EXP. N.° 03749-2021-PHD/TC
LIMA
GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes
de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra la resolución de fojas 215, de fecha 19 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró improcedente el pago de los costos del proceso.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 22 de diciembre de 2015 [cfr. fojas 8], la
recurrente interpone
demanda de habeas data (fojas 8)
contra el Ejército del Perú y el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos [Minjusdh].
Solicita, como
pretensión principal, que se le otorgue copia certificada del
cargo del oficio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de
Administración de Derechos de Personal del Ejército con la finalidad de
comunicar la Resolución 4, de fecha 21 de noviembre de 2013, expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente
04632-2012-0-1801-JR-CI-01, que ordenó el reajuste de la ración orgánica única
dispuesto mediante el Decreto Supremo 040-2003-EF, y otorgar devengados,
intereses legales y los costos a favor de Alfredo Celestino Mendoza Ríos,
integrante de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y
Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Y, como
pretensión accesoria, el pago de los costos procesales.
Aduce, que pese a
haberlo requerido mediante documento de fecha cierta, la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército no ha cumplido con darle respuesta
a su requerimiento. Ello, en su opinión, viola su derecho fundamental de acceso
a la información pública.
Auto de admisión
Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 98], de fecha 9 de enero de 2019, el
Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió
a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 29 de abril de 2019 [cfr. fojas 111], la Procuraduría Pública de la Comandancia General del Ejército (i) se apersonó; (ii) dedujo las siguientes excepciones: falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía previa; y (iii) contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada.
En relación a esto último, aduce lo siguiente: (i) la actora no dirigió su solicitud al funcionario competente, esto es, al encargado de entregar la información requerida; (ii) no hay certeza de la existencia del cargo de oficio solicitado; (iii) la información requerida forma parte de otro proceso judicial que se encuentra en etapa de ejecución.
Con fecha 8 de mayo de 2019 [cfr. fojas 122], la Procuraduría Pública del Minjusdh (i) se apersonó, (ii) dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y (iii) contestó la demanda.
En lo concerniente a esto último, manifiesta que no ha realizado ninguna actuación funcional que hubiera comprometido el derecho fundamental de acceso a la información pública, tanto es así que la documentación requerida no se encuentra bajo su custodia.
Pronunciamientos de
primera instancia o grado
Mediante
Resolución 10 [cfr. fojas 149], de fecha 16 de diciembre de 2019, el Décimo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada
la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la
Procuraduría Pública del Minjusdh, por lo que excluyó
a dicha entidad del proceso.
Mediante
Resolución 11 [cfr. fojas 154], de fecha 30 de diciembre de 2019, el Décimo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada
la demanda, tras considerar, por un lado, que lo solicitado al Ejército del
Perú califica como información pública y, de otro, que no existe razón para
limitar la divulgación de esta; por lo tanto, ordenó la entrega de lo
peticionado. Además, condenó a dicha entidad a la asunción de los costos del
proceso.
Sentencia
de segunda instancia o grado
Mediante
Resolución 6 [cfr. fojas 215], de fecha 19 de agosto de 2021, la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera
instancia o grado en cuanto a la pretensión principal; sin embargo, la revocó
en lo que respecta a los costos, y declaró improcedente dicho extremo de la
demanda, tras considerar que la recurrente ha presentado reiteradas demandas de
habeas data contra la misma demandada
[sic].
Recurso de agravio
constitucional
La demandante interpuso recurso de agravio constitucional [RAC] únicamente respecto al extremo referido a los costos procesales —esto es, sobre la pretensión accesoria— [cfr. fojas 224], a fin de que se le reconozca tal concepto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del extremo impugnado vía RAC
1. Conforme se aprecia del RAC, únicamente se ha impugnado lo relativo a la improcedencia del extremo de la demanda en que solicitó el pago de los costos del proceso.
Análisis del caso concreto
2.
El
artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que la finalidad
de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a su violación
o amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra
condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio esté referido en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado
(artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional).
3.
Siendo
así, por lógica derivación, los medios impugnatorios del proceso que la parte
demandante puede interponer contra las resoluciones que considera que la
agravian (artículo 21 del nuevo Código Procesal Constitucional) —a saber,
tanto el recurso de apelación, regulado por los artículos 22 y 23 del nuevo Código
Procesal Constitucional, como el recurso de agravio constitucional regulado por
su artículo 24—, deben sustentar el referido agravio invocando
también la violación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental, y no cuestiones colaterales que, aunque puedan guardar conexidad
procesal incidental con el asunto de fondo materialmente discutido, carecen en
sí mismas de relevancia constitucional.
4.
Si
bien el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que si
la sentencia declara fundada una demanda contra el Estado se impondrán a este
los costos respectivos, es también manifiesto que la jurisdicción, en atención
a las particulares circunstancias de cada caso concreto, tiene para sí
reservado un margen de apreciación que le permita de modo excepcional exonerar
a la parte demandada del pago de dichos costos.
5.
En
cualquier caso, con prescindencia de si el Tribunal Constitucional comparte o
no las razones vertidas por la instancia jurisdiccional antecedente para no
haber concedido el pago de los costos en esta causa, es bastante notorio que
este aspecto accesorio de la pretensión, aisladamente considerado, carece de la
entidad constitucional para justificar la interposición de un medio
impugnatorio en un proceso con las singulares características que posee el
presente, cuyo objeto de dilucidación debe contener necesariamente relevancia iusfundamental.
En otras palabras, el núcleo constitucional de la pretensión en este proceso ya
ha sido zanjado con una decisión estimatoria. La controversia vinculada a los
costos no pertenece a aquel y, por ende, se encuentra desprovista en sí misma
del mérito para continuar con la litis.
En razón de lo antedicho, corresponde desestimar el recurso de agravio
constitucional interpuesto.
Sobre la multa a imponerse en autos
6. Ahora bien, independientemente de lo señalado en las consideraciones precedentes, es necesario dar cuenta de la existencia de múltiples casos que vienen siendo impulsados en la parte demandante, con el claro propósito de acceder al pago de los costos procesales, incurriendo para ello en supuestos claros abusos del derecho (más específicamente, de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la información pública). En efecto, so pretexto de invocar el derecho de acceso a la información pública, lo que la parte demandante viene persiguiendo, en el fondo, es obtener los costos procesales, desvirtuando con ello la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que dicho actuar abusivo viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles, así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional en perjuicio de los justiciables, debido a que las causas de estos últimos podrían ser resueltas con mayor premura en caso no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas.
7. Este órgano colegiado, ejerciendo su rol de director del proceso, no puede permanecer indiferente ante tales inconductas y sus externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a la parte demandante de la presente causa con 30 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
8. La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta debido a que la parte sancionada debe interiorizar parte del daño que ha generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto respecto de sus propias conductas —prevención especial— como en terceros que pretendan imitarlas —prevención general—, tomando en cuenta que la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental y no meramente recaudatoria. Asimismo, tampoco puede soslayarse que el mencionado actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas —que es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general—.
9. Por último, debe tenerse en cuenta que la imposición de la presente multa no condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro se vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
2. MULTAR con 30 URP a Gladys Graciela Geng Cahuayme.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH