EXP. N.° 03690-2021-PHD/TC
LIMA NORTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo
Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 66, de fecha 19 de octubre
de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente su demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6
de marzo de 2020 [cfr. fojas 7], don Hugo Humberto Camacho Araya interpuso
demanda de habeas data contra la
Municipalidad Distrital de Comas. Dicha demanda fue subsanada mediante escrito
de fecha 16 de mayo de 2020 [cfr. fojas
13]. Planteó, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho
fundamental de acceso a la información pública se le entregue, mediante copia
simple y/o CD-Rom, lo siguiente:
a.
Nómina
(apellidos y nombres) de los trabajadores con designación vigente en cargos de
confianza en las diferentes dependencias de la sede, precisando: denominación
del cargo, función principal y remuneración integral mensual.
b.
Certificado
de inspección técnica de seguridad en edificaciones (Citse)
vigente del Palacio Municipal.
c.
Montos
pagados por costos procesales en los procesos judiciales en materia laboral,
interpuestos contra la Municipalidad Distrital de Comas, en el período 2015 - 2019,
indicando la relación de expedientes y nombres de los demandantes.
d.
Montos
pagados por los costos procesales en los procesos judiciales en materia
constitucional, interpuestos contra la Municipalidad Distrital de Comas, en el
período 2015 - 2019, indicando la relación de expedientes y nombres de los
demandantes.
e.
Oficio
de respuesta remitido a la Secretaría Técnica del Consejo de Defensa Jurídica
del Estado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ref. Oficio Múltiple n.°
22-2019-JUS/CDJE (18.06.2019).
f.
Base
de datos de los Centros Educativos Privados (inicial, primaria y/o secundaria)
que cuentan con Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación (Citse) vigente, emitido por la Municipalidad Distrital de
Comas.
g.
Base
de datos de los Centros Educativos Privados (inicial, primaria y/o secundaria),
que registran notificación preventiva y/o multa administrativa por no contar
con el respectivo Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación
(Citse) vigente, emitido por la Municipalidad
Distrital de Comas.
h.
Base
de datos de los Centros Superiores de Estudios (Institutos Tecnológicos
Particulares) que cuentan con Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en
Edificación (Citse) vigente, emitido por la
Municipalidad Distrital de Comas.
i.
Base
de datos de los Centros Superiores de Estudios (Institutos Tecnológicos
Particulares), que registran notificación preventiva y/o multa administrativa
por no contar con el respectivo Certificado de Inspección Técnica de Seguridad
en Edificación (Citse) vigente, emitido por la Municipalidad
Distrital de Comas.
De manera accesoria, solicita el pago de los costos
procesales y la publicación de la sentencia en el fascículo de procesos
constitucionales del diario oficial El
Peruano. En resumen, alega que el 10 de febrero de 2020 solicitó mediante
dos escritos (fs. 2 y 5) la entrega de la información detallada con el
propósito de que le sea remitida en copia simple y/o CD-Rom,
sin embargo, hasta la interposición de la demanda no recibió respuesta alguna,
por lo cual considera se está vulnerando su derecho de acceso a la información
pública.
Mediante
Resolución 2 [cfr. fojas 14], de fecha 24 de setiembre de 2020, el Juzgado
Civil del Módulo Básico de Justicia [MBJ] de Carabayllo
de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte admitió a trámite la demanda.
Con fecha 11
de diciembre de 2020 [cfr. fojas 16], la Municipalidad Distrital de Comas se
apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada
infundada o improcedente, señalando que la información solicitada por el demandante
está protegida de acuerdo a lo establecido en el artículo 15C de la Ley n.°
27806, que por el incremento de la criminalidad cibernética es más riesgoso el
manejo de los datos personales que involucren la información de ingresos
económicos (remuneraciones o pago por concepto de costos procesales), por lo
que la demanda interpuesta carece de objeto toda vez que la información
pertinente sobre los gerentes, subgerentes y sus funciones están en la página
web de la entidad, así como en el ROF y MOF institucional, los que son de
carácter público y están a disposición del usuario las 24 horas del día; que el
riesgo de proporcionar la información solicitada radica en la probabilidad del
riesgo del manejo de la información por parte del accionante quien directamente
o por acción de terceros pueda afectar a los titulares de los datos en
cuestión; que respecto a la respuesta al Oficio Múltiple n.° 22-2019-JUS/CDJE
(18.06.2019) no ha ingresado a la Municipalidad.
Mediante
Resolución 7 [cfr. fojas 36], de fecha 31 de marzo de 2021, el Juzgado Civil
del MBJ de Carabayllo de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte declaró fundada en parte la demanda. Más concretamente,
la estimó favorablemente en lo relativo a los puntos a, b, c, d, f, g, h e i,
tras entender que no existe razón para denegar lo solicitado, mientras
desestimó el punto e, en vista de que la demandada manifestó no poseer dicha
información y el actor no ha acreditado que la emplazada cuente con dicha
información. Y, en tal sentido, condenó a la emplazada a la asunción de los
costos del proceso.
Mediante
Resolución 11 [cfr. fojas 66], de fecha 19 de octubre de 2021, la Segunda Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró
improcedente la demanda —en todos sus extremos— debido a que, si bien cumplió
con requerir lo mismo que ahora solicita, no volvió a reiterarlo en los 10 días
ulteriores.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
Este
Colegiado observa que el ad quem, al pronunciarse en su Resolución 11, incurrió en
una incongruencia activa al pronunciarse sobre el extremo que había sido declarado
infundado por el a quo, a pesar de
que el actor no lo recurrió este extremo en su recurso de apelación, por lo cual
este quedó consentido. Ello, objetivamente, es un vicio que conlleva la nulidad
parcial de lo resuelto por el ad quem.
2.
Con base en lo previsto en los artículos 14 y 119
del nuevo Código Procesal Constitucional, este órgano colegiado debe subsanar la
resolución de segundo grado emitida en este proceso de amparo, en los términos ya
indicados.
Delimitación del
petitorio
3.
El
recurrente solicita a la Municipalidad Distrital de Comas, como pretensión
principal, que se le entregue, mediante copia simple y/o CD-Rom:la
nómina de trabajadores con designación vigente en cargos de confianza
(precisando denominación del cargo, función principal y remuneración integral
mensual); certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones
vigente del Palacio Municipal; montos pagados por costos procesales en procesos
judiciales en materia laboral interpuestos contra la Municipalidad Distrital de
Comas (período 2015 – 2019); montos
pagados por los costos procesales en dichos procesos judiciales; oficio de
respuesta remitido a la Secretaría Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del
Estado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ref. Oficio Múltiple n.°
22-2019-JUS/CDJE (18.06.2019); base de datos de los Centros Educativos Privados
que cuentan con Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación
vigente; base de datos de los Centros Educativos Privados que registran
notificación preventiva y/o multa administrativa por no contar con el
respectivo Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación; base
de datos de los Centros Superiores de Estudios (Institutos Tecnológicos
Particulares), que cuentan con Certificado de Inspección Técnica de Seguridad
en Edificación vigente, y base de datos de los Centros Superiores de Estudios
(Institutos Tecnológicos Particulares), que registran notificación preventiva
y/o multa administrativa por no contar con el respectivo Certificado de
Inspección Técnica de Seguridad en Edificación. Como pretensión accesoria,
solicita el pago de los costos procesales y la publicación de la sentencia en
el fascículo de procesos constitucionales del diario oficial El Peruano.
Sobre
la naturaleza de la información requerida
4.
El habeas data
es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos
reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales
establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa
la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional” y “que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.
5.
Este Tribunal Constitucional entiende sin embargo que a
pesar que lo solicitado por el recurrente resulta específico y en apariencia podría
entenderse como exigible, sin embargo dicha pretensión necesariamente debe
contextualizarse en un escenario en el que el mismo recurrente viene generando
una multiplicidad de pedidos, de manera simultánea, ante diversas
instituciones, situación que, con base en la amplitud y frecuencia de lo solicitado,
evidencia un forzado intento de trazar una estrategia legal cuyo único
propósito es agenciarse de los beneficios económicos representados por los
costos procesales que una eventual sentencia estimatoria pueda generar en su
favor por cada caso que es promovido.
6.
Evidencia de lo señalado lo constituye la notoria
cantidad de demandas de habeas data
que el demandante de la presente causa ha venido promoviendo de manera directa
o indirecta y que actualmente se encuentran en trámite tanto en el Poder
Judicial como en sede de este Tribunal Constitucional y en donde en todos los
casos se reitera como constante y sistemática conducta, so pretexto de acceder
a una información cuya relevancia e interés resulta harto dudosa.
7.
Supone el demandante que la justicia constitucional es
ingenua y que se encuentra al servicio de pretensiones absurdas y de dudosa
procedencia. Olvida que los derechos fundamentales no son absolutos y que
necesariamente deben ser compatibilizados con el resto de previsiones que el
propio ordenamiento constitucional establece. En este contexto conviene
recordarle que así como todo ciudadano tiene derecho
de acceso a la información pública, también existe y proclamada desde el
artículo 103 de la Constitución, una cláusula de prohibición del abuso del
derecho que este Colegiado se encuentra obligado a garantizar.
8.
De
esta forma, y así como la Constitución describe la existencia de determinados límites explícitos o tasados en relación con el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, también debe considerarse y así
debe interpretarse en lo sucesivo dicho atributo, la existencia de límites
implícitos, uno de los cuales está constituido por la cláusula de proscripción
de abuso del derecho a la que anteriormente se ha hecho referencia.
9.
En las circunstancias descritas, la pretensión planteada
por el demandante carece pues de todo sustento y debe ser rechazada de la
manera más enfática por manifiestamente infundada, sin perjuicio de que este
mismo Colegiado adopte otras previsiones para con el comportamiento señalado.
Obviamente y al no resultar legítima la pretensión principal que plantea la
presente demanda, carece de todo sentido que se hable de lo segundo y que es
evidentemente la pretensión de reconocimiento de los costos procesales.
Sobre las multas a imponerse en
autos
10.
Independientemente a lo señalado en las
consideraciones precedentes este Colegiado considera que la interposición de demandas de habeas
data como la que es materia de los presentes autos, con una clara y
orquestada intención de conseguir el pago de los costos procesales, denota un
claro abuso y despropósito de la tutela jurisdiccional efectiva y subsecuentemente del derecho fundamental de acceso a
la información pública ––que no exige justificar para qué se requiere la
información exigida––. Y es que, so pretexto de invocar ante la judicatura el
derecho de acceso a la información pública, lo que se busca en el fondo es
obtener costos procesales, desvirtuando la finalidad del proceso de habeas data,
sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo se viene generando una
incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus
distintos niveles así como la ralentización de la impartición de justicia
constitucional, pues tales actuaciones perjudican objetivamente al resto de
litigantes, dado que las causas de estos últimos bien podrían ser resueltas
—independientemente del sentido de estas— con mayor premura, en caso no se
hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente
maliciosas.
11.
En este contexto, el accionar del recurrente viene distrayendo los escasos
recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos
niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que si
bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede
prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada—, la
postergación de la solución de la mismas producto de esa abundante carga
generada por la interposición maliciosa de demandas de habeas data,
ocasiona un manifiesto daño ante la opinión pública.
12.
Tampoco
puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente económico, tales
actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes:
el tiempo, que por sus propias características es finito y limitado —tanto en
la abundancia como en la escasez—.
13.
Por tanto, este
Colegiado estima que su rol de director esencial del proceso le obliga a no
permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades
gravosas. En atención a ello, corresponde multar a don Hugo Humberto Camacho Araya con 30 unidades de
referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
14.
La gravedad
de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de
alguna u otra manera, el sancionado debe interiorizar parte del daño que ha
generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este
tipo de actuaciones tanto de él mismo —prevención especial— como de terceros
que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la
sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental y no meramente
recaudatoria. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel actuar abusivo
termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los
costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto
estatal de las entidades demandadas, que es financiado directa o indirectamente
por la ciudadanía en general.
15.
Por
último, debe tenerse en cuenta que la imposición de la presente multa no
condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos
sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva a
ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del
proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en todos sus extremos.
2.
CORREGIR la Resolución 11, de fecha 19 de octubre de 2021, la Segunda
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, conforme
a lo dispuesto en los fundamentos 1 y 2.
3.
MULTAR con 30 URP a don Hugo Humberto Camacho Araya.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH