EXP. N.° 03690-2021-PHD/TC 

LIMA NORTE

HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 66, de fecha 19 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente su demanda de habeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2020 [cfr. fojas 7], don Hugo Humberto Camacho Araya interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de Comas. Dicha demanda fue subsanada mediante escrito de fecha   16 de mayo de 2020 [cfr. fojas 13]. Planteó, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública se le entregue, mediante copia simple y/o CD-Rom, lo siguiente:

 

a.             Nómina (apellidos y nombres) de los trabajadores con designación vigente en cargos de confianza en las diferentes dependencias de la sede, precisando: denominación del cargo, función principal y remuneración integral mensual.

b.             Certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones (Citse) vigente del Palacio Municipal.

c.             Montos pagados por costos procesales en los procesos judiciales en materia laboral, interpuestos contra la Municipalidad Distrital de Comas, en el período 2015 - 2019, indicando la relación de expedientes y nombres de los demandantes.

d.             Montos pagados por los costos procesales en los procesos judiciales en materia constitucional, interpuestos contra la Municipalidad Distrital de Comas, en el período 2015 - 2019, indicando la relación de expedientes y nombres de los demandantes.

e.             Oficio de respuesta remitido a la Secretaría Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ref. Oficio Múltiple n.° 22-2019-JUS/CDJE (18.06.2019).

f.              Base de datos de los Centros Educativos Privados (inicial, primaria y/o secundaria) que cuentan con Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación (Citse) vigente, emitido por la Municipalidad Distrital de Comas.

g.             Base de datos de los Centros Educativos Privados (inicial, primaria y/o secundaria), que registran notificación preventiva y/o multa administrativa por no contar con el respectivo Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación (Citse) vigente, emitido por la Municipalidad Distrital de Comas.

h.             Base de datos de los Centros Superiores de Estudios (Institutos Tecnológicos Particulares) que cuentan con Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación (Citse) vigente, emitido por la Municipalidad Distrital de Comas.

i.               Base de datos de los Centros Superiores de Estudios (Institutos Tecnológicos Particulares), que registran notificación preventiva y/o multa administrativa por no contar con el respectivo Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación (Citse) vigente, emitido por la Municipalidad Distrital de Comas.

 

De manera accesoria, solicita el pago de los costos procesales y la publicación de la sentencia en el fascículo de procesos constitucionales del diario oficial El Peruano. En resumen, alega que el 10 de febrero de 2020 solicitó mediante dos escritos (fs. 2 y 5) la entrega de la información detallada con el propósito de que le sea remitida en copia simple y/o CD-Rom, sin embargo, hasta la interposición de la demanda no recibió respuesta alguna, por lo cual considera se está vulnerando su derecho de acceso a la información pública.

 

Mediante Resolución 2 [cfr. fojas 14], de fecha 24 de setiembre de 2020, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia [MBJ] de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 11 de diciembre de 2020 [cfr. fojas 16], la Municipalidad Distrital de Comas se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, señalando que la información solicitada por el demandante está protegida de acuerdo a lo establecido en el artículo 15C de la Ley n.° 27806, que por el incremento de la criminalidad cibernética es más riesgoso el manejo de los datos personales que involucren la información de ingresos económicos (remuneraciones o pago por concepto de costos procesales), por lo que la demanda interpuesta carece de objeto toda vez que la información pertinente sobre los gerentes, subgerentes y sus funciones están en la página web de la entidad, así como en el ROF y MOF institucional, los que son de carácter público y están a disposición del usuario las 24 horas del día; que el riesgo de proporcionar la información solicitada radica en la probabilidad del riesgo del manejo de la información por parte del accionante quien directamente o por acción de terceros pueda afectar a los titulares de los datos en cuestión; que respecto a la respuesta al Oficio Múltiple n.° 22-2019-JUS/CDJE (18.06.2019) no ha ingresado a la Municipalidad.

 

Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 36], de fecha 31 de marzo de 2021, el Juzgado Civil del MBJ de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada en parte la demanda. Más concretamente, la estimó favorablemente en lo relativo a los puntos a, b, c, d, f, g, h e i, tras entender que no existe razón para denegar lo solicitado, mientras desestimó el punto e, en vista de que la demandada manifestó no poseer dicha información y el actor no ha acreditado que la emplazada cuente con dicha información. Y, en tal sentido, condenó a la emplazada a la asunción de los costos del proceso.

 

Mediante Resolución 11 [cfr. fojas 66], de fecha 19 de octubre de 2021, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda —en todos sus extremos— debido a que, si bien cumplió con requerir lo mismo que ahora solicita, no volvió a reiterarlo en los 10 días ulteriores.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             Este Colegiado observa que el ad quem, al pronunciarse en su Resolución 11, incurrió en una incongruencia activa al pronunciarse sobre el extremo que había sido declarado infundado por el a quo, a pesar de que el actor no lo recurrió este extremo en su recurso de apelación, por lo cual este quedó consentido. Ello, objetivamente, es un vicio que conlleva la nulidad parcial de lo resuelto por el ad quem.

 

2.             Con base en lo previsto en los artículos 14 y 119 del nuevo Código Procesal Constitucional, este órgano colegiado debe subsanar la resolución de segundo grado emitida en este proceso de amparo, en los términos ya indicados.

 

Delimitación del petitorio

 

3.             El recurrente solicita a la Municipalidad Distrital de Comas, como pretensión principal, que se le entregue, mediante copia simple y/o CD-Rom:la nómina de trabajadores con designación vigente en cargos de confianza (precisando denominación del cargo, función principal y remuneración integral mensual); certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones vigente del Palacio Municipal; montos pagados por costos procesales en procesos judiciales en materia laboral interpuestos contra la Municipalidad Distrital de Comas (período 2015 – 2019); montos pagados por los costos procesales en dichos procesos judiciales; oficio de respuesta remitido a la Secretaría Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ref. Oficio Múltiple n.° 22-2019-JUS/CDJE (18.06.2019); base de datos de los Centros Educativos Privados que cuentan con Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación vigente; base de datos de los Centros Educativos Privados que registran notificación preventiva y/o multa administrativa por no contar con el respectivo Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación; base de datos de los Centros Superiores de Estudios (Institutos Tecnológicos Particulares), que cuentan con Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación vigente, y base de datos de los Centros Superiores de Estudios (Institutos Tecnológicos Particulares), que registran notificación preventiva y/o multa administrativa por no contar con el respectivo Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificación. Como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos procesales y la publicación de la sentencia en el fascículo de procesos constitucionales del diario oficial El Peruano.

 

 

Sobre la naturaleza de la información requerida

 

4.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional” y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

5.             Este Tribunal Constitucional entiende sin embargo que a pesar que lo solicitado por el recurrente resulta específico y en apariencia podría entenderse como exigible, sin embargo dicha pretensión necesariamente debe contextualizarse en un escenario en el que el mismo recurrente viene generando una multiplicidad de pedidos, de manera simultánea, ante diversas instituciones, situación que, con base en la amplitud y frecuencia de lo solicitado, evidencia un forzado intento de trazar una estrategia legal cuyo único propósito es agenciarse de los beneficios económicos representados por los costos procesales que una eventual sentencia estimatoria pueda generar en su favor por cada caso que es promovido.

 

6.             Evidencia de lo señalado lo constituye la notoria cantidad de demandas de habeas data que el demandante de la presente causa ha venido promoviendo de manera directa o indirecta y que actualmente se encuentran en trámite tanto en el Poder Judicial como en sede de este Tribunal Constitucional y en donde en todos los casos se reitera como constante y sistemática conducta, so pretexto de acceder a una información cuya relevancia e interés resulta harto dudosa.

 

7.             Supone el demandante que la justicia constitucional es ingenua y que se encuentra al servicio de pretensiones absurdas y de dudosa procedencia. Olvida que los derechos fundamentales no son absolutos y que necesariamente deben ser compatibilizados con el resto de previsiones que el propio ordenamiento constitucional establece. En este contexto conviene recordarle que así como todo ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública, también existe y proclamada desde el artículo 103 de la Constitución, una cláusula de prohibición del abuso del derecho que este Colegiado se encuentra obligado a garantizar.

 

8.             De esta forma, y así como la Constitución describe la existencia de determinados límites explícitos o tasados en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, también debe considerarse y así debe interpretarse en lo sucesivo dicho atributo, la existencia de límites implícitos, uno de los cuales está constituido por la cláusula de proscripción de abuso del derecho a la que anteriormente se ha hecho referencia.

 

9.             En las circunstancias descritas, la pretensión planteada por el demandante carece pues de todo sustento y debe ser rechazada de la manera más enfática por manifiestamente infundada, sin perjuicio de que este mismo Colegiado adopte otras previsiones para con el comportamiento señalado. Obviamente y al no resultar legítima la pretensión principal que plantea la presente demanda, carece de todo sentido que se hable de lo segundo y que es evidentemente la pretensión de reconocimiento de los costos procesales. 

 

Sobre las multas a imponerse en autos

 

10.         Independientemente a lo señalado en las consideraciones precedentes este Colegiado considera que la interposición de demandas de        habeas data como la que es materia de los presentes autos, con una clara y orquestada intención de conseguir el pago de los costos procesales, denota un claro abuso y despropósito de la tutela jurisdiccional efectiva y subsecuentemente del derecho fundamental de acceso a la información pública ––que no exige justificar para qué se requiere la información exigida––. Y es que, so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho de acceso a la información pública, lo que se busca en el fondo es obtener costos procesales, desvirtuando la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que las causas de estos últimos bien podrían ser resueltas —independientemente del sentido de estas— con mayor premura, en caso no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas.

 

11.         En este contexto, el accionar del recurrente viene distrayendo los escasos recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que si bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada—, la postergación de la solución de la mismas producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de demandas de habeas data, ocasiona un manifiesto daño ante la opinión pública.

 

12.         Tampoco puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias características es finito y limitado —tanto en la abundancia como en la escasez—.

 

13.         Por tanto, este Colegiado estima que su rol de director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a don Hugo Humberto Camacho Araya con 30 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

14.         La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, el sancionado debe interiorizar parte del daño que ha generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto de él mismo —prevención especial— como de terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental y no meramente recaudatoria. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas, que es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general.

 

15.         Por último, debe tenerse en cuenta que la imposición de la presente multa no condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

 

2.        CORREGIR la Resolución 11, de fecha 19 de octubre de 2021, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, conforme a lo dispuesto en los fundamentos 1 y 2.

 

3.        MULTAR con 30 URP a don Hugo Humberto Camacho Araya.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH