EXP.
N.° 03685-2021-PHC/TC
ONIEL
ARIRAMA TARICUARIMA
representado por
su abogado ÉLMER JESÚS
GURREONERO TELLO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2022
VISTO
El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, interpuesto por don Élmer Jesús Gurreonero Tello, abogado de don Oniel Arirama Taricuarima, contra el auto de 18 de febrero de 2022; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de 28 de marzo de 2022, don Élmer Jesús Gurreonero Tello solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 18 de febrero de 2022, pues no se aplicó el segundo párrafo del artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional, en cuanto a que establece que la vista de la causa es obligatoria. Alega que al haberse declarado improcedente la demanda de habeas corpus se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley.
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional, en el proceso de habeas corpus presentado a favor de don Oniel Arirama Taricuarima, emitió el auto de 18 de febrero de 2022 y no una sentencia como se indica en el escrito de 28 de marzo de 2022. Al respecto, el tercer párrafo del artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.
3. Respecto al cuestionamiento referido al incumplimiento del requisito de firmeza, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial firme es “aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (cfr. Sentencia 04107-2004-HC/TC). En consecuencia, una resolución consentida no cumple el requisito de firmeza.
4. Por otro lado, en lo concerniente a la vista de la causa, se advierte de autos que esta fue programada para el 18 de febrero de 2022, conforme se aprecia del decreto de 7 de febrero de 2022 que obra en el cuadernillo de este Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional, y en el artículo 11-C del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, incorporado mediante Resolución Administrativa 168-2021-P/TC, el cual señala, entre otras cosas, que “En los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública”. En consecuencia, el recurso de reposición resulta manifiestamente improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad,
entendido como recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con la ponencia que declara improcedente el pedido formulado por el recurrente; empero, estimo pertinente precisar que no era necesario resolver dicho pedido entendiéndolo como reposición, sino tal como como fue planteado, pues de la lectura de la resolución cuestionada se aprecia que la misma no adolece de vicio grave que afecte su validez.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincidiendo con el sentido de lo resuelto por mis colegas me permito señalar lo siguiente:
§ 1.Justificación de la declaración de nulidad de una sentencia
constitucional
1. Corresponde comenzar tomando en cuenta que la garantía de la irreversibilidad de las decisiones con autoridad de cosa juzgada prevista en la Constitución no es una materia que pueda interpretarse de modo aislado respecto a las demás disposiciones contenidas en la Constitución.
2. En efecto, como ya he dejado indicado en los votos singulares que emití con ocasión de las sentencias recaídas en los expedientes 04617-2012-PA/TC (caso Panamericana Televisión) y 03700-2013-PA/TC (caso Sipión Barrios), no sería una interpretación constitucionalmente correcta aquella que considere que la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada alcance a resoluciones írritas, arbitrarias, fraudulentas o carentes de motivación. En tales casos, nos encontramos ante la denominada cosa juzgada aparente, falsa o fraudulenta.
3. En principio el contenido de una sentencia del Tribunal Constitucional que se pronuncia sobre el fondo del asunto constituye cosa juzgada y es inmutable e inmodificable, siempre y cuando no incluya graves irregularidades, o supuestos de manifiesta arbitrariedad que terminen vulnerando derechos fundamentales o los principios constitucionales.
4. No resulta admisible ofrecer consideraciones meramente formales con la finalidad de sostener la validez de decisiones que resulten materialmente injustas. De hecho, actualmente se entiende que el principio de estricta legalidad se va transformando en un principio de juridicidad en sentido amplio, de tal forma que la validez de normas y actos jurídicos no depende únicamente de lo regulado a través de disposiciones legales, sino también del conjunto de bienes materiales relevantes existentes, y en especial los valores, principios y derechos constitucionales.
5. Los jueces de este Tribunal Constitucional, tal como los demás jueces y juezas de la República, tienen una potestad nulificante, indesligable de sus funciones, en la medida que tienen el deber de impartir justicia conforme a la Constitución y las leyes (artículos 51 y 138 de la Constitución); y a que toda decisión judicial debe estar basada en Derecho (artículo 139, inciso 5 de la Constitución), aunque la ley sea defectuosa o incompleta (artículo 139, inciso 8 de la Constitución). Esto implica que los jueces tienen el deber de resolver conforme a Derecho, inclusive dejando sin efectos sentencias emitidas en última y definitiva instancia o grado, si es que dichas sentencias contienen vicios gravísimos e insubsanables.
6. En el sentido expuesto, resulta por lo menos contraproducente que se le pretenda privar al Tribunal Constitucional de su competencia implícita para enderezar resoluciones írritas en nombre de un supuesto vacío del Código Procesal Constitucional o de una comprensión literal a una referencia al carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional, cuando la nulidad aquí claramente no modifica la prohibición legal de apelarlas.
7. Por el contrario, la referencia al carácter inimpugnable de las resoluciones debe leerse de manera compatible con la Constitución, que exige de toda resolución judicial debe encontrarse ajustada a Derecho y conforme con la Norma Fundamental. Efectivamente, si el propio Tribunal ha sido capaz de cuestionar una lectura literal de la Constitución, la cual erróneamente parecería consignar el carácter inimpugnable de algunas resoluciones como las del Jurado Nacional de Elecciones, en atención a los criterios de fuerza normativa y de unidad de la Constitución, no se entiende cómo una disposición recogida en una ley también, si se lee literalmente, que parecería consagrar supuestos de irrevisabilidad (la ley procesal constitucional), no ha sido interpretada en similar sentido, ignorando lo antes señalado.
§ 2.La experiencia del Derecho comparado favorable a la
declaración de nulidad de sus propias sentencias en algunos supuestos
excepcionales
8. Como fácilmente puede comprobarse, esta posibilidad nulificante no solamente se ha habilitado en el caso peruano. Es más, calificados Tribunales Constitucionales como la Corte Constitucional de Colombia no solo ha reconocido y ejercido su potestad de declarar nulas sus resoluciones, incluso a pesar de las limitaciones que aparentemente plantearía la lectura literal de alguna de su normativa, sino que, además, ha indicado expresamente algunas causales y presupuestos que le permitían declarar la nulidad de dichas decisiones.
9. Así, por ejemplo, sobre la base de decisiones anteriores, la Corte colombiana en el Auto 022/13 ha indicado y sistematizado lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha
fijado las reglas aplicables para resolver acerca de la nulidad de las
sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de Revisión de este
Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por
la Corte en el Auto 031A/02, previsiones que han sido constantemente reiteradas
por decisiones posteriores, entre ellas los Autos 164/05, 060/06, 330/06,
410/07, 087/08, 189/09 y 270/09. Así las cosas, la Sala hará referencia a
dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis.
El artículo 49 del Decreto
2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte
Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la misma norma prevé
que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá
alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades
que comporten la violación del debido proceso.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la
legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la
nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con
posterioridad al fallo o de manera oficiosa[1].Para
ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria
de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación[2].
La declaratoria de nulidad de
una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida
excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran
“situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo
pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por
quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas
procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las
previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con
notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser
significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir,
debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad
pueda prosperar”’[3] (Subrayado fuera de texto)”[4].
En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ha concluido que la
solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en algún caso,
tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de
revisión. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del
derecho[5],permiten
afirmar a la Corte Constitucional antes mencionada, de manera categórica, que
las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la
jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate
sobre el asunto respectivo, el cual en principio no puede reabrirse
utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la
sentencia, salvo que estemos ante supuestos realmente excepcionales a los
cuales luego hace referencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada
no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino
en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la
vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido
para la declaratoria de nulidad.
Como corolario de lo
anterior, es evidente que la declaración de nulidad se restringe a la
identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga a la
sentencia atacada abiertamente incompatible con el derecho al debido
proceso. Al respecto, conviene tener presente como la Corte Constitucional
colombiana ya mencionada ha insistido en que “[a] través de la solicitud de
nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las
discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la
sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o
impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado
Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que:
“cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la
valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la
sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su
nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido
proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e
inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos
vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya
demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir,
que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus
efectos”[6], pueden conducir a la nulidad de una
sentencia proferida por esta Corporación”[7].
De manera similar, el Auto
127A emitido por la Corte Constitucional colombiana el año 2003, sostuvo que
“[b]ajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la
jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo
respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes
de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido
del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas
fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia.
Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la
configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la
Corte, que, como se dijo, están proscritos por expreso mandato constitucional,
ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados
o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus
respectivas Salas de Revisión de tutela”.
Si se parte del criterio que
el incidente de nulidad es un trámite limitado a la verificación de un vicio en
la sentencia atacada, el cual por su magnitud afecta ostensiblemente derechos
como el derecho a un debido proceso, bien puede entenderse como la
jurisprudencia constitucional de países como Colombia ha contemplado la
necesidad de contar con herramientas metodológicas para su declaración.”
§ 3.Casos en los cuales ha procedido la declaración de
nulidad de sentencias por parte del Tribunal Constitucional peruano
10. Es pues en mérito a todo lo expuesto que este mismo Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha declarado la nulidad de muchas de sus propias resoluciones, las cuales formalmente aparecían como sentencias. Estas declaraciones, hechas de oficio o a pedido de parte, fueron formuladas, tal como se plantea en el Derecho comparado, en el entendido de que esta competencia nulificante es siempre excepcional, y subordinada al reconocimiento de que en sus propias decisiones incurrió en graves vicios.
11. Es más, como ya he explicitado en anteriores oportunidades, el Tribunal Constitucional peruano ha declarado la nulidad de sus propias resoluciones en casos como los siguientes:
NULIDADES SUSTENTADAS EN VICIOS DE FORMA |
|
EXPEDIENTE |
SUMILLA |
RTC
Exp. N.°
02386-2008-AA/TC-Nulidad, de fecha 12 de noviembre de 2009 |
Se declara, a
pedido de parte (recursos de aclaración y de nulidad), la nulidad de una
sentencia debido a que no se notificó el llamamiento del magistrado
correspondiente para dirimir la discordia. |
RTC
Exp. N.°
02488-2011-HC/TC-Nulidad, de fecha 22 de diciembre de 2011 |
A través de
razón de relatoría y resolución de presidencia se declara, de oficio, la
nulidad de una sentencia y actos posteriores, por contener la firma de un
magistrado equivocado. |
RTC
Exp. N.°
5314-2007-PA/TC-Nulidad, de fecha 26 de abril de 2010 |
A través de
resolución de Sala se declara de oficio (aunque con ocasión de un pedido de
nulidad presentado) nula y sin efecto
la resolución, remitiendo los autos al magistrado respectivo para que, a la
brevedad posible, emita su ponencia y continúe la causa según su estado. |
RTC
Exp. N.°
03681-2010-HC/TC-Nulidad, de fecha 11 de mayo de 2012 |
Se declara, con
ocasión de resolver recursos de nulidad y de reposición, la nulidad de una
sentencia porque se contó mal el sentido de los votos y se llama al
magistrado correspondiente para que se pronuncie sobre el extremo en el que
subsiste el empate. |
RTC
Exp. N.°
00831-2010-PHD/TC-Nulidad, de fecha 10 de mayo de 2011 |
A través de
resolución de presidencia se declara, a pedido de parte (solicitud de
aclaración), la nulidad de una
sentencia, pues se contabilizó mal el voto de un magistrado, por lo cual no
se había conformado resolución válida. |
RTC
Exp. N.°
03992-2006-AA/TC, de fecha 31 de octubre de 2007 |
Se declara,
mediando escrito de parte, la nulidad de una sentencia debido a que no se
notificó el sentido de un voto ni el llamamiento a otro magistrado para que
dirima, y con ello las partes poder presentar sus alegatos, si lo deseaban.
Se acepta la abstención de un magistrado “pues puede dudarse de su
imparcialidad en razón a que se cometió un error en la tramitación del
expediente ajeno a su conocimiento” y se ordena que “por Secretaría General
se realicen las investigaciones y se sancionen a los responsables conforme lo
decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional”. |
NULIDADES SUSTENTADAS EN VICIOS DE FONDO |
|
RTC Exp.
Nº 04324-2007-AC Nulidad, 3 de octubre de 2008 |
A propósito del pedido de nulidad del demandante,
el Tribunal verificó que desestimó una demanda de cumplimiento por no cumplir
con los requisitos mínimos establecidos por la STC Exp.
Nº 0168-2005-PC, expresando que la normas invocadas
(referidas a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo) contenían
un “mandato condicional” (“los ex trabajadores podrán ser incorporados al
puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las
correspondientes plazas vacantes y presupuestales y aquellos que no alcanzaren plaza vacante
podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público”). Sin
embargo, el Tribunal constató que no tuvo en cuenta que el recurrente ya se
encontraba laborando en una plaza presupuestada y vacante, en virtud a una
medida cautelar confirmada en segunda instancia, por lo que declara nula la
vista de la causa y actos posteriores, y ordena que se emita nueva
resolución. |
RTC
Exp. N° 00978-2007-AA/TC, de fecha 21 de octubre de
2009 |
El Tribunal inicialmente
declaró improcedente la demanda por (supuestamente) no haber recibido una
información solicitada al demandante. Sin embargo, mediando escrito de parte,
detecta que esta sí se había recibido, por lo que declaró la nulidad de la
resolución para emitir una nueva. |
RTC
Exp. Nº 06348-2008-AA
Resolución (RTC 8230-2006-AA), de 2 de agosto de 2010 |
En su sentencia el Tribunal ordenó a la sala
de segundo grado admitir a trámite la demanda, cuando esta originariamente lo
había hecho. Ante ello, la sala hace una consulta al Tribunal, que atendiendo
a la contradicción existente declara nula su resolución y señala nueva fecha
para la vista de la causa y, con ello, emitir pronunciamiento de fondo. El
Tribunal en esta ocasión (a diferencia de todas las otras) fundamenta su
“potestad nulificante”. |
RTC
Exp. N.° 4104-2009-AA/TC,
10 de mayo de 2011 |
Mediando el
pedido de una de las partes (nulidad), el Tribunal anuló su decisión
reconociendo que omitió evaluar un medio probatorio. |
RTC
Exp. N.°
2023-2010-AA/TC-Nulidad, 18 de mayo
de 2011 |
Con ocasión de
resolver un pedido de aclaración presentado por el demandante, el Tribunal
encontró que lo resuelto no
correspondía al expediente, esto es, que no existía congruencia entre los
fundamentos y lo solicitado en la demanda. Ante ello declaró nulo lo actuado
luego de la vista de la causa y se dispuso continuar con el trámite. |
RTC
Exp. N.° 00705-2011-AA
Nulidad, de fecha 3 de agosto de 2011 |
El Tribunal al emitir su sentencia impuso una
multa de 25 URP a una aseguradora, basada en que en
complicidad con unos médicos emitió una certificación médica alterando la
verdad de manera intencional, en perjuicio de tercero; sin embargo,
posteriormente, la multada (a través de un pedido de nulidad parcial de
sentencia) puso en conocimiento del Tribunal Constitucional la resolución que
archivó la denuncia penal contra la aseguradora, y ante ello, “dado que la
empresa demandada ha probado fehacientemente que el hecho motivador de la
sanción en su contra ha desaparecido por haberse archivado la denuncia penal,
corresponde modificar la sentencia de autos en este extremo, dejando
sin efecto la multa impuesta (…) y corrigiendo el extremo en que se señala
que la demandada ha actuado con palmaria mala fe”. |
RTC
Exp. N.° 2346-2011-HC/TC
Reposición, 7 de setiembre de 2011 |
Con ocasión de
resolver un pedido de parte (reposición), la Sala declara la nulidad de su
resolución (todo lo actuado después de la vista de la causa), debido a que no
se valoró un documento crucial, que demostraba que se mantenía la detención
del demandante y que no se había producido la sustracción de la materia, como
había declarado inicialmente el Tribunal Constitucional. |
12. Adicionalmente, es menester indicar que el Tribunal Constitucional peruano no solo ha declarado muchas veces la nulidad de sus decisiones de fondo, sino que ha fundamentado prolijamente tal posibilidad, sobre la base de consideraciones constitucionales, legales y doctrinarias. Entre estas, destaca lo señalado, por ejemplo, a propósito de la RTC 06348-2008-PA/TC, de fecha 2 de agosto de 2010 (fundamentos jurídicos 8 a 10); o de la RTC 00294-2009-PA/TC, de fecha 3 de febrero de 2010 (fundamentos jurídicos 11 a 18).
13. En el primero de dichos casos, conviene mencionar que este Tribunal Constitucional sostuvo que:
“[L]a nulidad procesal es el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte” (RTC 06348-2008-PA/TC, fundamentos jurídicos 8 a 10)
§ 4. Requisitos de la declaración de nulidad de sentencias
14. Como lógica consecuencia de lo ya reseñado, considero indispensable consignar aquí algunos criterios que podrían observarse en aquellos casos que, de modo excepcional, se deba declarar la nulidad de una sentencia.
15. La nulidad podría ser declarada en aquellos casos en los que:
a. Existan graves vicios de procedimiento, en relación tanto con el cumplimiento de las formalidades necesarias y constitutivas de una resolución válida, como en función a la existencia de vicios en el procedimiento seguido en esta sede que afecten de modo manifiesto el derecho de defensa.
b. Existan vicios o errores graves de motivación, los cuales enunciativamente pueden estar referidos a: vicios o errores graves de conocimiento probatorio; vicios o errores graves de coherencia narrativa, consistencia normativa y/o congruencia con el objeto de discusión; y errores de mandato, los cuales incluyen supuestos en los que, según sea el caso se dispongan mandatos imposibles de ser cumplidos, mandatos que trasgredan competencias constitucional o legalmente estatuidas, mandatos destinados a sujetos que no intervinieron en el proceso, etc.;
c. Existan vicios “sustantivos” contra el orden jurídico-constitucional (en sentido lato), en alusión a, por ejemplo, resoluciones emitidas contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales o incuestionable doctrina jurisprudencial vinculante de este Tribunal; o cuando se trasgreda de modo manifiesto e injustificado bienes, competencias o atribuciones reconocidos constitucionalmente.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Acerca de la declaratoria oficiosa
de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y
062/00.
[2] La doctrina sobre la nulidad de
las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos
031A de 2002 M.P., 002A, 063 de 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de
2005. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el
Auto 063/04.
[3] Corte Constitucional, auto del 22
de junio de 1995.
[4] Corte Constitucional, auto A-031a
de 2002.
[5]Ibídem.
[6] Auto 031A de 2002.
[7]Cfr. Corte Constitucional, Auto
008/05. Esta regla fue reiterada en el Auto 183/07.