EXP. N.° 03584-2021-PHC/TC
TUMBES
RICARDO PEÑA
ADRIANZÉN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Ricardo Peña Adrianzén, contra la resolución de fojas 113, de fecha 21 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 3 de setiembre de
2020, don Ricardo Peña Adrianzén interpone demanda de habeas corpus (f.
1) contra Manuel Ricardo Echevarría Arellano y Pierre
Michael Villegas Coronado, juez y especialista de causas, respectivamente, del Juzgado de Investigación Preparatoria de
Contralmirante Villar de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Se alega la
vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.
2.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la audiencia de proceso
inmediato de fecha 21 de julio de 2020 (f. 19) y de todo lo resuelto por el
Juzgado de Investigación Preparatoria de Contralmirante Villar en el proceso
que se le sigue por incurrir en el delito de omisión a la asistencia familiar
(Expediente 00054-2020-0-2603-JR-PE-01).
3. Alega que, al no permitirse la participación de su abogado defensor en la audiencia de juicio oral, a pesar de que su escrito de apersonamiento que obra en el sistema judicial fue presentado un día antes de dicha audiencia, se vulneró su derecho a la defensa.
4. Don Manuel Ricardo Echevarría Arellano presenta su descargo en el que señala que con fecha 21 de julio de 2020, se realizó la audiencia de incoación de proceso inmediato con la presencia del abogado de la defensa pública. El abogado de la defensa privada se apersonó mediante escrito ingresado con fecha 20 de julio de 2020 y del cual no se había dado cuenta por parte del especialista de audiencia Marco Guerrero Saavedra al momento de instalarse la misma teniendo en cuenta que los escritos son ingresados por mesa de partes virtual y no aparecen inmediatamente en el sistema y además para la fecha de la audiencia ya se habían enviado los enlaces a las partes notificadas con anterioridad. Terminada la audiencia se declaró la procedencia del proceso inmediato, lo que no fue apelado por la defensa pública. Posteriormente, la defensa privada pretendió apelar siendo desestimado porque la impugnación debió ser en el mismo acto de audiencia conforme al artículo 447.5 del nuevo Código Procesal Penal, y habiendo presentado nulidad de la audiencia de proceso inmediato se declaró infundada la misma que ha sido apelada y se ha formado el cuaderno respectivo. Finalmente, sostiene que no se ha amenazado ni vulnerado su libertad personal, pues no se encuentra sujeto a una medida coercitiva que pueda significar privación o restricción de su libertad como lo es la de comparecencia con restricciones o de prisión preventiva, ni tampoco existen órdenes de captura en su contra. (f. 13).
5. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 28 de setiembre de 2020 (f. 80) declaró infundada la demanda, por considerar que no se aprecia la afectación del derecho de defensa del recurrente, por cuanto, conforme se advierte de los actuados del proceso y del informe presentado por el demandado, en el momento del inicio de audiencia, no se le había dado cuenta aún del escrito de apersonamiento que menciona el accionante y la audiencia contó con la presencia de defensor público.
6. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 21 de octubre de 2021 (f. 113) confirmó la apelada y precisó que el término correcto es declarar improcedente la demanda por estimar que en la sesión del 21 de julio de 2020, el recurrente estuvo asesorado por el defensor público, Juan Manuel Alvarado Ruesta y no se advierte que el especialista de audiencia Marco Guerrero Saavedra haya informado o emitido fe procesal del ingreso de escrito alguno, por lo que el juez demandado no ha adoptado alguna decisión contraria a ley. Además, no se aprecia que el recurrente, pese a tener conocimiento de la realización de la sesión, se haya conectado para hacer presente que gozaba de defensa privada.
7. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. En efecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que debe existir una relación directa entre la libertad personal o derecho conexo y el acto supuestamente atentatorio.
8.
En el caso de autos, esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos que contra el recurrente no
existe medida que restrinja de manera negativa, concreta y directa su libertad
personal (cfr. f. 13). Además, la realización de una audiencia no vulnera en sí
misma el derecho a la libertad personal; y, no se ha precisado cómo es que la falta de
participación de su abogado de elección en una audiencia de incoación de
proceso inmediato afectó, en forma concreta, el derecho de defensa del
favorecido conexo con su libertad personal. En todo caso, la alegada vulneración de su derecho de defensa, este derecho debe ser
garantizado agotando los medios correspondientes dentro del proceso ordinario. Por consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda
conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero
Costa, y con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo
Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El
Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar
constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y
que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un
proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y
00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y
tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su
inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
En otras palabras, el poder
de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia
de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor
deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el
Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y
alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder
Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre
otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no
se repitan.
Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en
una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que
regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del
poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de
las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en
especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional,
irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo
voy a exponer de modo breve.
La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una
ley orgánica (artículo 200 de la Constitución), no se debió ser exonerada del
dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las
etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de
Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y
esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se
aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de
iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo
31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre
otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa
presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la
aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados,
de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente,
establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional,
de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia
tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73
del Reglamento del Congreso”.
Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma
parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes
orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en
ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República
a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier
proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a
una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de
ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión,
resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a
comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante
sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se
acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder
Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se
trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al
propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de
constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad
del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales.
El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley
que el mismo fijó.
Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que
salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo
79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada
por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada
inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código
Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora
[antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de
dicho código.
Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
Pese a la manifiesta
inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a
que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de
tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho
código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el
pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el
respectivo control de constitucionalidad.
Dicho esto, suscribo el auto de improcedencia.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido del voto de la magistrada Ledesma
Narváez, donde se declara IMPROCEDENTE la
demanda, por los motivos allí expuestos. Sin embargo,
considero necesario señalar lo siguiente sobre la ponencia:
1.
Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales
del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones
comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta
ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de
concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la
compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás
preceptos de esta misma Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos del presente
proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de
violación.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se
hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna
forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido
de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría
tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia
desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de
restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de
delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar
su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o
“lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante
intervenciones o afectaciones iusfundamentales
negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos
motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la
causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal
Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas
afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta
que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de
la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO COSTA