EXP. N.° 03505-2021-PA/TC

LIMA

NORMA CÁCERES COLQUEHUANCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Cáceres Colquehuanca contra la resolución de fojas 111, de fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú mediante la cual solicita que cumpla con pagarle el reintegro del beneficio económico denominado Fondo de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú, al haber pasado a retiro su padre el sargento primero Eugenio Cáceres Anchapuri por fallecimiento en “acto de servicio” el 25 de febrero de 1985, fecha en que se encontraba vigente el Decreto Supremo 051-82-IN, en un monto equivalente a trescientos (300) sueldos mínimos vitales, hoy remuneraciones mínimas vitales, con el valor actualizado al día de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil con deducción de lo pagado, intereses legales respectivos y costos del proceso.

 

Alega que la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú, por intermedio de la oficina del Fosevi, mediante actas de entrega y recibos de egreso del beneficio económico del Fondo de Seguro de Vida, le pagó por dicho concepto, con fecha 16 de agosto de 1985, la cantidad de S/ 21 600 000.00 (veintiún millones seiscientos mil y 00/100 soles oro); sin embargo, lo que correspondía en ese entonces, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 051-82-IN, era el pago de la suma de S/ 75 816 000.00 (setenta y cinco millones ochocientos dieciséis mil y 00/100 soles oro), teniendo en consideración que la remuneración mínima vital ascendía a la suma de S/ 252 720.00 (doscientos cincuenta y dos mil setecientos veinte y 00/100 soles oro), debido a que la remuneración mínima vital fue absorbiendo al ingreso mínimo legal que correspondía al sueldo mínimo vital y la bonificación complementaria. En consecuencia, se le deberá reintegrar el equivalente a 514.53 remuneraciones mínimas vitales, equivalente al valor actualizado en la suma de S/ 478 512.90 (514.43 x S/ 930.00 =  S/ 478 512.90) en aplicación del artículo 1236 del Código Civil.

 

La procuradora pública a cargo del sector interior contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada arguyendo que la pretensión de la accionante carece de asidero legal ya que su representada cumplió con la obligación de pago del beneficio del Fondo de Seguro de Vida conforme lo afirma la misma demandante, y se le abonó la totalidad de dicho beneficio de conformidad con la normatividad vigente al momento en que se declaró el fallecimiento en acto de servicio del sargento primero Eugenio Cáceres Anchapuri.  

           

El  Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 24 de mayo de 2019 (f. 79), declaró infundada la demanda por considerar que el sargento primero GRP Eugenio Cáceres Anchapuri falleció en acto de servicio el 25 de febrero de 1985, por lo que siendo la fecha de la contingencia el 25 de febrero de 1985, la norma aplicable era el Decreto Supremo 051-82-IN, el cual estableció el monto del seguro de vida en la suma de 300 sueldos mínimos vitales, y toda vez que en dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo  023-84-TR, de fecha 1 de febrero de 1984, que estableció el sueldo mínimo legal en la suma de  S/ 72 000.00 (setenta y dos mil y 00/100 soles oro) se verifica de la Resolución Directoral 0545-85-DS-DIPER/D5.3, de fecha 16 de agosto de 1985, que el monto liquidado y entregado a la demandante por concepto de Seguro de Vida de S/ 21 600 000.00 (veintiún millones seiscientos mil y 00/100 soles oro), equivalente a 300 sueldos mínimos vitales de Lima y Callao de S/ 72 000.00 (setenta y dos mil y 00/100 soles oro) al mes de febrero de 1985, resulta correcto, y que no hay monto alguno que reintegrar a favor de la demandante. Precisa que del escrito de la demanda se advierte que lo que la recurrente en el fondo pretende es que el beneficio económico del Seguro de Vida se calcule sobre la base de 300 remuneraciones mínimas vitales y no sobre la base de 300 sueldos mínimos vitales; sin embargo, con respecto al cálculo del monto de seguro de vida sobre la base de remuneraciones mínimas vitales como concepto sustitutorio de sueldos mínimos vitales, a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que la demanda carece de base legal, pues la accionante solicita que se recalcule el beneficio del Seguro de Vida tomando en cuenta la remuneración mínima vital (RMV), cuando lo correcto es realizar el cálculo sobre la base del sueldo mínimo vital (SMV) máxime cuando el Decreto Supremo 051-82-IN, aplicable al caso de autos,  establecía expresamente que dicho cómputo se efectúa sobre la base del sueldo mínimo vital (SMV), equivalente en la fecha de contingencia en S/ 72 000.00 (setenta y dos mil y 00/100 soles oro).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La recurrente interpone demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú con la finalidad de que se le pague el reintegro del beneficio del Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú generado por su padre el sargento primero Eugenio Cáceres Anchapuri, fallecido en acto de servicio el 25 de febrero de 1985, que de conformidad con el Decreto Supremo 051-82-IN debe ser calculado sobre la base de trescientos (300) sueldos mínimos vitales, hoy remuneraciones  mínimas vitales.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio económico del Seguro de Vida está comprendido dentro del Sistema de Seguridad Social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

 

Consideraciones del Tribunal

 

3.             El Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.             Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el Seguro de Vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984, ‒que crea el Seguro de Vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz‒ decisión que fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en  el que además extiende las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas a los casos de muerte o invalidez producida por acto de servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio.

 

5.             Por su parte, el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para determinar el monto por concepto de seguro de vida se debe aplicar la norma vigente en el momento del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez y no la vigente en la fecha en que se efectúa el pago.

 

6.             En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 0413-85-DS-DIPER/D2.2, de fecha 14 de marzo de 1985 (f. 2), que resuelve: "Dar de baja al Sargento Primero GRP Eugenio Cáceres Anchapuri, con fecha 25 de febrero de 1985 por haber fallecido en acto del servicio".  

 

7.             A su vez, mediante el artículo 1 de la Resolución Directoral 0545-85-DS-DIPER/D5.3. - Guardia Republicana del Perú, de fecha 16 de agosto de 1985 (f. 3), se resuelve “1°.- Autorizar a la Dirección de Economía de la Guardia Republicana del Perú, para que efectué el Giro del Cheque a la orden de la Dirección de Bienestar de Personal de la GRP, por la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL Y 00/100 SOLES ORO (S/. 21'600,000.00), por concepto de SEGURO DE VIDA, equivalente a TRESCIENTOS (300) sueldos mínimos vitales de Lima y Callao de           S/. 72,000.00 soles de oro del mes de febrero de 1985". 

 

8.             Conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 supra, el hecho del acto invalidante del sargento primero GRP Eugenio Cáceres Anchapuri se produjo el 25 de febrero de 1985, fecha en que se encontraba vigente el Decreto Supremo 051-82-IN, por lo que el beneficio del seguro de vida debe calcularse en función de 300 sueldos mínimos vitales. En tal sentido, toda vez que el 25 de febrero de 1985 se determinó el sueldo mínimo vital en la suma de S/ 72 000.00 (setenta y dos mil y 00/100 soles oro) el beneficio del seguro de vida, a dicha fecha, asciende a la suma de S/ 21 600 000.00 (veintiún millones seiscientos mil y 00/100 soles oro); suma de dinero que fue pagada en su totalidad conforme lo afirma la propia accionante en su escrito de demanda.

 

9.             Del escrito de la demanda se advierte que lo que la demandante en el fondo pretende es que se calcule el beneficio del seguro de vida no sobre la base de los 300 sueldos mínimos vitales conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 015-82-IN, sino sobre la base de 300 remuneraciones mínimas vitales.

 

10.         Sin embargo, resulta necesario señalar que el concepto de sueldo mínimo vital (SMV), con el Decreto Supremo 040-90-TR –vigente a partir del 1 de agosto de 1990‒ fue sustituido por el concepto de ingreso mínimo legal (IML), conforme ya se ha pronunciado este Tribunal sobre el tema, a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 01164-2004-PA/TC, se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

11.         Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV) debe ser entendida como ingreso mínimo legal (IML), lo pretendido por la parte actora de que se le abone el beneficio del seguro de vida calculado sobre la base de 300 remuneraciones mínimas vitales ‒y no sobre la base de 300 sueldos mínimos vitales‒ debe ser desestimada, máxime cuando queda claro que la remuneración mínima vital (RMV) nunca fue un concepto sustitutorio del sueldo mínimo vital (SMV).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA