EXP. N.° 03504-2021-PA/TC
LIMA
DOMINGO MAMANI
APAZA
Con fecha 18 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03504-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Mamani Apaza contra la resolución de fojas 122, de fecha 13 de octubre 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente, con fecha 21 de junio de 2017, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 238859, de fecha 4 de junio de 2015, y que, en consecuencia, se le reconozca la totalidad de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones, a fin de que se le permita desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones y se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Al respecto, el artículo 1 de la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, establece lo siguiente: “Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad.”
3. Asimismo, el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, Reglamento de la Ley 28991, señala:
“Artículo
1. Pueden solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y
retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP
que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:
a) Los que
hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la
fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan con los
correspondientes años de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a
pensión de jubilación en el SNP.
La resolución que
autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática
en el SNP; para ello se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP.
b) Los que, a la
fecha de su incorporación al SPP, contaban con alguno de los requisitos
siguientes:
b.1) Tener al
menos 65 años de edad y 20 años de aporte al SNP, para el régimen general de
pensión de jubilación individual;
b.2) Tener al
menos 65 años de edad, por lo menos 10 años de aporte y no lleguen a 20 años de
aporte al SNP, para el régimen de pensión de jubilación proporcional especial;
b.3) Contar con al
menos 50 años de edad y 25 años de aporte al SNP, para el régimen de pensión de
jubilación adelantada general;
b.4) aquellos
trabajadores que cumplían con los requisitos para tener derecho a una pensión
bajo cualquiera de los regímenes especiales de jubilación en el SNP, distintos
a los señalados en los incisos b.2) y b.3)."
En cualquier caso,
la contabilización de los años de aportación o años de trabajo efectivo
requeridos debe considerar el período exigido completo en años, a la fecha que corresponda.”
4. En esa línea, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 indica: “Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley”.
5. De la copia simple del documento nacional de identidad que obra en autos (f. 6) se observa que el demandante nació el 20 de diciembre de 1939; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 20 de diciembre de 2004.
6. Del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 238859, de fecha 4 de junio de 2015 (f. 2), y del Resumen de Aportes por año (f. 3) se acredita que al actor se le denegó la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por contar con 15 años y 3 meses de aportaciones entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones.
7. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
8. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
9. Conviene precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde). Allí se establece que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, IPSS o EsSalud, entre otros.
10. En el presente caso, revisado lo actuado se advierte que el recurrente solo ha presentado: a) certificado de trabajo de fecha 14 de abril de 1976, en el cual se menciona que laboró para Julio Biondi Bernales Contratista del 1 de enero de 1969 al 17 de abril de 1976 (f. 4), y b) declaraciones juradas del propio demandante, todas de fecha 10 de julio de 2014, en las cuales se menciona que ha laborado para diversos empleadores (ff. 3 a 19 del expediente administrativo).
11. Al respecto, esta Sala observa que los medios probatorios mencionados no son idóneos porque no satisfacen los criterios que establece el precedente señalado en el considerando 9 supra. En efecto, el certificado de trabajo de fecha 14 de abril de 1976, no se sustenta con otro documento idóneo para acreditar aportes, pues las declaraciones juradas del actor no generan certeza, al ser declaración de parte. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el certificado de trabajo de fecha 14 de abril de 1976 fue suscrito por el gerente general Oswaldo Ocampo Ballón; no obstante, el documento difiere de la Partida 05003507 de Personas Jurídicas, de la cual se observa que quien suscribe el referido certificado de trabajo no figura como gerente general de la empresa, por lo que no genera convicción.
12. En consecuencia, al no haber presentado el actor instrumentales idóneas que le permitan un mayor reconocimiento de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones, pues solo ha acreditado 15 años y 3 meses de aportes, se concluye que no cumple el requisito mínimo de 20 años de aportaciones.
13.
Por
consiguiente, al no reunirse el número de aportes exigidos para desafiliarse
del Sistema Privado de Pensiones, corresponde desestimar la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con los fundamentos de voto de
los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un magistrado
del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso, entonces, en
sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el
caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es vinculante
para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional
está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II.
SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto de la
magistrada Ledesma Narváez, por los motivos allí expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a ella concurran. Es una actuación
oral, sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de
imagen y sonido, y salvo excepciones, de carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe
convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza
que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche
a las personas afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se
tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le
queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos
humanos.
S.
FERRERO COSTA