Pleno. Sentencia 1/2022

 

EXP. N.° 03432-2018-PA/TC

LIMA

FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de diciembre de 2021, los magistrados Ledesma Narez, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve:

 

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.  ORDENAR que  el  Ministerio de  Educación y  el  Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) cumplan con restituir la pensión de cesantía del actor, con el abono de los intereses legales y los costos procesales respectivos.

 

3.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de la indemnización por daño moral y material.

 

4.  Establecer como PRECEDENTE, conforme al artículo VI del Título Preliminar del  Nuevo Código Procesal Constitucional, las  reglas contenidas en el fundamento 13 de esta sentencia.

 

Asimismo, el magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

 

Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular expresando que no concuerda con el cuarto punto resolutivo de la sentencia, que establece un precedente en materia de doble percepción de ingresos.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en sal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Nolberto Gonzales Rodríguez contra la sentencia de fojas 334, de fecha 20 de junio de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Secretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que se restituya su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, por encontrarse suspendida su pensión desde febrero del año 2015. Asimismo, solicita el abono de los montos dejados de percibir y el pago indemnizatorio por el daño moral y material ascendente a la suma S/ 10 000.00. Manifiesta ser docente cesante del régimen del Decreto Ley 20530, y haber reingresado al Estado (Poder Judicial) bajo un contrato administrativo de servicios (CAS), por lo que no podía suspenderse su pensión de cesantía de conformidad con el artículo 8 de la Ley 20530.

 

El procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas formula denuncia civil contra el Ministerio de Educación y su extromisión del presente proceso, propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de prescripción, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda expresando que la controversia no versa sobre el contenido constitucionalmente del derecho a la pensión, pues el demandante ya goza de una pensión como docente, la cual habría sido suspendida por el Ministerio de Educación (entidad a cargo de la misma), por lo que al tratarse de una controversia de orden legal, debe ser dilucidado en un proceso contencioso-administrativo. Agrega que el artículo 3 de la Ley Marco del Empleo Público y en el artículo 7 del Decreto Legislativo 276 (antes de la entrada en vigor de este último texto legal), el artículo 54 del Decreto Ley 20530, refiere que se suspende el derecho a la pensión, sin derecho a reintegro, en caso de reingreso al

 

 

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servicio del Estado, por lo que existe incompatibilidad entre la percepción de remuneración y pensión.

 

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que lo pretendido por el actor no se encuentra dentro de lo constitucionalmente protegido, por lo que deberecurrir al proceso contencioso-administrativo.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril de 2017, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Con fecha 31 de agosto de 2017 declaró infundada la demanda por considerar que en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 03480-2007-PA/TC, existe incompatibilidad de la percepción simultánea de pensión y remuneración por servicios prestados al Estado, salvo que este último provenga por servicios docentes, situación que en el caso concreto no se presenta toda vez que la remuneración que percibe el recurrente no es derivada de sus servicios como docente, sino como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

La Sala Superior revisora confirla apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y otro, con el objeto de que se le restituya su pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530, suspendida desde febrero de 2015 hasta la actualidad, y que se le indemnice por el monto de S/ 10 000 (diez mil soles). Refiere ser docente cesante y trabajador en la modalidad de contratación administrativo de servicios (CAS), y la pensión de cesantía que venía percibiendo fue suspendida injustamente, bajo el argumento de la incompatibilidad de doble percepción de ingresos provenientes del Estado.

 

2.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión           constituye un elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde

 

 

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efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      A su vez, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho fundamental, y que por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Por ello, este Tribunal estima que en el presente caso procede a emitir pronunciamiento sobre el objeto y contenido de la pretensión (por el fondo de la controversia), tomando en cuenta la avanzada edad del demandante.

 

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

4.      Ambas  instancias  o  grados  del  Poder  Judicial  han  desestimado  la  demanda argumentando que, de acuerdo a la normativa sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es incompatible la percepción simulnea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado, salvo que la remuneración derive de servicios docentes. Por ende, advirtiéndose que el actor percibe remuneración como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Lima y no como docente, alegan que su caso no se encuentra dentro del mencionado supuesto de excepcn, razón por la cual, la medida de suspensión de su pensión de cesantía se encuentra conforme a ley.

 

Respecto a la percepción simultánea de pensión y remuneración en el Estado

 

5.      Con relación a la doble percepción de ingresos, este Tribunal se pronunció en la sentencia emitida en al Expediente 00009-2015-PI/TC, constatando que el legislador ha establecido diferencias irrazonables entre los remenes previsionales de lo que podría llamarse el sistema civil” y un sector del sistema previsional militar-policial. (Fundamento Jurídico 86), puesto que al pensionista que se encuentra en el primer caso se le suspende su pensión si reingresa a laborar nuevamente para el Estado, lo que no sucede en el caso del pensionista militar o policial del Decreto Ley 19846, sin que se aprecie alguna razón que justifique esta diferencia.

 

6.      Habiendo este, Tribunal   identificado   un   tratamiento   legislativo   dispar   e injustificado en cuanto a la prohibición de la doble percepción de ingresos de los pensionistas del Estado, declaró un estado de cosas inconstitucional en cuanto a

 

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dicho tratamiento legislativo y dispuso que el Congreso adopte las medidas adecuadas para corregir dicho estado de cosas inconstitucional en el plazo de un año:

 

“Teniendo en cuenta lo expuesto, en el sentido de haberse identificado un tratamiento legislativo dispar e injustificado en cuanto a la prohibición de doble percepción de ingresos  para los pensionistas del Estado, el Tribunal Constitucional estima que corresponde declarar un estado de cosas inconstitucional en cuanto a dicho tratamiento legislativo por lo que corresponde que el Poder Legislativo adopte las medidas necesarias para corregir dicho estado en el plazo de 1 año. De no hacerlo en dicho plazo, el Tribunal Constitucional, en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para tal efecto.” (Fundamento Jurídico 87)

 

7.      El segundo párrafo del fundamento 86 de esta sentencia de inconstitucionalidad, reviste una enorme importancia no solo para resolver la presente controversia. En efecto, al analizar el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal interpreta que, cuando este artículo prescribe que Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente", no cabe margen de duda en el sentido que lo que la Constitución prohíbe es la doble percepción de remuneraciones, salvo la remuneración docente, pero no la doble percepción de ingresos, esto es, la percepción simultánea de remuneración y pensión.

 

8.      Esta disposición constitucional lo que busca es impedir que una misma persona acapare dos o más cargos remunerados por el Estado, dando lugar a una situación de privilegio inaceptable y desplazando a otras personas con iguales aspiraciones laborales. Pero también busca generar ahorro público.

 

9.      En este escenario, la situación del pensionista que reingresa a laborar al Estado tiene una connotación muy distinta, por diversas razones; tales como que la pensión a que se ha hecho acreedor después de haber aportado su fuerza laborar y las aportaciones dinerarias que prescribe la ley de la materia, ha pasado a formar parte de su patrimonio y no le pertenece al Estado, el cual únicamente se encarga de administrarlo.

 

10.    Por otro lado, la remuneración que percibe el pensionista que se reincorpora al Estado corresponde estrictamente a la contraprestación por el servicio que le brinda, y no es una dádiva de la Administración. En este sentido, el hecho que el pensionista

 

 

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se reinserte laboralmente al Estado, lejos de ocasionarle perjuicio al Estado, le aporta el valioso expertise que ha logrado durante su vida laboral previa a su jubilación.

 

11.    También debe tenerse en cuenta la tendencia actual hacia la reinserción laboral del adulto mayor jubilado, motivada por la necesidad no solo de conservar en la medida de lo posible su nivel de vida previo a la jubilación, sino a renovarle el sentido de su vida, haciéndole sentirse útil nuevamente a la sociedad.

 

12.    No es menos importante tener presente que en muchos casos, el pensionista opta por la reincorporación laboral al Estado debido a lo exiguo del monto de las pensiones, situación que es generalizada; es por ello que resulta particularmente injusto que el legislador opte por suspenderle su diminuta pensión, vulnerando su derecho a la pensión.

 

Precedente

 

13.    Teniéndose  en  cuenta  que  el  Tribunal  Constitucional  no  puede  permanecer indiferente ante la situación de grave injusticia que generan el mencionado tratamiento legislativo dispar y la interpretación inconstitucional del artículo 40 de la Constitución, está en la obligación de adoptar criterios que garanticen la vigencia de los  derechos  fundamentales  a  la pensión  y  a la igualdad  ante la ley;  por consiguiente, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus funciones de ordenación y pacificación, y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, estima pertinente  establecer  un  precedente     respecto  a  la  prohibición  arbitraria  e injustificada de la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado:

 

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativa.

 

b. Regla sustancial: En el caso que el pensionista de jubilación o cesantía decida reincorporarse al servicio del Estado, la Administración Pública observará las siguientes reglas:

 

Regla sustancial 1: No existirá incompatibilidad entre la percepción simultánea de

 

 

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la pensión de jubilación o cesantía de los remenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, y la remuneración por servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole.

 

Regla sustancial 2: La Administración blica no podrá suspender las pensiones de jubilación o cesantía de los remenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, en el supuesto previsto en la Regla Sustancia 1, deviniendo en inaplicables las normas que se opongan a estas reglas.

 

Análisis del caso concreto

 

14.    En el presente caso, la Administración Pública suspendió la pensión de cesantía del actor, aduciendo que existía incompatibilidad entre su pensión y la remuneración que percibía simultáneamente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

15.    Habiéndose establecido que la alegada incompatibilidad es arbitraria e injustificada, debe concluirse que la parte emplazada vulne el derecho a la pensión del actor, motivo por el cual debe estimarse la demanda

 

16.    Con relación a las pensiones devengadas, corresponde indicar que el demandante señala que, desde el mes de febrero de 2015, debe ser abonado dicho concepto, no obstante, en su recurso de agravio constitucional (f. 364), refiere que se le otorgó su pensión por dos (2) meses (…) y nuevamente me suspendió la pensión hasta el día de hoy. Así, este Tribunal estima que, en etapa de ejecución, se debe verificar desde febrero de 2015 hasta la actualidad, los meses en que el recurrente no percibió pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530.

 

 

17.    Respecto  a  los  intereses  legales,  este  Tribunal,  mediante  auto  emitido  en  el Expediente      02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Asimismo, corresponde el pago de los costos de acuerdo al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

18.    En cuanto al extremo del pago de una indemnización por daño moral y material por el monto de S/ 10 000.00 (diez mil soles), es oportuno reiterar que dicho concepto, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta estimable en el proceso de amparo, razón por la que debe rechazarse dicho pedido.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.      ORDENAR  que  el  Ministerio  de  Educación  y  el  Ministerio  de  Economía  y Finanzas (MEF) cumplan con restituir la pensión de cesantía del actor, con el abono de los intereses legales y los costos procesales respectivos.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de la indemnización por daño moral y material.

 

4.      Establecer como PRECEDENTE, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 13 de esta sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:

 

1.    Discrepo y me aparto del fundamento 17, por cuanto, conforme lo he señalado en el voto singular que emi en el Auto 02214-2014-PA/TC, a cuyo texto me remito, y en los que emi en diversos procesos de amparo cuando se ha dado el caso, considero que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables en el caso de pensiones no pagadas oportunamente por el Estado.

 

2.    De otro lado, discrepo y me aparto del fundamento 11, pues, a mi juicio, resulta innecesario su contenido, toda vez que el sentido de la vida en sociedad de un adulto mayor jubilado no, necesariamente, es el retorno al trabajo, como se deja entrever en dicho fundamento; máxime si se tiene en cuenta que el ser humano tiene muchas potencialidades y cuando se encuentra en una etapa de retiro laboral, estas pueden ser desarrolladas con mayor dedicación y éxito.

 

3.    Finalmente, enfatizo que, pese al avance que implica el precedente contenido en la sentencia emitida en autos respecto de los derechos de los pensionistas, aún queda pendiente de tratamiento y solución al caso de los trabajadores que, contando con la edad necesaria y habiendo cumplido los años de aportes que la ley establece para jubilarse, aún no han optado por hacerlo y el Estado decide contratarlos a través de cualquier tipo de contrato laboral; caso en el cual, injusta e inconstitucionalmente, se persiste en descontarles de su remuneración las aportaciones pensionarias y de salud, las mismas que en realidad son aportadas a fondo perdido, en detrimento del patrimonio del trabajador y en beneficio indebido del Estado.

 

4.    Me explico: un adulto mayor no pensionista pero que ha cumplido con todos los requisitos de ley para tener una pensión y ha aportado lo que le corresponde al fondo solidario para ganar su pensión, ya no está obligado a seguir aportando si continúa trabajando para el Estado o reingresa a laborar a su servicio, por cuanto ya ga el derecho a la pensión y a la cobertura de salud, resultando totalmente irrazonable, injusto e inconstitucional insistir con dicho descuento; más aún si se tiene en cuenta que tales aportaciones no incrementarán su pensión ni sus prestaciones de salud.

 

5.    En tal sentido, considero que una vez que el trabajador que aún no ha optado por jubilarse, pero que ya cumple con los requisitos para ello, reingresa a laborar para el Estado a través de cualquier tipo de contratación laboral, su remuneración no debe estar sujeta a descuento pensionario ni de cobertura de salud, los cuales, de haberse

 

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FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ

 

producido,   deben   ser   devueltos   al   trabajador   como   descuentos   indebidos, incluyéndose en la devolución los intereses respectivos.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

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VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada en los siguientes rminos:

 

1.      Declarar  FUNDADA  la  demanda,  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión del demandante.

 

2.      ORDENAR  que  el  Ministerio  de  Educación  y  el  Ministerio  de  Economía  y Finanzas (MEF) cumplan con restituir la pensión de cesantía del actor, con el abono de los intereses legales y los costos procesales respectivos.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de la indemnización por daño moral y material.

 

4.      Establecer como PRECEDENTE, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 13 de esta sentencia.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

Lima, 27 de diciembre de 2021.

 

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FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ

 

C

 
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

on el debido respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular, al no concordar con el cuarto punto resolutivo de la presente sentencia de mayoría, que establece un precedente en materia de doble percepción de ingresos.

 

La regla que se ha creado extiende la posibilidad de recibir dos ingresos del Estado (sean remunerativos o pensionarios) a servicios provenientes no solo del ejercicio de la docencia, sino de cualquier otra índole.

 

Considero que el establecimiento de dicha regla excede las atribuciones constitucionales asignadas a este alto Tribunal, pues, si bien la doble percepción de remuneración proveniente del Estado se encuentra proscrita por el artículo 40 de la Constitución con la excepción de aquella derivada de la función docente—, la percepción simultánea de remuneración y pensión estatales es una figura que corresponde delimitar al legislador, de conformidad con los artículos 10 a 12 de la misma Constitución.

 

Mis colegas magistrados sostienen su decisión en una supuesta diferencia irrazonable realizada por el legislador entre los remenes previsionales “civiles” y un sector del militar-policial, alegando que al pensionista del primer caso se le suspende su pensión si reingresa a laborar para el Estado, mientras que no ocurre lo mismo para el segundo caso. Sin embargo, como sostuve en el voto singular que emi en el Expediente 00009-2015-PI/TC, dicha afirmación es errada:

 

(…) no es cierto que exista la prohibición absoluta de doble ingreso en los regímenes glosados en la sentencia en mayoría. Todos tienen excepciones que esta no menciona. El Decreto Ley 19990, por ejemplo, permite doble percepción de ingresos, siempre y cuando la suma de la remuneración más la pensión no supere el 50% de una UIT.

 

El Decreto Ley 20530, la Ley 28175 y la Ley 30057 permiten tener una pensión o remuneración más otro ingreso por docencia, o por dietas de Directorios en  empresas estatales, tribunales administrativos u otros órganos colegiados. Lo único prohibido es la doble percepción por dedicación a tiempo completo en más de una entidad pública.

 

La sentencia en mayoría imagina, pues, que solo existe una excepción y que esta recae en los militares y policías del Decreto Legislativo 19846. La realidad es más compleja [énfasis agregado].

 

A lo dicho entonces basta agregar una reciente modificación realizada al Sistema Nacional de Pensiones, precisamente sobre la continuidad laboral de los pensionistas: la Ley 31301, publicada el 22 de julio de 2021, establece en su artículo 6 que la realización o reinicio de actividades laborales por parte del pensionista no suspende la pensión

 

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FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ

 

obtenida y que todas las deudas generadas en virtud del artículo 45 del Decreto Ley 19990 quedan extinguidas.

 

Por tanto, es función del legislador, y no del Tribunal Constitucional, establecer las reglas sobre doble percepción de ingresos en la que se involucre el cobro de una pensión de cesantía o jubilación proveniente del Estado. Al ser este derecho uno de configuración legal, tiene el legislador un margen de discrecionalidad amplio para su desarrollo, con los límites que supone el contenido esencial del propio derecho a la pensión, a como los demás principios y valores contenidos en la Constitución.

 

Finalmente, no se advierte la presencia de alguno de los supuestos establecidos —precisamente con calidad de precedente— en la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC para la emisión de un precedente. En efecto, a) no se ha constatado la existencia de contradicciones latentes en la interpretación de derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional; b) no se ha constatado que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo sobre la base de una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad;  c) no se ha constatado la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales; y, d) no se evidencia la necesidad de cambiar de precedente.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA