Pleno. Sentencia 1/2022
EXP. N.° 03432-2018-PA/TC
LIMA
FELIPE NOLBERTO GONZALES
RODRÍGUEZ
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de diciembre de 2021,
los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que
resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la
vulneración del derecho a la
pensión del demandante.
2.
ORDENAR
que el Ministerio de
Educación y
el
Ministerio de Economía
y Finanzas (MEF) cumplan con restituir la pensión de
cesantía del actor, con el abono de los intereses legales y los costos
procesales respectivos.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de la indemnización por daño moral y material.
4.
Establecer como PRECEDENTE,
conforme al artículo VI del Título Preliminar del
Nuevo Código Procesal Constitucional, las
reglas contenidas en el fundamento 13 de esta sentencia.
Asimismo, el magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió
con el sentido de la sentencia.
Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular expresando que no concuerda con el cuarto punto resolutivo de la sentencia, que
establece un precedente en materia de doble percepción de ingresos.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y
los votos antes referidos, y
que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente
al
pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03432-2018-PA/TC
LIMA
FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 16 días del mes de diciembre del año 2021, el Pleno
del
Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados
Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y se agregan el fundamento de
voto del magistrado Blume
Fortini y el voto singular
del
magistrado Sardón
de Taboada. Se deja constancia de que el
magistrado Ferrero
Costa votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe
Nolberto Gonzales Rodríguez contra la sentencia de fojas 334, de fecha 20 de junio de 2018,
expedida por la
Cuarta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de
setiembre
de 2015, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
la Secretaría General del Ministerio de Economía
y Finanzas, a fin de que se restituya su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, por
encontrarse
suspendida su pensión desde febrero del año 2015. Asimismo, solicita el abono de los
montos dejados de percibir y el pago
indemnizatorio por el daño moral y material
ascendente
a la suma S/ 10 000.00. Manifiesta ser docente
cesante del régimen del Decreto Ley 20530, y haber reingresado al Estado (Poder Judicial)
bajo un contrato
administrativo de servicios (CAS), por lo que no podía suspenderse su pensión de cesantía
de conformidad con el
artículo 8 de la Ley 20530.
El procurador adjunto del Ministerio de
Economía y Finanzas formula
denuncia civil contra
el
Ministerio de Educación y su extromisión del presente proceso, propone
las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de prescripción, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda expresando que la controversia no versa sobre el contenido
constitucionalmente del derecho a la pensión, pues el demandante ya goza de una pensión como docente, la cual habría sido
suspendida por el Ministerio de Educación (entidad a
cargo de la misma), por lo que
al
tratarse de una controversia
de orden legal, debe
ser dilucidado en un proceso contencioso-administrativo. Agrega que
el
artículo 3 de
la Ley Marco del Empleo
Público y en el
artículo 7 del Decreto Legislativo
276 (antes
de la entrada en vigor de este último texto legal), el artículo
54 del Decreto Ley
20530, refiere que se suspende el derecho a la pensión, sin derecho a reintegro, en caso de reingreso al
EXP. N.° 03432-2018-PA/TC
LIMA
FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ
servicio del Estado, por
lo que sí existe
incompatibilidad entre
la percepción de remuneración
y pensión.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación propone las excepciones
de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia
por razón de la materia, y contesta
la demanda señalando que
lo pretendido por el actor
no se
encuentra dentro de lo constitucionalmente protegido, por lo que deberá recurrir al
proceso
contencioso-administrativo.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril de 2017, declaró infundadas las excepciones propuestas por la
parte demandada. Con fecha 31 de agosto de 2017 declaró infundada la demanda por considerar que en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional
emitida en el Expediente 03480-2007-PA/TC, existe incompatibilidad de la
percepción simultánea de
pensión y remuneración por servicios prestados al Estado, salvo que este último provenga por servicios docentes, situación que en el caso concreto no se
presenta
toda vez que la remuneración que percibe el recurrente no es derivada de sus servicios como docente, sino como trabajador de la Corte
Superior de Justicia
de Lima.
La Sala Superior
revisora confirmó la apelada por similar
argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y otro,
con el objeto de que
se le restituya su pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530, suspendida
desde febrero de 2015 hasta la actualidad, y que se le indemnice por el monto de S/ 10 000 (diez mil soles). Refiere ser docente cesante y trabajador en la
modalidad de contratación administrativo de
servicios (CAS), y la pensión de cesantía que
venía percibiendo fue suspendida injustamente, bajo el
argumento de la incompatibilidad de doble percepción de ingresos provenientes del Estado.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el
Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente
de la pensión constituye un elemento del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la pensión, el cual encuentra
protección a través del proceso de
amparo, de
conformidad con los supuestos de
procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde
EXP. N.° 03432-2018-PA/TC
LIMA
FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ
efectuar
la evaluación del caso concreto en atención a
lo precitado, considerando,
además, que la titularidad del derecho invocado debe
estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
3. A su vez, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho fundamental, y que por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para
su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de
evitar arbitrariedades en la intervención de
este derecho. Por ello, este Tribunal estima que en el presente caso procederá a emitir pronunciamiento
sobre el objeto y contenido de la pretensión (por el fondo de la controversia), tomando en cuenta
la avanzada edad
del
demandante.
Análisis de la cuestión controvertida
4. Ambas
instancias o grados del
Poder
Judicial han
desestimado
la
demanda
argumentando que, de acuerdo a la normativa sobre la materia y a la jurisprudencia
del
Tribunal Constitucional,
es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado, salvo que
la remuneración derive de servicios docentes. Por ende, advirtiéndose
que el actor
percibe remuneración como trabajador de la Corte
Superior de Justicia de Lima y no como docente, alegan que su caso no se encuentra dentro del mencionado supuesto de excepción, razón por la cual, la medida de suspensión de su pensión de cesantía se encuentra conforme a ley.
Respecto
a la percepción simultánea
de
pensión y
remuneración en el
Estado
5. Con relación a la “doble percepción de ingresos”, este Tribunal se pronunció en la sentencia emitida en al Expediente
00009-2015-PI/TC, constatando que el
legislador ha establecido diferencias irrazonables entre los regímenes previsionales de lo que podría llamarse el “sistema civil” y un sector del sistema
previsional militar-policial. (Fundamento Jurídico
86),
puesto que al pensionista que
se encuentra en el primer caso se le suspende su
pensión si reingresa a laborar nuevamente para el Estado, lo que no sucede en el caso del pensionista militar
o policial del Decreto Ley 19846, sin que
se aprecie alguna
razón que justifique esta
diferencia.
6. Habiendo este, Tribunal identificado un tratamiento legislativo dispar e injustificado en cuanto a la prohibición de la doble percepción de ingresos de
los pensionistas del Estado, declaró un estado de cosas inconstitucional en cuanto a
EXP. N.° 03432-2018-PA/TC
LIMA
FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ
dicho tratamiento legislativo y dispuso
que el Congreso adopte las
medidas adecuadas para corregir dicho estado de cosas inconstitucional en el plazo de un año:
“Teniendo en cuenta lo expuesto, en el sentido de
haberse identificado un tratamiento
legislativo dispar e injustificado en cuanto a
la prohibición de doble percepción de ingresos para los pensionistas del Estado, el Tribunal Constitucional estima que
corresponde declarar un estado de cosas inconstitucional en cuanto a dicho
tratamiento legislativo por lo que corresponde
que el Poder Legislativo adopte
las medidas necesarias para corregir
dicho estado en el plazo de 1 año. De no hacerlo en
dicho plazo, el Tribunal
Constitucional,
en la etapa de supervisión de cumplimiento
de sentencias, podrá adoptar
las medidas que estime necesarias para
tal efecto.” (Fundamento
Jurídico 87)
7. El segundo
párrafo del fundamento
86 de esta sentencia de inconstitucionalidad, reviste una enorme importancia no solo para
resolver
la presente controversia. En efecto, al analizar el artículo 40 de
la Constitución Política del Estado, el Tribunal
interpreta que, cuando este artículo prescribe que “Ningún funcionario o servidor público puede
desempeñar más de un empleo o cargo
público remunerado, con excepción de uno más por función docente", no cabe margen de duda en el sentido
que lo que la Constitución prohíbe es la doble percepción de remuneraciones, salvo la remuneración docente, pero no la doble
percepción de ingresos, esto es, la percepción
simultánea de remuneración
y pensión.
8. Esta disposición constitucional lo que busca es impedir que una misma persona
acapare dos o más cargos remunerados por el Estado, dando lugar
a una situación de privilegio inaceptable y desplazando a otras personas con iguales aspiraciones laborales. Pero también busca generar ahorro público.
9. En este escenario, la situación del pensionista que reingresa a laborar al Estado tiene
una connotación muy distinta, por diversas razones; tales como que
la pensión a que se
ha hecho acreedor después de haber aportado su fuerza
laborar y las aportaciones
dinerarias que prescribe la
ley de la materia,
ha pasado a formar parte de
su patrimonio y no le pertenece al Estado, el cual únicamente se encarga
de administrarlo.
10. Por otro lado, la remuneración que percibe el pensionista que se reincorpora al Estado
corresponde estrictamente a la contraprestación por el servicio que le brinda, y no es una dádiva de la Administración. En este sentido, el hecho que el pensionista
EXP. N.° 03432-2018-PA/TC
LIMA
FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ
se reinserte
laboralmente al Estado, lejos de ocasionarle
perjuicio al Estado, le
aporta el valioso expertise que ha logrado durante
su vida laboral previa a
su jubilación.
11. También
debe tenerse en cuenta la
tendencia actual hacia
la reinserción
laboral
del adulto mayor jubilado, motivada por la necesidad no solo de conservar en la medida
de lo posible su nivel de vida previo a la jubilación, sino a
renovarle el sentido de su vida, haciéndole sentirse útil
nuevamente a la sociedad.
12. No es menos importante tener presente que en muchos casos, el pensionista opta
por la reincorporación laboral al Estado debido a
lo exiguo del monto de las pensiones, situación que es generalizada; es por ello que
resulta particularmente
injusto que el legislador opte
por suspenderle su diminuta pensión, vulnerando su derecho a la
pensión.
Precedente
13. Teniéndose en cuenta
que
el Tribunal
Constitucional
no
puede permanecer
indiferente ante
la situación de grave injusticia
que generan el mencionado
tratamiento legislativo
dispar y la interpretación inconstitucional
del artículo
40 de la Constitución, está en la obligación de adoptar
criterios que garanticen la vigencia de
los derechos
fundamentales
a la pensión
y a la igualdad ante la ley;
por consiguiente, el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de sus funciones de ordenación y pacificación, y haciendo uso de
la facultad conferida por el artículo VI
del
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, estima pertinente establecer
un precedente respecto a la prohibición
arbitraria e injustificada
de la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios
prestados al Estado:
a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de
la Constitución y del artículo VII
del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, tiene
la facultad para establecer un precedente a
través de
sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su
efecto normativa.
b. Regla
sustancial: En el caso que el pensionista de jubilación o cesantía decida
reincorporarse al servicio del
Estado, la Administración
Pública observará las siguientes reglas:
Regla sustancial 1: No existirá incompatibilidad entre la percepción simultánea de
EXP. N.° 03432-2018-PA/TC
LIMA
FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ
la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley
19990, y la remuneración por servicios prestados al Estado, sean docentes o de
cualquier
índole.
Regla sustancial 2: La Administración Pública no podrá suspender las pensiones de
jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, en el supuesto previsto en la Regla Sustancia 1, deviniendo en inaplicables las
normas que se opongan a estas reglas.
Análisis del caso concreto
14. En el presente caso, la Administración Pública suspendió la pensión de cesantía del
actor, aduciendo que existía incompatibilidad entre su pensión y la remuneración
que percibía simultáneamente de la
Corte Superior de Justicia de Lima.
15. Habiéndose establecido que la alegada incompatibilidad es arbitraria e injustificada,
debe concluirse
que
la parte emplazada vulneró el derecho a la pensión del actor,
motivo por el cual debe estimarse la
demanda
16. Con relación a las pensiones devengadas, corresponde indicar que el demandante señala que, desde
el
mes de febrero de 2015, debe ser
abonado dicho concepto, no
obstante, en su recurso
de agravio constitucional (f. 364),
refiere que se le otorgó su
pensión por dos (2) meses (…)
y nuevamente me suspendió la pensión hasta el
día de hoy”. Así, este Tribunal estima que,
en etapa de ejecución,
se debe verificar
desde febrero de 2015 hasta la actualidad, los meses en que el recurrente no percibió pensión
de cesantía conforme al
Decreto Ley 20530.
17. Respecto
a
los
intereses
legales, este
Tribunal,
mediante auto
emitido
en el
Expediente 02214-2014-PA/TC,
ha establecido en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a
los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria
no es capitalizable,
conforme al artículo
1249 del Código Civil. Asimismo, corresponde
el pago de los costos de acuerdo al
artículo 28 del
Nuevo Código Procesal
Constitucional.
18. En cuanto al extremo del pago de una indemnización por daño moral y material por
el monto
de S/ 10 000.00 (diez mil soles), es
oportuno reiterar que
dicho concepto,
por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta estimable en el proceso de
amparo, razón por
la que debe rechazarse dicho pedido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda, porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante.
2. ORDENAR
que
el Ministerio de Educación y el
Ministerio
de
Economía y Finanzas (MEF) cumplan con restituir la pensión
de cesantía del actor, con el abono
de los intereses legales
y los
costos procesales respectivos.
3. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de la
indemnización por daño moral y material.
4. Establecer como PRECEDENTE, conforme al artículo VI del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal
Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento
13 de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. Discrepo y me aparto del fundamento 17, por cuanto, conforme lo he señalado en el voto
singular que emití en el Auto 02214-2014-PA/TC, a cuyo texto me remito, y en los que emití en diversos procesos de amparo cuando se ha dado el caso, considero
que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables en el caso de pensiones no pagadas oportunamente por el Estado.
2. De otro lado,
discrepo y me aparto del fundamento 11, pues, a mi juicio, resulta
innecesario su contenido, toda vez que el sentido de la vida en sociedad de un adulto mayor
jubilado no, necesariamente, es el retorno al trabajo, como se deja entrever en dicho fundamento; máxime si se tiene en cuenta que el ser humano
tiene muchas potencialidades y cuando se encuentra en una etapa de retiro
laboral, estas pueden ser desarrolladas con
mayor dedicación y éxito.
3. Finalmente, enfatizo que, pese al avance que implica el precedente contenido en la sentencia emitida en autos respecto de los derechos de los pensionistas,
aún
queda pendiente de tratamiento y solución
al caso de los trabajadores que, contando con la
edad necesaria y habiendo cumplido los
años de aportes que la ley establece para jubilarse, aún no han optado por hacerlo y el Estado decide contratarlos a
través de cualquier tipo de contrato laboral; caso en el cual, injusta e inconstitucionalmente, se persiste en descontarles de su remuneración las aportaciones
pensionarias y de salud, las mismas que en realidad son aportadas a
fondo perdido, en detrimento
del patrimonio del trabajador y en beneficio indebido
del Estado.
4. Me explico: un adulto mayor no pensionista pero que ha cumplido con todos los requisitos de ley para tener una pensión y ha aportado lo que le corresponde al fondo solidario para ganar su pensión, ya no está obligado a seguir aportando si
continúa trabajando para el Estado o reingresa a laborar a su servicio, por cuanto ya ganó el
derecho a
la pensión y a la cobertura
de salud, resultando totalmente irrazonable, injusto e inconstitucional insistir
con
dicho descuento; más aún si se tiene en cuenta que
tales aportaciones no incrementarán
su pensión ni sus prestaciones
de salud.
5. En tal sentido, considero que una vez que el trabajador que aún no ha optado por
jubilarse, pero que ya cumple con
los requisitos para ello,
reingresa a laborar
para el Estado a través de
cualquier
tipo
de contratación laboral, su remuneración no debe estar sujeta a descuento pensionario ni de cobertura de salud, los cuales, de haberse
EXP. N.° 03432-2018-PA/TC
LIMA
FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ
producido, deben ser devueltos al trabajador
como descuentos indebidos, incluyéndose
en la devolución los intereses respectivos.
S.
BLUME
FORTINI
EXP. N.° 03432-2018-PA/TC
LIMA
FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ
VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada
en los siguientes términos:
1. Declarar
FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado
la
vulneración del
derecho a la pensión del demandante.
2. ORDENAR
que
el Ministerio de Educación y el
Ministerio
de
Economía y Finanzas (MEF) cumplan con restituir la pensión de cesantía del actor, con el abono
de los intereses legales y los
costos procesales respectivos.
3. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de la
indemnización por daño moral y material.
4. Establecer como PRECEDENTE, conforme al artículo VI del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal
Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento
13 de esta sentencia.
S.
FERRERO COSTA
Lima, 27 de diciembre
de
2021.
EXP. N.° 03432-2018-PA/TC
LIMA
FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ
C
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
on el debido respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular, al no concordar con el cuarto punto resolutivo de la presente sentencia de mayoría, que
establece un precedente en materia de doble
percepción de ingresos.
La regla que se ha creado extiende la posibilidad de recibir dos ingresos del
Estado (sean remunerativos o pensionarios) a
servicios provenientes no solo del ejercicio de la docencia,
sino de cualquier otra
índole.
Considero que
el
establecimiento de dicha regla excede las atribuciones constitucionales
asignadas a este alto Tribunal, pues, si bien la doble percepción de remuneración proveniente del Estado se encuentra proscrita por el artículo 40 de la Constitución —con la excepción de aquella derivada
de la función docente—, la percepción simultánea de remuneración y pensión estatales es una figura
que
corresponde delimitar al legislador, de
conformidad con
los artículos 10 a 12 de
la misma Constitución.
Mis colegas magistrados sostienen su decisión en una supuesta diferencia irrazonable realizada por el legislador entre
los regímenes previsionales “civiles” y un sector del “militar-policial”, alegando que
al
pensionista del primer caso se
le suspende su pensión si
reingresa a laborar para el Estado, mientras que no ocurre lo mismo para el segundo
caso. Sin embargo, como sostuve en el voto singular que emití en el Expediente 00009-2015-PI/TC,
dicha afirmación es
errada:
(…) no es cierto que exista la prohibición absoluta de doble ingreso en los regímenes glosados en la sentencia en mayoría. Todos tienen
excepciones que esta no menciona. El Decreto Ley
19990, por ejemplo,
permite doble percepción de ingresos, siempre y cuando la suma de la
remuneración más la pensión no
supere el 50% de una UIT.
El Decreto Ley 20530, la Ley 28175
y la
Ley 30057 permiten tener una pensión
o remuneración más otro ingreso por docencia, o por dietas de Directorios en empresas
estatales, tribunales administrativos
u otros órganos colegiados. Lo único prohibido es la doble percepción por dedicación a tiempo completo en más de una entidad pública.
La sentencia en mayoría imagina, pues, que solo existe una excepción y que esta recae en los militares y policías
del Decreto Legislativo
19846. La realidad es más compleja [énfasis
agregado].
A lo dicho entonces basta agregar una reciente modificación realizada al Sistema
Nacional de Pensiones, precisamente sobre la
continuidad laboral de los pensionistas: la
Ley 31301, publicada el 22
de julio de 2021, establece
en su artículo 6 que la realización
o reinicio de actividades laborales por parte del pensionista no suspende la pensión
EXP. N.° 03432-2018-PA/TC
LIMA
FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ
obtenida y que todas las deudas generadas en virtud
del artículo 45 del Decreto Ley 19990
quedan extinguidas.
Por tanto, es función del legislador, y no del Tribunal Constitucional, establecer las reglas sobre doble percepción de ingresos en la que se involucre el cobro de una pensión de cesantía
o jubilación proveniente del Estado. Al ser este derecho uno de configuración legal, tiene el legislador un margen de discrecionalidad amplio para su desarrollo, con los
límites que supone el contenido esencial del propio derecho a la pensión, así como los
demás principios y valores contenidos en la Constitución.
Finalmente, no se advierte la presencia de alguno de los supuestos establecidos —precisamente con calidad de precedente— en la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC para la
emisión de un precedente. En efecto, a)
no se
ha constatado la existencia de contradicciones latentes en la
interpretación de
derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional; b) no se
ha constatado que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo sobre la base de una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; c) no se ha constatado
la inconstitucionalidad manifiesta de
una disposición normativa
que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para
los derechos fundamentales; y, d) no
se evidencia la
necesidad de cambiar de precedente.
S.
SARDÓN DE
TABOADA