RAZÓN DE RELATORÍA
Con
fecha 8 de marzo de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera y con
la participación de la magistrada Ledesma Narváez, convocada para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume
Fortini, ha dictado el auto en el Expediente
03331-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Se deja
constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto,
el cual se agrega.
La
secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2022
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Darwin Pilares
Vásquez contra la resolución de fojas 228, de fecha 23 de agosto de 2021,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
declaró infundada la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 5 de febrero de 2018 (f.
7), don Jesús Darwin Pilares Vásquez interpone demanda de amparo contra el
Primer Juzgado de Trabajo de Cusco y solicita que se declare nula la Resolución
3 (f. 2), de fecha 15 de enero de 2018, que confirma la Resolución n.° 035, de
fecha 15 de mayo de 2016, la cual resuelve declarar infundada las observaciones
realizadas a la liquidación de intereses n.° 128-2016 y la liquidación n.°
043-2017 en el proceso de cobro de beneficios sociales impulsado por el
recurrente contra el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado
Antonio Lorena SAC.
2.
Sostiene que dicha resolución
vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros,
en razón de que el juez a cargo del Primer Juzgado de Trabajo de Cusco ha
fungido como perito, sin nombramiento ni aceptación de las partes. A partir de
ello, alega que, en dicha labor, no ha considerado la totalidad del pago de los
beneficios sociales y la indemnización que le correspondería por el tiempo
laborado en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Antonio
Lorena SAC. Aduce que, aun cuando fue despedido arbitrariamente por dicha
institución, la resolución cuestionada omitió considerar dicho concepto, así
como también omitió todos los aportes previsionales al sistema de seguridad
social (EsSalud), y las bonificaciones por preparación de clases, al haber
laborado como profesor de inglés para la mencionada institución.
Adicionalmente, indica que el juez vulnera su derecho al debido proceso al
liquidar sin cumplir con el procedimiento pericial científico, designando un
perito del REPEJ solo para que determine los intereses.
3.
Mediante Resolución 12 (f. 153), de
fecha 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Civil de la Sede Wanchaq
de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró infundada la demanda, tras
considerar que lo finalmente pretendido es reevaluar la interpretación y
aplicación de una norma legal al resolver una controversia suscitada en el
ámbito ordinario.
4.
Mediante Resolución 21 (f. 228), de
fecha 21 de agosto de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cusco confirmó la Resolución 12 (f. 153), de fecha 5 de noviembre de 2020,
basándose en ese mismo fundamento.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional recuerda que “la tutela del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto
para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los
jueces ordinarios” (Sentencia 1480-2006-PA). Por ende, en principio, en sede
constitucional no cabe revisar asuntos legales referentes a los conceptos a
considerar para la indemnización que le correspondería
por el tiempo laborado o
a la mejor interpretación de la jurisprudencia supuestamente aplicable al caso,
salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
6.
Asimismo,
esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con lo
resuelto por la judicatura ordinaria no compromete el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales y que, conforme al artículo 4 del anterior Código
Procesal Constitucional, actualmente artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales solo procede en caso
de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. En este orden de ideas,
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha indicado que las vulneraciones
del derecho a la motivación que pueden ser alegadas en esta vía son: (1) vicios
de motivación interna o externa (Sentencia
00728-2008-PHC, fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA, fundamento 4.1,
entre otras); (2) supuestos de motivación inexistente, aparente,
insuficiente o incongruente (cfr. Sentencia 00728-2005-PHC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 08506 2013-PA,
fundamento 20, entre otras); y (3) supuestos en los que se aleguen (a) errores
de exclusión de un derecho fundamental (que no se haya considerado la
aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el
derecho ordinario), (b) errores en la delimitación del derecho fundamental (que
se haya comprendido indebidamente, o que haya dejado de comprender, posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental), o (c) errores en la
aplicación del principio de proporcionalidad (cfr. Resolución 00649-2013-PA,
Autos 02784-2013-PA y 02126-2013-PA, entre otros).
7.
Conforme
obra en autos, el recurrente cuestiona la decisión judicial debido a que, a su
parecer, yerra al no haber considerado la totalidad
del pago de los beneficios sociales y la indemnización que le correspondería
por el tiempo laborado, así como también omitió todos los aportes previsionales
al sistema de seguridad social (EsSalud) y las bonificaciones por preparación
de clases.
Al respecto, se verifica que lo alegado por el actor no se refiere a un agravio
manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales (descrito en el fundamento 6 supra),
sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es
decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional
de la judicatura ordinaria. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta no se
refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, debe ser
desestimada.
8.
En tal sentido, esta Sala del
Tribunal Constitucional opina que no le corresponde emitir un pronunciamiento
de fondo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1
del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional, Ley 28237 y, actualmente, en el numeral 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, toda
vez que los hechos y la pretensión no tienen relación con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez y su
fundamento de voto que se agrega, convocada para dirimir la discordia suscitada
por el voto singular adjunto del magistrado Blume Fortini, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso
concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho
caso, entonces, en sentido estricto, no ha votado, no administra justicia y no
está conociendo el caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo es
vinculante para todos, inclusive para los magistrados del Tribunal
Constitucional
El Nuevo Código Procesal
Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas
En
el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe
declararse IMPROCEDENTE la demanda.
Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de
la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables,
operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado
con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de
autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave
perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el
caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que
los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos
aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios
formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está
vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres
magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
I.
SOBRE LOS “VOTOS
SINGULARES” QUE NO SON VOTOS SINGULARES
1.
De
la revisión de actuados en el presente caso, dejo constancia, respetuosamente,
que el magistrado Blume Fortini
está denominando “voto singular” a una decisión que no corresponden tener esa
denominación dado que no se pronuncia sobre el respectivo caso concreto.
2.
Si
un magistrado o una mayoría de magistrados se ha pronunciado en el sentido de
que la demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos
singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre
esas razones de la improcedencia u otras razones, pero siempre relacionadas a
la pretensión del caso concreto.
3.
Lo
que no corresponde hacer es que el “voto singular” trate únicamente sobre
cuestiones incidentales, como aquella, sobre si se debe convocar o no a una
audiencia pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el
específico caso concreto. Al actuar de este modo no sólo se está desacatando el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, sino también la Constitución.
4.
Al
respecto, cabe precisar que la Constitución establece en el artículo 139 inciso
8, como un principio de la función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el artículo 202 inciso 2
que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
5.
A
su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el
artículo 5 que “En ningún caso el
Tribunal Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden
dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
6.
El
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece en el artículo 8 que
“(…) Los Magistrados no pueden abstenerse
de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
7.
En
el presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en
consideración la posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente
ante un voto singular. En ningún extremo de su denominado “voto singular” hay
algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
8.
Tal
decisión únicamente tiene referencias a lo que considera la necesidad de que se
realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de
defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los
argumentos pertinentes.
9.
Puede
revisarse minuciosamente el denominado “voto singular” y en ninguna parte
existe alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a
la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento
entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado
en el presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el
caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en los
autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en contra
en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y
su Reglamento Normativo. Simplemente, un magistrado del Tribunal Constitucional
no está votando en el caso concreto.
10.
Por
lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado no ha votado en el presente
caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el
voto que corresponda. Sin embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión
de este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables
quienes requieren una atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal
Constitucional.
Lo expuesto no es
impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento
sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del
Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
II. SOBRE EL DESACATO Al REGLAMENTO NORMATIVO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11.
Con
dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación
de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la
respectiva vista de la causa.
12.
No
sabemos qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es
de conocimiento público, no se dio una amplia deliberación pública previa al
dictado de dicho código). Lo cierto es
que, una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
13.
¿Qué es lo que
redactó el legislador en el artículo 24? Diremos que en uno de sus extremos
redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe
en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por
supuesto que sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de
la causa sin informe oral”. ¿Qué
establece el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional sobre el
particular? En el artículo 11-C
establece que en la tramitación de los casos siempre debe haber vista de la
causa y que en aquellos casos que requieran pronunciamiento de fondo se
realizará la respectiva audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no
tendrán audiencia pública y algunos otros si tendrán audiencia pública, siempre
y cuando lo justifique el caso.
14.
¿Qué es lo deben
hacer todos los magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ¿Qué es lo que está haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional?
Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en
las vistas de la causa no está votando en el caso concreto.
15.
Ampliando
lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 19.2 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional establece como uno de los deberes de los Magistrados
del Tribunal Constitucional: “Cumplir y
hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el
ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
16.
Asimismo,
el artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista
de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en
ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se
resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio
constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones
por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la
demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación
de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
17.
El
mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la
Resolución Administrativa N.° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que
aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados
Ferrero Costa y Blume Fortini,
ello en ningún modo justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones
del Reglamento Normativo.
18.
Una
vez aprobada la reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los
magistrados, para los servidores y servidoras del Tribunal Constitucional, así
como los respectivos justiciables. Eso es lo que ordena nuestro marco normativo
y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
19.
El
citado artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto
en las citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional), contiene algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1)
“(…) Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante
auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo
se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran que la demanda
es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2)
“También
se resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio
constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones
por salto y las quejas”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3)
“Si
en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las partes, convocando a
audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4)
“Si
en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere un
pronunciamiento de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes,
convocando a audiencia pública”. De este extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso
concreto.
20.
Todos
estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que debemos
cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular en cada
uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado
como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre
vinculadas al caso concreto.
21.
A
modo de referencia sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y
respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que,
en octubre de 2015, mediante Resolución
Administrativa N.° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para
aprobar un precedente.
22.
Dicha
modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola
Hani, Ledesma Narváez y Sardón de Taboada). Pesé a
que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a
la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber
respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
23.
No
quiero analizar en detalle la argumentación del magistrado Blume,
sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho
defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también
mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
24.
Si
el legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el
artículo 24 el texto “vista de la causa”
y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido,
pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede
forzar la interpretación y obligarnos a entender que esta expresión es similar
a “audiencia pública”.
25.
Basta
sólo revisar la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden
darse vistas de la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así
pues, el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal
Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
26.
Por
el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en
todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan
informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
27.
Por
esto, resulta preocupante que se desacate no solo determinadas disposiciones
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, adoptados mediante
Acuerdos de Pleno, sino también el mandato expreso del propio legislador (entre
otras normas citadas), generando votos que no contienen un expreso
pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
III.
UN NUEVO CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL QUE ESTÁ VIGENTE POR EL PODER DE LOS VOTOS Y NO DE LAS
RAZONES JURÍDICAS
28.
Teniendo
en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional,
Ley 31307, publicado en el diario oficial El
Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar
constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y
que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un
proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y
00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y
tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad,
se aplique sin ningún cuestionamiento.
29.
En
otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta
ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e
incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
30.
Luego,
el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y
alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder
Legislativo.
31.
Serán
la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán
su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
32.
Un
Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes
más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos
de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente
por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello
deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
33.
Este
nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más
allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307,
Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser
exonerada del dictamen de comisión.
34.
El
artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento
legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda
exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más
relevante, establece de modo expreso que “Esta
excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre
materia tributaria o presupuestal”.
35.
Asimismo,
concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del
Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la
Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado
del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de
los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a
comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente,
establece que “Esta regla no se aplica a
iniciativas de reforma constitucional, de leyes
orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o
presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento
del Congreso”.
36.
Como
se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del
bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar
del envío a comisiones en ningún supuesto.
37.
En
el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de
una proposición aprobada, éstas “se
tramitan como cualquier proposición” [de
ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
38.
Por
tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición
de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte
de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que
la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata
de leyes orgánicas.
39.
En
el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la
Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del
dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley
orgánica.
40.
Esta
exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y
con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía
declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por
haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el
procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
41.
Carece
de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos
sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del
Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la
República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho
trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional,
al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera
votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
42.
Este
argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable
sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma
constitucional, entre otras.
43.
Lo
digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del
Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República
a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un
dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no
podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
44.
Pese
a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y
atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con
el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones
de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos,
reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda
realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE
CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO
DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo,
muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin
vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de
informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido
declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en
dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de
orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional”.
De esta
forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la expresión “vista de
la causa” y abandonando el principio de interpretación pro homine que debe orientar el accionar de todo juez
constitucional, lo que en el fondo se ha hecho es mantener la figura de la
sentencia interlocutoria denegatoria, cuya aplicación extensiva ha sido nefasta
para miles de justiciables, desde que la misma empezó a implementarse en el
segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo la forma de una supuesta “vista de
la causa” sin audiencia pública y sin posibilidad de informar para las partes,
afectando su derecho de defensa, pese a que la propia norma antes transcrita
sanciona con invalidación del trámite del recurso de agravio la falta de
convocatoria a las partes a vista de la causa en audiencia pública para que ejerzan
su derecho de defensa.
Desarrollo
a continuación las razones de mi radical discrepancia con la resolución de
mayoría:
1.
Conforme
lo he dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que
asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los
procesos constitucionales en que he intervenido y en los que se emitieron
sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una indebida
aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez Romero,
recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de procesos
constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del
justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo
el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que
establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio
constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró
improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho
al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros.
2.
En
tales miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión contenida en las resoluciones de mayoría,
si se optaba por dictar una sentencia interlocutoria invocando el precedente
Vásquez Romero y éste fuera aplicable, no correspondía declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la
pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se
encontraba dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así
mismo, en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal para acceder al Tribunal
Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la
jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos de mi posición, que
ahora reitero:
3.1 Que la Constitución Política
del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal
Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; habilitando
de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia
constitucional, sin más condición que éste se halle ante una resolución
denegatoria de segundo grado.
3.2 Que,
complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional,
el entonces vigente Código Procesal Constitucional en su artículo 18 reguló el
recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento
procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión
dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado
improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más
requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución
denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que,
ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el
mismo código adjetivo constitucional había introducido en su artículo 19 el
recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual
permitía al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella
resolución dictada por el Poder Judicial que hubiese denegado o rechazado tal
medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de
la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor
garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del
demandante, si se detectaba que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que,
por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informaba el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el entonces vigente Código Procesal Constitucional, no
cabía establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y,
menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la
procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su
intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su
concesión.
3.5 Que la concesión del recurso de agravio
constitucional y, por tanto, la calificación de su procedencia era una competencia del Poder
Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de
conocer en segundo grado los procesos que nos ocupaban, cuando hubiesen dictado
resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente
o infundada la demanda, según el caso, que permitía acceder al Tribunal
Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como
instancia de grado) definiera la controversia.
3.6 Que, por
tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la
concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significaba acceder a
una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción
nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional calificara la procedencia o
improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél venía ya calificado y
concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que el
Tribunal Constitucional no tenía competencia para entrar a dicha calificación
y, si lo hacía estaría volviendo a calificar, en perjuicio del justiciable
demandante un recurso ya calificado y concedido; contrariando la lógica
finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violentando su
derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final
y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se producía sin vista en audiencia
pública.
3.8 Hago
notar que el Nuevo Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18
y 19 de su predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y 25,
respectivamente.
4.
De otro lado, en los
citados votos singulares dejé aclarado que si bien debía procurarse la
descarga, aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni abdicar, e hice
hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez Romero, para lo
cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que,
en armonía con lo expresado, cualquier intento de descarga que asumiera el
Tribunal Constitucional si observaba que existían causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitaban la generación de
un proceso constitucional, no pasaba por descalificar el recurso de agravio
constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indicara con toda precisión la razón que llevaba a tal decisión; máxime si
los supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia
recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto
descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justificaran su improcedencia, sino
situaciones que, de presentarse, originaban una sentencia interlocutoria
denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo
cual implicaba necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que,
además, cualquier intento de descarga procesal no debía olvidar que cada caso
era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a
una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos, pues ello era una exigencia de cumplimiento ineludible en la
excelsa función de administrar la justicia constitucional que tenía el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad,
pues lo contrario colisionaría con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
4.3 Que,
por lo demás, consideraba pertinente precisar que las causales de rechazo que
contemplaba el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio
eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los
cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma
indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y,
menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
5.
Por lo demás, en los
mismos votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y de mi radical apartamiento
de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero, para cuyo
efecto señalé:
5.1. Que,
en ese contexto, resultaba un notable exceso pretender, como ya venía
ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de
improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el entonces vigente
Código Procesal Constitucional (cfr. artículos 4, 5 y 70, entre otros), fuesen
subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues
éste último, lo enfatizaba , fue concebido
para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su
encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca
improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más
trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia
y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se
emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No
de aplicación general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la
propuesta, que lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado
precedentemente.
5.2 Que
las consideraciones descritas me llevaban a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia pública y sin oír a
las partes.
5.3 Que
ello lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal
efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban reconocidos en el
artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo entonces vigente Código Procesal Constitucional; derechos que el
Tribunal Constitucional había desarrollado con amplitud en numerosas sentencias
dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
5.4 Que
frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del
precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de
improcedencia previstas en el entonces vigente Código Procesal Constitucional,
había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia de mi
apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente, por lo que
votaba en el sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite regular a
la causa, convocar a audiencia para la vista de la misma, oir
a las partes en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si éstas se
presentaran, así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de
mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se
limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
6.
Como
consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia
interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se
rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio
constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin
siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando
flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de
instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de
causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus
abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrado y al debido
proceso, entre otros.
7.
Tan
lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias
inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder
Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente
las demandas de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente
a la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por
el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que había
abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo garante de
la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de la República
decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y
vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal
Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar
y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con
informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las
partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de
anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.
Es más,
en ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del principio
de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del proceso. Esto,
con la finalidad de procurar garantizar una justicia constitucional finalista y tuitiva de los
derechos fundamentales, así como la fuerza normativa de la Constitución.
10.
En
efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del
desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo,
de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas
sus instancias.
11.
A ello,
lo enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar
establecida en el artículo 6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los
fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en
los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento no procede el rechazo liminar de la
demanda”.
12.
Ahora
bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido
en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado
en la parte inicial del presente voto, este Colegiado Constitucional ha
decidido interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo
párrafo de su artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la
sentencia interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la
causa” y diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender
como sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con
garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan
participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13.
Al
respecto, lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos
constitucionales de la libertad (habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a transcribir:
“En el Tribunal
Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de
la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de
agravio constitucional”.
14.
De dicha norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1.
Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
14.2.
Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del
recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante
el Tribunal Constitucional; y
14.3.
Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el
recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante
el Tribunal Constitucional;
15.
Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en
el artículo transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de
la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia
pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e
informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia
pública. Es más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española el vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que se convoca.”
16.
Al respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar”
significa:
“1. tr. Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto
determinado.
2. tr. Anunciar, hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones,
una huelga, etc., para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar (‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es decir, que una convocatoria implica hacer un
llamado para que las partes interesadas
concurran a un acto determinado. Si se trata de un proceso constitucional es
evidente que las partes interesadas son los justiciables de tal proceso.
18.
El precitado artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional añade que la obligación de convocatoria debe estar
aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de
máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se
anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino
es así. Esto significa que en la vista de la causa, cuya convocatoria es
obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de
defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante
los magistrados que van a resolver su causa.
19.
Más aún, el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional antes de las modificatorias que la mayoría últimamente ha
introducido para justificar su interpretación restrictiva (ver Normas Legales
de El Peruano de fecha 18 de
setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos
vista de la causa y audiencia pública.
20.
Ya finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional definitoria de lo que debe
interpretarse como vista de la causa y aún admitiendo una interpretación
restrictiva (vista solo entre los magistrados sin convocatoria a las partes) y
una interpretación amplia (vista en audiencia pública con convocatoria a las
partes y posibilidad que intervengan), es evidente que los procesos
constitucionales se tramitan con arreglo a sus propios principios
constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos
maneras:
1)
“Preferencia interpretativa” en virtud del cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la
interpretación que más optimice un derecho constitucional.”[1]
2)
“Preferencia
de normas”, en función al cual, ante un caso a debatir, el juez tendrá que
aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel
jurídico”[2].
21.
Es más, esta última modalidad está ahora regulada
en el último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, que a la letra preceptúa: “En caso de incompatibilidad
entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la
norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”
22.
Este principio ha sido reconocido múltiples veces
por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC 02061-2013-PA/TC,
suscrita por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este Colegiado considera que la interpretación
de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los
principios pro homine y pro
libertatis, según los cuales, ante diferentes
interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que
conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así
las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro
homine impone que, en lugar de asumirse la
interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela
jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el
ejercicio de dicho derecho.”
23.
En ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos
fundamentales de los litigantes: considerar que la vista de la causa
obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o
considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a los justiciables y
a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar
los principios del Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es
con informe oral, porque esa es la posición que optimiza el respeto, la
garantía y la defensa de los derechos fundamentales.
24.
En esa línea, debo
reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es
de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y
garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier
impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye
una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los
magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados,
llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que
también se absuelven preguntas a las partes asistentes, de tal suerte que el
juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se
forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia.
Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias
se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de
inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo
dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
25.
Además, el derecho
fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso,
lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal
Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales.
26.
Resulta sumamente delicado
para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes
está con mandato vencido decida, en numerosos de casos, no ver la causa en audiencia
pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas
veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a
que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su
nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que
“la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa
invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual
podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las
consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones
de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por las razones y fundamentos
expuestos, voto en el sentido que antes de emitir pronunciamiento sobre la
pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a
audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso
soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así
como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus
derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como
última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo
apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional
como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la
última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se
invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho
planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal
Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag.
463-530.
[2] Ibidem.