EXP.
N.° 03328-2021-PA/TC
LIMA
MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y RIEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katty Mariela Aquize Cáceres, procuradora
pública de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, contra la resolución de fojas 150, de fecha 5 de octubre de 2020,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2018 (f. 62), Reynaldo Patiño Fuertes, procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Vigésimo Tercer Juzgado Civil del mismo distrito judicial, a fin de que se declaren nulas: (i) la Resolución 7, de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 58), que confirmó la Resolución 82; y (ii) la Resolución 82, de fecha 15 de setiembre de 2016 (f. 50), que dispuso iniciar la ejecución forzada, en el marco del proceso civil de obligación de dar suma de dinero seguido por Ed Zublin AG contra el Ministerio de Agricultura y Riego y otro (Expediente 25033-1999-84-1801-JR-CI-23). Asimismo, solicita que se dejen sin efecto otras resoluciones que hayan sido emitidas en ejecución de las resoluciones señaladas.
Refiere la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva y, de manera más específica, a la motivación de las resoluciones judiciales. Alega que las resoluciones cuestionadas dispusieron el inicio de la ejecución forzada conforme a la Resolución 77, de fecha 16 de julio de 2015, que requirió a la amparista pague lo ordenado en la sentencia de fondo (de fecha 19 de enero de 2011, f. 15) y precisó que, en caso de incumplimiento se contabilizarían seis meses desde que es notificada la resolución para dar por agotada la vía y disponer el inicio de la ejecución forzada; sin embargo, a su parecer, dichas resoluciones no contendrían una debida motivación, pues, no obstante el referido requerimiento, la entidad se había sometido al procedimiento establecido en el artículo 47.3 del Decreto Supremo 013-2008-JUS, más aún, cuando no se han tomado en cuenta sus depósitos y compromisos de pago.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 2019 (f. 82), declaró improcedente la demanda por considerar que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, que el juez de origen es el competente para determinar los alcances e interpretación de las normas sustantivas y procesales aplicables a un proceso de obligación de dar suma de dinero en fase de ejecución de sentencia, que las decisiones se encuentran mínimamente sustentadas y que se le notificó a la parte recurrente con el requerimiento contenido en la Resolución 77.
La Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial a través de la Resolución 5, de fecha 5 de octubre de 2020 (f. 150), confirmó la apelada por estimar que, en el fondo, la recurrente pretende un reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones cuestionadas, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que no puede ser realizado a través del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte actora interpone demanda de amparo con el objeto de que se declaren nulas: (i) la Resolución 7, de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 58), que confirmó la Resolución 82; y (ii) la Resolución 82, de fecha 15 de setiembre de 2016 (f. 50), que dispuso iniciar la ejecución forzada, en el marco del proceso civil de obligación de dar suma de dinero seguido por Ed Zublin AG contra el Ministerio de Agricultura y Riego y otro (Expediente 25033-1999-84). Asimismo, solicita que se deje sin efecto otras resoluciones que hayan sido emitidas en ejecución de las resoluciones señaladas.
2. En tal sentido, alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y, de manera más específica, a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales
3.
Este
Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la
instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero
también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables (STC N.º 1230-2002-HC, F.J. 11). De este modo, la
motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho
constitucional que asiste a todos los justiciables (STC N.º 8125-2005-HC, F.J.
10).
4.
La
motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos
elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que
permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia
interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se
deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En
segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que
permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por
el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las
pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la
suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las
razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes
determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto
lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones
expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la
cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se
encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (STC N.º
0728-2008-PHC, F.J. 7).
Análisis del caso
concreto
6. De la Resolución 7, de fecha 30 de octubre de 2018, se desprende que la Sala Superior demandada sustentó su decisión, en que: "[s]i bien, la demandada ha adjuntado tres depósitos judiciales como pago a cuenta de la deuda principal (...), dichos montos no son proporcionales para cumplir con la deuda pendiente de pago; asimismo, el hecho de señalar que viene requiriendo al Ministerio de Economía y Finanzas los recursos extraordinarios, incluso vía crédito suplementario, para cumplir la sentencia, no puede servir de herramienta para postergar sine die el cumplimiento de la sentencia, contraviniendo normas que regulan su pago; máxime si la sentencia de autos tiene más de 5 años de dictada”.
7. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo alegado por el accionante no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por el contrario, se verifica que el actor discrepa de lo decidido en las resoluciones cuestionadas y, lo que pretende en esta vía constitucional, es que se revalore lo resuelto en el proceso subyacente (ejecución), es decir, que este órgano Colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta debe ser desestimada.
8. Por lo expuesto, en el caso concreto, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS
MONTEAGUDO
VALDEZ
PACHECO
ZERGA
OCHOA
CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA