EXP. N.° 03296-2021-PA/TC
LAMBAYEQUE
RAÚL SOPLOPUCO DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Raúl Soplopuco Díaz contra la sentencia de foja 96,
de fecha 18 de mayo de 2021, expedida por la Sala Descentralizada, Mixta y de
Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2017, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 1380-2016-ONP/DPR.GD/DL
20530 y 221-2017-ONP/TAP, de fechas 6 de mayo de 2016 y 10 de enero de 2017,
respectivamente; y, en consecuencia, cumpla con reconocerle el total de sus 8
años, 11 meses y 26 días de aportes realizados en el Sistema Nacional de
Pensiones, le otorgue una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530,
más las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda señalando que el
régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 fue cerrado mediante las Leyes 28389
y 28449. Agrega que el demandante tampoco cumple con los requisitos para ser
incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.
El Primer Juzgado Civil de Jaén, con fecha 13
de septiembre de 2019, declaró infundada la demanda por considerar que el actor
no acredita haber ingresado al servicio magisterial en condición de nombrado o
contratado antes del 31 de diciembre del año 1980, y tampoco demuestra que haya
estado laborando hasta el 20 de mayo de 1990, pues como ha indicado en su demanda
laboró desde el año 1965, pero cesó el 30 de mayo de 1974. Asimismo, señala que
no cumplió con las aportaciones exigidas en el Decreto Ley 20530, esto es,
acumular como mínimo 15 años de servicios efectivamente prestados.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por
estimar que el accionante no ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley
25066, ley de excepción, motivo por el cual las resoluciones administrativas
cuestionadas se encuentran conforme a ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se incorpore al recurrente al régimen del Decreto Ley 20530, y se le otorgue
una pensión de cesantía del indicado régimen previsional.
Procedencia de la demanda
2.
Conforme a
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama,
porque si ello es así se estaría verificando una arbitrariedad en el proceder
de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
Previamente, debe precisarse
que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó
la Ley 28449 ‒que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley
20530‒, puesto que en autos se observa que el cese laboral del actor ‒acaecido
en junio de 1974‒, se produjo antes de la entrada en vigor de la
mencionada norma modificatoria del régimen previsional.
5.
El Decreto Ley 20530, del 26
de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado
correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los
trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990.
Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes
que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores
que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio
de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado Decreto Ley.
6.
Así, la Ley 24366
estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o
servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530
siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen ‒27 de febrero
de 1974‒ contaran con siete o más años de servicios y
que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del
Estado hasta la fecha de promulgación de la citada ley, esto es,
el 22 de noviembre de 1985.
7.
Posteriormente,
el artículo 27 de la Ley 25066, de fecha 23 de junio de 1989, estableció que
los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el
Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del
Decreto Ley 20530, quedaban comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del
Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que a la expedición de la
ley se encontraran prestando servicios al Estado conforme a los alcances del
Decreto Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276. De esta disposición se
desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron a laborar a
la Administración Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o
contratados bajo el Decreto Ley 11377, y que a la fecha de entrada en vigor de
la Ley 25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto
Legislativo 276, tienen el derecho a ser incorporados al régimen del Decreto
Ley 20530.
8.
De las Resoluciones 1380-2016-ONP/DPR.GD/DL 20530 y
221-2017-ONP/TAP, de fechas 6 de mayo de 2016 y 10 de enero de 2017 (ff. 27 y 29, respectivamente), se aprecia que la
Administración denegó al actor la pensión de cesantía reclamada porque no
cumplía con los requisitos exigidos.
9.
En el presente caso, de la
Resolución Directoral 2740, de fecha 24 de junio de 1965, expedido por el director
regional de Educación de la Primera Región Jaén (f. 6), la resolución de fecha
31 de julio de 1974 (f. 7) y de las constancias de haberes y descuentos
emitidos por la Unidad de Gestión Educativa Local - Jaén (ff.
8 a 26) se advierte que el accionante prestó servicios a la citada entidad
desde el 4 de junio de 1965 hasta el 29 de mayo de 1974.
10.
De lo expuesto, este Colegiado
advierte que al demandante no le resulta aplicable lo dispuesto en las Leyes
24366 y 25066, dado que cesó en sus labores (29 de mayo de 1974) antes de la
entrada en vigor de las mencionadas leyes.
11.
En consecuencia, no habiéndose
demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en las normas de
excepción para la incorporación al Decreto Ley 20530, no se ha vulnerado
derecho constitucional alguno, por lo que corresponde que este Colegiado
desestime la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA