EXP. N.° 03296-2021-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAÚL SOPLOPUCO DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Soplopuco Díaz contra la sentencia de foja 96, de fecha 18 de mayo de 2021, expedida por la Sala Descentralizada, Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 1380-2016-ONP/DPR.GD/DL 20530 y 221-2017-ONP/TAP, de fechas 6 de mayo de 2016 y 10 de enero de 2017, respectivamente; y, en consecuencia, cumpla con reconocerle el total de sus 8 años, 11 meses y 26 días de aportes realizados en el Sistema Nacional de Pensiones, le otorgue una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, más las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 fue cerrado mediante las Leyes 28389 y 28449. Agrega que el demandante tampoco cumple con los requisitos para ser incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.

 

El Primer Juzgado Civil de Jaén, con fecha 13 de septiembre de 2019, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no acredita haber ingresado al servicio magisterial en condición de nombrado o contratado antes del 31 de diciembre del año 1980, y tampoco demuestra que haya estado laborando hasta el 20 de mayo de 1990, pues como ha indicado en su demanda laboró desde el año 1965, pero cesó el 30 de mayo de 1974. Asimismo, señala que no cumplió con las aportaciones exigidas en el Decreto Ley 20530, esto es, acumular como mínimo 15 años de servicios efectivamente prestados.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el accionante no ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 25066, ley de excepción, motivo por el cual las resoluciones administrativas cuestionadas se encuentran conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se incorpore al recurrente al régimen del Decreto Ley 20530, y se le otorgue una pensión de cesantía del indicado régimen previsional.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando una arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 ‒que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530‒, puesto que en autos se observa que el cese laboral del actor ‒acaecido en junio de 1974‒, se produjo antes de la entrada en vigor de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

5.             El Decreto Ley 20530, del 26 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado Decreto Ley.

 

6.             Así, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen ‒27 de febrero de 1974‒ contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 22 de noviembre de 1985.

 

7.             Posteriormente, el artículo 27 de la Ley 25066, de fecha 23 de junio de 1989, estableció que los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530, quedaban comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que a la expedición de la ley se encontraran prestando servicios al Estado conforme a los alcances del Decreto Ley  11377 y el Decreto Legislativo 276. De esta disposición se desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron a laborar a la Administración Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o contratados bajo el Decreto Ley 11377, y que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo el Decreto Legislativo 276, tienen el derecho a ser incorporados al régimen del Decreto Ley 20530.

 

8.             De las Resoluciones 1380-2016-ONP/DPR.GD/DL 20530 y 221-2017-ONP/TAP, de fechas 6 de mayo de 2016 y 10 de enero de 2017 (ff. 27 y 29, respectivamente), se aprecia que la Administración denegó al actor la pensión de cesantía reclamada porque no cumplía con los requisitos exigidos.

 

9.             En el presente caso, de la Resolución Directoral 2740, de fecha 24 de junio de 1965, expedido por el director regional de Educación de la Primera Región Jaén (f. 6), la resolución de fecha 31 de julio de 1974 (f. 7) y de las constancias de haberes y descuentos emitidos por la Unidad de Gestión Educativa Local - Jaén (ff. 8 a 26) se advierte que el accionante prestó servicios a la citada entidad desde el 4 de junio de 1965 hasta el 29 de mayo de 1974.

 

10.         De lo expuesto, este Colegiado advierte que al demandante no le resulta aplicable lo dispuesto en las Leyes 24366 y 25066, dado que cesó en sus labores (29 de mayo de 1974) antes de la entrada en vigor de las mencionadas leyes.

 

11.         En consecuencia, no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en las normas de excepción para la incorporación al Decreto Ley 20530, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que corresponde que este Colegiado desestime la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA