EXP. N.° 03180-2021-PA/TC
MADRE DE DIOS
JAIME CÉSAR PRIETO LUNA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime César Prieto Luna contra la resolución de fojas 108, de fecha 28 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que rechazó la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 5 de abril de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo (cfr. fojas 49) contra doña Daissy Daniela Vilca Manrique, con el objeto de que se resuelva contra la amenaza de violación a su derecho constitucional de propiedad, así como también en representación de su hija (…) para que no se vulnere su derecho a los alimentos. Precisa al respecto que la demandada obtiene una pensión de alimentos del 45% de su haber mensual; sin embargo, no ha cumplido con darle lo correspondiente a la hija que ahora vive con él, quien recibe el 25% por mandato judicial; tampoco ha cumplido con entregarle el 50% de los alquileres que genera la casa donde vive la demandada y que es de propiedad del recurrente y no le da razón de la llave de esta, enterándose de una serie de irregularidades que le hacen sentir amenazado en su derecho de propiedad. Alega que el derecho amenazado es su derecho de propiedad del bien inmueble inscrito en la Partida Registral 11148349 así como los derechos de su hija a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y su derecho a la herencia.
2. El Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado – Tambopata, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2021 (cfr. fojas 49), declaró inadmisible la demanda, por considerar que: a) el petitorio no ha sido delimitado en forma correcta, clara, concreta y precisa, pues pese a hacer referencia a presuntos derechos constitucionales amenazados, el asunto versa sobre la supuesta violación de derechos de contenido infralegal, que no corresponde analizarse en un proceso constitucional, por lo que debe postular su pretensión procesal en forma adecuada, precisando la consecuencia jurídica que espera; b) el actor ha adjuntado copias simples reducidas e impresiones distorsionadas; c) no se han identificado debidamente los anexos con el número del escrito seguido de una letra, requisito previsto por el artículo 130, inciso 6, del Código Procesal Civil; y d) el abogado patrocinante no ha adjuntado su constancia de habilitación. A fin de que el actor subsane estas omisiones, se le concede un plazo de 3 días, bajo apercibimiento de rechazar la demanda.
3. Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021 (cfr. fojas 68), el actor pretende subsanar las omisiones advertidas por el a quo.
4. El Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado – Tambopata, mediante Resolución 2, de fecha 7 de mayo de 2021 (cfr. fojas 58), rechazó la demanda por considerar que mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, el recurrente adjunta un juego de copias del escrito de demanda y anexos, tratando de subsanar la demanda; y, finalmente, el mismo demandante presenta el escrito con registro de fecha 14 de mayo de 2021 (cfr. fojas 78) tratando de subsanar en parte las observaciones efectuadas en la Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2021 (cfr. fojas 49); sin embargo, estos últimos escritos de subsanación han sido presentados fuera del plazo de tres días otorgado en autos, por ende, las subsanaciones ulteriores resultan extemporáneas, teniendo en cuenta que el recurrente ha sido notificado en su casilla electrónica en fecha 5 de mayo de 2021; por consiguiente, computándose dicho plazo desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica como prevé el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, desde el 7 de mayo de 2021, se obtiene que el último día para presentar el escrito de subsanación era el 11 de mayo de 2021 y no los días 13 y 14 de mayo del 2021, por lo que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, rechazó la demanda interpuesta.
5. La Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 6, de fecha 28 de agosto de 2021 (cfr. fojas 108), confirmó la apelada por considerar que, si el juzgado notificó con fecha 5 de mayo de 2021 la resolución de inadmisibilidad de la demanda, otorgó a la parte demandante el plazo para subsanar las observaciones de 3 días hábiles, el cual empezó a correr desde el lunes 10 de mayo hasta la fecha perentoria del día miércoles 12 de mayo de 2021. Con lo cual, si bien el a quo erró en el plazo máximo de subsanación (11 de mayo 2021), no es menos cierto que también el recurrente presentó su escrito de subsanación de demanda en fecha 12 de mayo y el último escrito de subsanación en fecha 14 de mayo de 2021. Así, incluso con el error del juzgado de instancia, la parte accionante presentó fuera del plazo conminado la subsanación total de su demanda (14 de mayo de 2021).
Competencia de este Tribunal Constitucional para
evaluar la inadmisibilidad de una demanda
6.
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, es
necesario señalar que en las resoluciones recaídas en los Expedientes
04537-2017-PA/TC, 00195-2017-PHD/TC, 05392-2016-PA/TC, 04748-2014-PA/TC,
01410-2015-PA/TC, 0356-2014-PA/TC, 04847-2015-PA/TC, 05217-2011-PC/TC, este
Tribunal consideró que una resolución que rechaza una demanda en general (luego
de declararse su inadmisibilidad) no constituía una denegatoria de un proceso
constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Procesal
Constitucional; razón por la cual declaró nula la resolución que concedía el
recurso de agravio constitucional (RAC).
7.
No obstante ello, en las resoluciones recaídas
en los Expedientes 04557-2017-PA/TC y 03446-2013-PA/TC, pese a señalar que la
resolución que había rechazado la demanda no era propiamente una denegatoria,
precisó que las razones por las cuales se declaró inadmisible la demanda “no
califican de irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad” y que “al
exigir al recurrente que subsane la omisión” “no le ha impuesto en forma
irrazonable un requisito de admisibilidad que constituya un obstáculo para el
acceso a la jurisdicción”, respectivamente.
8.
En este sentido, ya en las resoluciones recaídas
en los Expedientes 03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC y
otras, este Tribunal ha dejado establecido, respecto al rechazo de la demanda
que habilita su competencia, que:
8. (…) debiendo exigirse en este último supuesto
que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda
(o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de
requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras
burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.
9. Ello es así porque
el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación
que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal.
Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la
definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la
justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho
fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así
como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o
limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio, sólo puede
regularse por ley (cfr. Expediente 02438-2005-PA/TC, fundamento
6).
9.
En efecto, los requisitos formales exigidos al
declarar inadmisible la demanda no pueden ser irrazonables, impertinentes y/o
carentes de utilidad, pues constituirían en esencia obstáculos o barreras
burocráticas judiciales que lesionen la tutela judicial efectiva.
10.
Respecto a ello, este Tribunal Constitucional,
en la resolución recaída en el Expediente 02703-2016-PA/TC, tuvo a bien
reiterar que conocerá el RAC únicamente en los siguientes escenarios, conforme
se señaló en los fundamentos 9 y 10 supra:
-
Califica como exigencia
irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento
para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo
o caprichoso.
-
Califica como exigencia
impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la
solución de la litis.
-
Califica como exigencia
carente de utilidad (para la absolución del problema jurídico planteado) todo
aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto de controversia,
amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.
11.
En tal escenario, esto es, en el que exista un
rechazo de la demanda irrazonable, impertinente o carente de utilidad, y
siempre y cuando exista la necesidad de tutela urgente, se deberá declarar la
nulidad de lo actuado desde el momento que se produjo el vicio, de conformidad
con el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional y disponer que el
juez que conoció la demanda la admita a trámite, conforme se resolvió en la
resolución recaída en el Expediente 01914-2013-PA/TC.
Inicio
del cómputo del plazo en la notificación electrónica
12.
El artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que “[l]a resolución judicial surte efectos desde el segundo
día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con
excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias
especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G”.
En el presente caso, dicho artículo ha sido interpretado de dos
maneras distintas por los jueces que conocieron la presente causa. Dichas
interpretaciones son:
a)
El juez de primera instancia interpretó que el
cómputo del plazo debía realizarse desde el segundo día siguiente en que se
ingresa la notificación a la casilla electrónica. Así, en el caso de autos, la
notificación de la resolución de inadmisibilidad fue ingresada a la casilla
electrónica el 5 de mayo de 2021, por lo que el cómputo del plazo debe
realizarse desde el día 7 de mayo de 2021 y el último día para presentar el
escrito de subsanación era el 11 de mayo de 2021 y no el 13 y 14 de mayo de
2021, como ha ocurrido en autos, debiéndose rechazar la demanda.
b)
El ad quem interpretó que el cómputo del plazo debía
realizarse desde el día hábil siguiente en que la resolución judicial surte
efectos, es decir, si la resolución judicial surte efectos desde el segundo día
hábil en que se ingresa su notificación electrónica, el cómputo del plazo debe
realizarse a partir del día hábil siguiente de cumplido los dos días hábiles
referidos anteriormente. Así, en el caso de autos, la notificación de la
resolución de inadmisibilidad fue ingresada a la casilla electrónica el 5 de
mayo de 2021, por lo que, el cómputo del plazo debe realizarse desde el día 10
de mayo de 2021 y el último día para presentar el escrito de subsanación era el
12 de mayo de 2021 y no después de esa fecha, como ha ocurrido en autos,
debiéndose rechazar la demanda.
13.
Como se advierte, la interpretación del artículo
155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es uniforme dentro de la
judicatura. De allí que la primera interpretación descrita ha sido plasmada en
el Acuerdo 15-2018-SPS-CSJLL, Acuerdo de Jueces Titulares de las Salas Penales
Superiores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 19 de
octubre de 2019, en el cual acordaron:
El inicio del cómputo de los plazos
procesales de las resoluciones judiciales notificadas vía casilla electrónica
SINOE será desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a
la casilla electrónica. A manera de ejemplo, si la notificación ingresó a la
casilla el día lunes (a cualquier hora), entonces el cómputo del plazo se
iniciará desde el día miércoles. Siguiendo con el ejemplo anotado, si el plazo
para interponer algún medio impugnatorio es de 3 días (útiles), entonces
vencerá el día viernes.
En este mismo sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver la Queja NCPP 640-2020, Lambayeque, en su primera sumilla expresó:
La interpretación que debe realizarse al
artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial es que la notificación
electrónica se tiene por válida al segundo día siguiente en que ingresa a la
casilla electrónica y es desde este segundo día en que inicia el cómputo del
plazo para la interposición de los recursos impugnatorios correspondientes.
14.
La segunda interpretación descrita ha sido
asumida por en la Queja NCPP 969-2018, Arequipa, en la cual la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expresó:
(…) En cuanto a sus efectos, el artículo
155-C establece que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día
siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica (…). De
este modo, se difiere en dos días los efectos de la notificación electrónica y;
en consecuencia, de la propia resolución judicial notificada. Luego, el cómputo
para impugnar opera a partir del día siguiente hábil de que la notificación
electrónica produjo sus efectos.
Décimo. En este caso, la notificación de la
sentencia de vista ingresó a la casilla electrónica del recurrente el martes
veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho (…); por tanto, la misma surtió
efecto el jueves veintisiete del mismo mes y año. Luego, el cómputo para
impugnar operó a partir del viernes veintiocho de setiembre de dos mil
dieciocho –día siguiente hábil en que la notificación electrónica produjo sus
efectos–, y al contabilizar el plazo de diez días hábiles previsto para la
interposición del recurso de casación, este venció el viernes doce de octubre
de dos mil dieciocho, fecha en la que el recurrente interpuso el mencionado
recurso (…). Por tanto, el recurso sí fue interpuesto dentro del plazo de ley.
(…).
15.
El Tribunal Constitucional tampoco ha sido ajeno
a la aplicación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De
esta forma y al igual como ha ocurrido con los referidos jueces superiores
penales y la mencionada Sala Suprema Penal Permanente, ha venido asumiendo la
primera de las posturas descritas. Así tenemos que en el auto emitido en el
Expediente 00089-2019-Q/TC expresó que “la notificación realizada el 3 de mayo
de 2019 se hizo a través del sistema de notificaciones electrónicas (…). Con lo
cual, (…), la fecha a partir de la cual produce sus efectos la resolución notificada
es desde el martes 7 de mayo de 2019. (…) En síntesis, (…) el conteo debe
realizarse a partir del 7 de mayo de 2019 (…)”. En el mismo sentido, en el auto
recaído en el Expediente 00011-2019-Q/TC se expresó que “había transcurrido en
exceso el plazo legalmente establecido para su interposición [del recurso de
queja], contando como fecha de inicio del cómputo del plazo desde el segundo
día de realizada la notificación electrónica, conforme lo prescribe el artículo
155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”. No obstante
ello, debido a las interpretaciones asumidas por los operadores de justicia,
este Tribunal Constitucional considera oportuno revisar su posición asumida
respecto al inicio del cómputo del plazo en la notificación electrónica.
16.
El artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que “[l]a resolución judicial surte efectos desde el segundo
día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica”.
Dicha norma es similar a la establecida en el artículo 155 del Código Procesal
Civil que establece “El acto de la notificación tiene por objeto poner en
conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
(…). Las resoluciones judiciales sólo
producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en
este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”. (resaltado
nuestro). Se advierte, entonces, que las resoluciones judiciales surten efecto
cuando son debidamente notificadas; de tal manera que cuando se trate de una
notificación por cédula, la resolución judicial surtirá efecto el día del
diligenciamiento de esta y a partir del día hábil siguiente se iniciará el
cómputo de los plazos establecidos en la norma. De la misma manera, cuando se
trate de una notificación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al
segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla
electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los
plazos legales.
17.
En tal sentido, cualquier plazo referido al
proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución
surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos
días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica,
entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse
cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha
interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido
favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión
de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.
Sobre
la presentación de una papeleta o constancia de habilitación
18. Sobre este tema no queda más que reafirmar lo expresado recientemente por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03895-2019-PA/TC, cuyo texto señala:
18. Este
Tribunal Constitucional considera que supeditar el inicio de un proceso o la
admisión de un recurso a la presentación de una papeleta o constancia de
habilitación del abogado litigante constituye un obstáculo carente de
razonabilidad que supone un perjuicio para los justiciables. Ello es así pues,
si bien se busca garantizar el ejercicio debido de la abogacía (según se
desprende de la Resolución Administrativa 025-202-CE-PJ, de fecha 16 de febrero
de 2012), la obtención y expedición de dicho documento genera la realización de
trámites y el pago de un costo innecesario, ya que, a la fecha, se pueden
emplear otros medios, como son la consulta de habilitación en las páginas webs
de los Colegios de Abogados u otros mecanismos de articulación entre los
colegios profesionales y el Poder Judicial, a efectos de que los magistrados
puedan acreditar si, efectivamente, el abogado litigante se encuentra o no
habilitado, sin que ello genere un perjuicio a los justiciables.
19. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales,
habiendo utilizado los mecanismos pertinentes para acreditar la habilitación de
un abogado litigante, se advirtiese que este se encuentra con la condición de
inhábil en el colegio profesional al cual pertenece, al constituir ello una
deficiencia formal, corresponderá otorgar un plazo razonable a efectos de que
ello se pueda subsanar. Debe recordarse que este Tribunal Constitucional tiene
dicho que “(…) la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las
deficiencia[s] de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las
demandas, los medios impugnatorios y recursos en general presentados a la
judicatura, debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en
aplicación del criterio pro actione y en resguardo de la tutela jurisdiccional
efectiva, a tenor del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución” [cfr.
Resolución 00503-2002-AA/TC y Sentencia 00616-2003-AA/TC].
Análisis
del caso concreto
19. En el caso concreto, la pretensión de la parte demandante se circunscribe a que se resuelva contra la amenaza de violación a su derecho constitucional de propiedad y también en representación de mi hija (…) para que no se vulnere su derecho a los alimentos. Alega que el derecho amenazado es su derecho de propiedad sobre bien inmueble inscrito en la Partida Registral 11148349 así como los derechos de su hija a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y su derecho a la herencia.
20.
Una de las omisiones advertidas por los jueces
que conocieron la presente causa, fue que el abogado patrocinante no ha
adjuntado su constancia de habilitación, lo cual, como ya se ha expresado,
constituye un obstáculo carente de razonabilidad que supone un perjuicio para
los justiciables, ya que existen otros medios como la consulta de habilitación
en las páginas web de los Colegios de Abogados, entre otros que pueden
acreditar si el abogado se encuentra o no habilitado. En dicho escenario, no se
advierte que el a quo como el ad quem hayan
realizado dicha consulta u otra.
21.
Sin embargo, el rechazo de la demanda se produjo
porque las instancias judiciales consideraron que el demandante había subsanado
totalmente la demanda de manera extemporánea. Respecto a ello, ambas instancias
han explicado que la subsanación de la demanda debe realizarse dentro del plazo
concedido; por lo que, al haberse subsanado fuera de dicho plazo corresponde
hacer efectivo el apercibimiento decretado, es decir, el rechazo de la demanda.
22. Siguiendo la interpretación asumida supra, sobre el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe precisarse que, en autos, la resolución de inadmisibilidad fue notificada el 5 de mayo de 2021, con lo cual el conteo del plazo concedido para subsanar debe realizarse a partir del lunes 10 de mayo de 2021, venciendo el plazo concedido de tres días el 12 de mayo de 2021. En consecuencia, al haberse presentado escritos subsanatorios, diferentes a la constancia de habilitación requerida, con fecha 13 de mayo de 2021 (cfr. fojas 68 a 75) estos devienen en extemporáneos, correspondiendo hacer efectivo el apercibimiento decretado de rechazar la demanda interpuesta; por lo que la demanda se encuentra debidamente rechazada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio de fecha 6 de octubre de 2021.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ