EXP. N.° 03162-2017-PA/TC
LIMA
FLORENCIO
ALFREDO VIZCARRA VELÁSQUEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 03162-2017-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE
LA DEMANDA. Dicha resolución está conformada por los votos de los
magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo este último
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y
la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo
11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en
concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Asimismo, se acompañan el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y
el voto del magistrado Blume Fortini,
quien también fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Lima, 05
de abril de 2022
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
VOTO
DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto
por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la posición de la
ponencia adoptada en el presente caso, pues considero que la demanda debe ser
declarada IMPROCEDENTE por las
siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso, el recurrente, don Florencio Alfredo
Vizcarra Velásquez, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía
de Seguros y Reaseguros SA y solicita que se le otorgue pensión de invalidez
con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.
2.
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el
Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
3.
En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA,
se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente
al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de una
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
4.
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
6.
A fojas 5 obra la copia legalizada del Certificado de Comisión Médica del Hospital
IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud, expedido con fecha 16 de diciembre de
2015, que señala que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral
moderada y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
7.
Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad.
8.
Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que
puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de
origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la
enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el
demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de
cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones
inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
9.
Ahora bien, en el presente caso, a fojas 4 y 323,
respectivamente, obran la constancia de trabajo y la Declaración
Jurada del Empleador, emitidas por Southern Perú Copper Corporation, de
las que se advierte que el actor se ha desempeñado como Asistente
Metalurgia, Ingeniero Metalurgista Asistente, Ingeniero Metalurgista, Asistente
Jefe Metalurgia, Jefe General de Guardia, Jefe General de Mantenimiento Planta,
Jefe Mantenimiento & Preparación Minerales, Jefe Planta Preparación
Minerales, Jefe General Guardia, Jefe Convertidores HLE’s
y Jefe Afino y Moldeo, en los Departamentos de Metalurgia, Calderos & Cotrelles, Reverberos, Mantenimiento Planta &
Preparación Minerales, Operaciones y Afino y Moldeo, Gerencia Fundición, Unidad
de Ilo, por lo que, a partir de los cargos y labores desempeñados por el actor no es posible concluir que laboró
con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual objetivamente no se
puede determinar si se trata de una enfermedad ocasionada por las labores
efectuadas.
10.
Cabe mencionar que, el actor tampoco ha demostrado que la enfermedad de trauma acústico
crónico que alega
padecer sea de origen ocupacional o
derivada de la actividad laboral.
11.
Por tanto, considero que el demandante no ha logrado
acreditar fehacientemente en la vía del amparo el nexo de causalidad entre las
enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma acústico
crónico que alega padecer y las labores realizadas.
12.
Por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de
amparo, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional
- Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal
Constitucional vigente, Ley 31307. Por ello, queda expedita la vía para que
acuda al proceso que corresponda
Por los fundamentos expuestos considero que en el presente
caso la demanda debe ser declara IMPROCEDENTE.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Emito el presente voto por las
siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita que se
le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la
Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones,
es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada
se encuentre debidamente acreditada ―así
como el grado de menoscabo que esta genera―,
para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad
diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe
recordarse que el precedente Hernández Hernández
(Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el
Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de
la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente
precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente
00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de
reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de
amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del
demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces
suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las
comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en
atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose
reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati,
de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último,
según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del
mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto
Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del
Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el
diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el
Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados
respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan
convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud
públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones
médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de
los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes
de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud
especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y
en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes
laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado
emitido deficientemente genera, además, un
incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades
profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre
el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda
debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 31307 (artículo 5, inciso 2,
del anterior Código Procesal Constitucional), pues se trata de un asunto que
debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la
medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos
de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente
puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones
autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición
de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto por las siguientes
consideraciones:
1.
El objeto de la demanda es que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a
la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados,
intereses legales y costos procesales.
2.
El Decreto Ley 18846 dio término al
aseguramiento voluntario para
establecer la obligatoriedad de los
empleadores de asegurar al personal obrero
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja
Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su
artículo 7 los trabajadores obreros
que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a
las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b)
asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos
necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.
3.
Posteriormente, el Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado
por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en
su Tercera Disposición Complementaria que “las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidos al Seguro
complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo
dispuesto por la presente Ley”.
4.
El Decreto Supremo 003-98-SA,
vigente desde el 14 de abril de 1998, que “aprueba las normas técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3
de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo
que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5.
Por su parte, en la sentencia
expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en
el diario oficial El Peruano, este
Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 – “Seguro por
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero" o,
su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como
precedente que "en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. (subrayado
agregado).
6.
En el caso de autos, con la
finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, el demandante
presenta la copia legalizada del Certificado Médico expedido por el Hospital IV
Augusto Hernández Mendoza, de EsSalud Ica, de fecha 16 de diciembre de 2015 (f.
5), en el que se determina que adolece de hipoacusia neurosensorial
bilateral moderada y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global
suscrito por la Comisión Médica calificadora de la Incapacidad integrada por el
Dr. Luis A. Cornejo Vásquez, Dra. Nora Sotelo Torrealva y Dra. María del Pilar Villaverde Gallardo.
7.
Al
respecto, cabe señalar, que en respuesta a la
información solicitada por este Tribunal, en la causa seguida en el Expediente
02235-2015-PA/TC, la Directora del Hospital IV de Augusto Hernández Mendoza de
la Red Asistencial EsSalud Ica, mediante Carta
3005-DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, informa
que los doctores Luis Alberto Cornejo Vásquez, Nora Sotelo
Torrealva y María del Pilar Villaverde Gallardo no
han sido miembros de la Comisión Médica Evaluadora de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales – Decreto
Ley 18846. (subrayado agregado).
8.
Por consiguiente, al advertirse de
autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del
demandante y su grado de incapacidad, consideramos que la presente controversia
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
Por los fundamentos expuestos,
nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE
la presente demanda de amparo en aplicación
del artículo 7, inciso 2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues
existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual
cuenta con etapa probatoria.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Florencio Alfredo Vizcarra Velásquez contra la resolución
de fojas 318, de fecha 14 de junio de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 1 de abril de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico
Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue
pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Refiere haber laborado en la Empresa
Minera Metalúrgica Southern Perú Copper
Corporation, expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, razón por la que padece de las enfermedades
profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral
moderada y trauma acústico crónico. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional
de Lima, por resolución de fecha 26 de julio de 2016, declaró infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la
demandada; y, mediante resolución de fecha 23 de enero de 2017, fundada la
demanda de amparo, argumenta que la enfermedad y el nexo de causalidad se
encuentran acreditados, y que resulta compatible que el demandante perciba la
pensión de invalidez y la remuneración por padecer invalidez parcial permanente.
La Sala Superior competente, revocando
la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha
acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional y la clase de
trabajo que desempeña el recurrente, de conformidad con la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por padecer enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2.
Conforme
a reiterada jurisprudencia, forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para su obtención.
3.
En
ese sentido, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, pues de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la
pensión (artículo 11 de la Constitución)
Mis consideraciones
4.
En
el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
se han unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales).
5.
En
tal sentido, el fundamento jurídico 14 de la sentencia precitada, ha
establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley n.º 19990.
6.
El
régimen de protección de riesgos profesionales fue inicialmente regulado por el
Decreto Ley 18846 y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de
1997. En la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26790 se estableció
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep)
seríian transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), administrado por la ONP.
7.
Posteriormente,
y mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del
SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se
otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
8.
Respecto
a las labores que realizó el demandante, de la constancia de trabajo (f. 4) y
de la copia fedateada de la declaración Jurada de Southern Perú Copper Corporation (f. 323) se advierte que desde el 2 de enero de
1974 hasta el 11 de setiembre de 2015 (fecha de la expedición del documento) se
ha desempeñado como Asistente Metalurgia, Ingeniero Metalurgista Asistente,
Ingeniero Metalurgista, Asistente Jefe Metalurgia, Jefe General de Guardia,
Jefe General de Mantenimiento Planta, Jefe Mantenimiento & Preparación
Minerales, Jefe Planta Preparación Minerales, Jefe General Guardia, Jefe
Convertidores HLE’s y Jefe Afino y Moldeo, en los
Departamentos de Metalurgia, Calderos & Cotrelles,
Reverberos, Mantenimiento Planta & Preparación Minerales, Operaciones y Afino
y Moldeo, Gerencia Fundición, Unidad de Ilo; por lo
que ha realizado labores mineras por más de 40 años y se encuentra protegido
por el seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, como consta de la boleta de pago
de remuneraciones expedida por el empleador a fojas 370.
9.
A
efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia
legalizada del certificado médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” - EsSalud Ica, de
fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 5), donde se determina que adolece de
hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma
acústico crónico con 64 % de menoscabo global. A fojas 156, mediante la Carta n.º
2574, remitida por el Hospital IV "Augusto Hernández Mendoza" -
EsSalud Ica, se ratifica el contenido del certificado médico de fecha 16 de diciembre
de 2015; y se acompaña copia fedateada del Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad y Examen de audiometría, ambos de fecha 5 de diciembre
de 2015.
10.
Igualmente,
en el escrito n.° 0054299-2017-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional,
se aprecia copia fedateada de certificado médico de
fecha 23 de junio de 2017, expedido por el Hospital IV "Augusto Hernández
Mendoza" - EsSalud Ica, en el cual se consigna que el actor padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico
con 65 % de menoscabo global; a este certificado se acompaña el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad y Examen de audiometría, ambos de fecha 20 de
mayo de 2017, las cuales sustentan el citado certificado médico.
11.
Respecto
a la enfermedad de hipoacusia, se ha dejado sentado en la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC (fundamento 27), que dicha enfermedad puede ser
de origen común o profesional, y para establecer si se ha producido como
enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el
tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación
de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de
trabajo. En consecuencia, la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la
exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, se debe
tener por acreditada la enfermedad de hipoacusia neurosensorial
y la relación de causalidad por las labores desarrolladas, conforme a la
documentación referida en el fundamento 8 supra.
12.
El
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez permanente
parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción
igual o superior al 50 % pero menor a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual
corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de
la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose
como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
13.
Se
advierte de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontraba
dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790; en consecuencia, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma, sustitutoria del
Decreto Ley n.º 18846, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial
conforme al artículo 18.2.1. equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en
atención a la incapacidad orgánica funcional que padece por la hipoacusia neurosensorial que padece a partir de la fecha del Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 5)
emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital IV “Augusto
Hernández Mendoza”- EsSalud Ica, en el que se determinó que padece de
hipoacusia neurosensorial con 64 % de incapacidad
global, de acuerdo con lo detallado en el fundamento 8 supra.
14.
Por
consiguiente, queda acreditado que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es consecuencia de la exposición a factores
de riesgo inherentes a la actividad laboral del actor. Por este motivo la
demanda debe ser estimada con el pago de las pensiones devengadas a partir del
16 de diciembre de 2015, dado que el beneficio deriva justamente del mal que
aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la
pensión vitalicia ‒antes renta vitalicia‒ en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
15.
Sobre
los intereses legales, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, según el precedente recaído
en la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC; y sin capitalizar, conforme a lo
dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
16.
En
relación con los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, corresponde a la emplazada el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de
sentencia.
Por estos fundamentos, estimo que se
debe,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la pensión.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar
al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo
previsto en la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 16 de diciembre
de 2015, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y que se le abonen
las pensiones devengadas, los respectivos intereses legales y los costos
procesales.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Evaluados los actuados, considero
que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones
que paso a exponer:
1.
De autos se encuentra acreditado que el recurrente
padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial
bilateral moderada y trauma acústico crónico, cual le ha generado una
incapacidad parcial permanente de 64 % de menoscabo (f. 5). Tal enfermedad es
de origen ocupacional por haber laborado por más de 40 años en la empresa del
sector minería Southern Perú Copper
Corporation, efectuando funciones como asistente
metalurgia, ingeniero metalurgista asistente, ingeniero metalurgista, asistente
jefe metalurgia, jefe general de guardia, jefe general de mantenimiento planta,
jefe mantenimiento & preparación minerales, jefe planta preparación minerales,
jefe general guardia, jefe convertidores y jefe afino y moldeo, en los
departamentos de metalurgia, calderos & cotrelles,
reverberos, mantenimiento planta & preparación minerales, operaciones y afino
y moldeo, gerencia fundición, unidad de Ilo (ff. 4 y 323).
2.
En
tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a acceder a una
pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.
3.
Asimismo,
corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246
del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal
efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas
procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido
de mi voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda, se ordene a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,
que otorgue al demandante una pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a
partir del 16 de
diciembre de 2015, más el pago de intereses legales (con
capitalización de intereses), costos y costas procesales.
S.
BLUME FORTINI