Sala Segunda. Sentencia 58/2022

 

EXP. N 03125-2019-PA/TC

LIMA

HÉCTOR EFRAÍN AUCARURI GUTIÉRREZ y FRANCISCA CLAUDINA LEÓN VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Efraín Aucaruri Gutiérrez y doña Francisca Claudina León Vásquez contra la resolución de fojas 167, de 24 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

           

Los accionantes interponen demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú y la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior. Solicitan que se declaren nulas las resoluciones fictas denegatorias y que, como consecuencia de ello, se les otorgue el pago de subsidio póstumo que les corresponde a partir del mes de enero de 2013, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma con rango de ley, con el valor actualizado y los intereses legales generados a la fecha de pago, así como el pago de los costos del proceso.

 

Alegan que su hijo fue dado de baja por haber fallecido «como consecuencia del servicio» y que, si bien es cierto que la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132 solo hace mención a los actuales pensionistas por viudez como beneficiarios del subsidio póstumo, también lo es que esta disposición es discriminatoria por no considerar a los pensionistas por orfandad y ascendencia, a pesar de tener la categoría de sobrevivientes —como los pensionistas por viudez— y que les asiste el mismo derecho por el principio de igualdad.

 

La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior plantea la excepción de incompetencia por razón de la materia en aplicación del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, con el alegato de que las pretensiones que reclaman los demandantes deben ser tramitadas en la vía del proceso contencioso- administrativo. Asimismo, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada en atención a que la pensión de sobrevivientes-ascendientes de la cual gozan los demandantes fue otorgada en el año 2006. De ello concluye que el Decreto Legislativo 1132, promulgado en diciembre de 2012, no resulta aplicable a los accionantes en consideración a que no es posible que dicho decreto legislativo sea aplicado de manera retroactiva.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de julio de 2018, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia planteada por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior. Con fecha 21 de septiembre de 2018, declaró infundada la demanda por considerar que el Decreto Legislativo 1132 se promulgó en diciembre de 2012; que la pensión de la cual gozan los actores fue otorgada en el año 2006 y que, por tanto, el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132 es aplicable a partir de diciembre de 2012, es decir, a situaciones que se presenten después de dicha fecha.

 

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.     El objeto de la demanda es que se declaren nulas las resoluciones fictas que les deniegan a los demandantes el pago por concepto de subsidio póstumo solicitado, suma de dinero que —a su entender— se les debe pagar desde el mes de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, con el valor actualizado y los intereses legales generados, así como el pago de los costos procesales.

 

Consideraciones del Tribunal

 

2.     El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

 

Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez

El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

                         

El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.  

 

Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…)  (énfasis agregado)

     

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Décimo Primera.-  Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas

       El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. (…).

 

3.     Posteriormente, el Decreto Supremo 058-2013-EF, publicado el 28 de marzo de 2013, mediante su artículo 1, resuelve incorporar la Séptima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo 013-2013-EF, publicado el 24 de enero de 2013, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, en los siguientes términos:

 

Artículo 1°.- Incorporación de la Sétima Disposición Complementaria Transitoria  al Decreto Supremo N° 013-2013-EF

 

Incorpórese la Sétima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N° 013-2013-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, con el siguiente texto:

 

Sétima.- Subsidio Póstumo y por invalidez

Excepcionalmente, durante el primer año de vigencia del Decreto Legislativo Nº 1132, otórguese a favor de los actuales pensionistas del Decreto Ley Nº 19846 que han obtenido el derecho a la pensión por invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, el pago del Subsidio Póstumo o por Invalidez en reemplazo de la “Bonificación Extraordinaria por Gratitud, regulada por los Decretos de Urgencia Nº 020-2011 y 014-2012 (…)”.

 

4.     El Decreto Supremo 317-2013-EF, publicado el 19 de diciembre de 2013, mediante su Segunda Disposición Complementaria Derogatoria deroga a partir del 1 de enero de 2014 la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF y, en su artículo 16, dispone los nuevos montos  que, a partir de enero de 2014,  corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 como pago del subsidio póstumo o subsidio por invalidez a que se refiere la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión  al momento de la vigencia del Decreto Supremo.

 

5.     El Decreto Supremo 223-2014-EF, publicado el 2 de agosto de 2014, mediante su Primera Disposición Complementaria Derogatoria resuelve derogar el Decreto Supremo 317-2013-EF, normas complementarias y modificatorias; y, atendiendo a que, entre otros, en el séptimo párrafo de sus considerandos se señala:

 

Que de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, corresponde establecer los montos por concepto de subsidio póstumo y subsidio por invalidez para los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, conforme lo establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo Nº 1132.

 

 En lo que se refiere al subsidio póstumo y subsidio por invalidez, en su artículo 16 dispone:

 

Artículo 16.- Beneficio de Subsidio Póstumo y por Invalidez

Corresponde a los pensionistas del Decreto Ley Nº 19846, el pago del Subsidio Póstumo o por Invalidez a que se refiere la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1132, siempre que hayan obtenido el derecho a la pensión por invalidez permanente o viudez por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de acuerdo a los grados y montos que se señalan en el Anexo 5 del presente Anexo, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo, y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 002-2014.

 

6.       Por último, el Decreto Supremo 399-2015-EF, publicado el  24 de diciembre de 2014, que mediante su Única Disposición Complementaria Derogatoria resuelve derogar el Decreto Supremo 223- 2014- EF y que, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 establece los nuevos montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por concepto de subsidio póstumo o por invalidez a que se refiere la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-2014, es —a su vez— derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016; y, en lo que se refiere al subsidio póstumo y subsidio por invalidez, en su artículo 15,  fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por dichos conceptos —que en su momento fueron incrementados por los Decretos Supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132—, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-2014.

 

7.       Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace referencia en los Decretos Supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente:

 

Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo Nº 1132

 Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente. (énfasis agregado)

 

8.       De la normativa citada resulta evidente, entonces, que el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez regulado en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, lo que significa que es aplicable únicamente al personal militar y policial que  —no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846— continuó prestando sus servicios laborales, es decir, continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

 

9.       En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 1467-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 12 de agosto de 2004 (f. 3), que el director general de la Policía Nacional del Perú resuelve dar de baja por fallecimiento «como consecuencia del servicio» al SO3 PNP Héctor Javier AUCARURI LEÓN, con fecha 25 de mayo de 2004.

 

10.    Y consta de la Resolución Directoral 11769-DIRREHUM-PNP,  de fecha 29 de agosto de 2006 (f. 4), que se resuelve otorgar  pensión de ascendientes renovable a don Héctor Efraín Aucaruri Gutiérrez  y doña Francisca Caludina León Vásquez, a partir del 25 de mayo de 2004, en una suma equivalente al 100 % de la pensión que habría percibido el causante, correspondiente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables de un SO3 PNP en situación de actividad, pensión que será promovida económicamente cada cinco (5) años de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 24373, 24916 y 25413.

 

11.    De lo reseñado se aprecia que el SO3 PNP Héctor Javier AUCARURI LEÓN falleció «como consecuencia del servicio» el 25 de mayo de 2004, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra bajo los alcances del artículo 15, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.

 

12.    Sobre el particular, cabe precisar que en la sentencia recaída en el Expediente  07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, por considerar que con la dación de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, publicados el 9 de diciembre de 2012, que aprueban un nueva estructura de ingresos y pensiones aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se ha dado un trato desigual al demandante en la medida en que el Supuesto de Hecho 1, en el que se encuentra el accionante, conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, se encuentran en situación de pensionistas del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 19846, es diferente de aquellos otros dos supuestos de hecho que considera como términos de comparación: Supuesto de Hecho 2, conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, se encuentran en situación de actividad prestando sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos regulada  por el Decreto Legislativo 1132, y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones sigue siendo el regulado por el Decreto Ley 19846;  y el Supuesto de Hecho 3, conformado por el grupo de militares y policías que a partir del 10 de diciembre del 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, inician la carrera de oficiales o suboficiales en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú prestando sus servicios laborales bajo la nueva estructura de ingresos del Decreto Legislativo 1132 y  pasan a la situación de retiro bajo el nuevo régimen de pensiones creado por el Decreto Legislativo 1133, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de este último dispositivo legal.

 

13.    Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que al personal militar de las Fuerzas Armadas  y policial de la Policía Nacional del Perú que, como en el caso del SO3 PNP Héctor Javier AUCARURI LEÓN, se le dio de baja por fallecimiento «como consecuencia del servicio» el 25 de mayo de 2004, cuyos padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes-ascendientes, de conformidad con lo dispuesto por el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 a partir del 25 de mayo de 2004,  no le corresponde la aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, que, en concordancia con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, regula el subsidio póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 


HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la alegada vulneración de derechos fundamentales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA