Sala Segunda. Sentencia 58/2022
EXP. N.° 03125-2019-PA/TC
LIMA
HÉCTOR EFRAÍN
AUCARURI GUTIÉRREZ y FRANCISCA CLAUDINA LEÓN VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Efraín Aucaruri
Gutiérrez y doña Francisca Claudina León Vásquez contra la resolución de fojas
167, de 24 de mayo de 2019, expedida por la Segunda
Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Los
accionantes interponen demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú y
la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de
Interior. Solicitan que se declaren nulas las resoluciones fictas denegatorias
y que, como consecuencia de ello, se les otorgue el pago de subsidio póstumo
que les corresponde a partir del mes de enero de 2013, conforme lo dispone el
artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Primera
Disposición Complementaria Final de dicha norma con rango de ley, con el valor
actualizado y los intereses legales generados a la fecha de pago, así como el
pago de los costos del proceso.
Alegan que su hijo fue dado de baja por haber fallecido «como consecuencia del servicio» y que, si bien es cierto que la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132 solo hace mención a los actuales pensionistas por viudez como beneficiarios del subsidio póstumo, también lo es que esta disposición es discriminatoria por no considerar a los pensionistas por orfandad y ascendencia, a pesar de tener la categoría de sobrevivientes —como los pensionistas por viudez— y que les asiste el mismo derecho por el principio de igualdad.
La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior plantea la excepción de incompetencia por razón de la materia en aplicación del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, con el alegato de que las pretensiones que reclaman los demandantes deben ser tramitadas en la vía del proceso contencioso- administrativo. Asimismo, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada en atención a que la pensión de sobrevivientes-ascendientes de la cual gozan los demandantes fue otorgada en el año 2006. De ello concluye que el Decreto Legislativo 1132, promulgado en diciembre de 2012, no resulta aplicable a los accionantes en consideración a que no es posible que dicho decreto legislativo sea aplicado de manera retroactiva.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de julio de 2018, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia planteada por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior. Con fecha 21 de septiembre de 2018, declaró infundada la demanda por considerar que el Decreto Legislativo 1132 se promulgó en diciembre de 2012; que la pensión de la cual gozan los actores fue otorgada en el año 2006 y que, por tanto, el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132 es aplicable a partir de diciembre de 2012, es decir, a situaciones que se presenten después de dicha fecha.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las resoluciones fictas que les
deniegan a los demandantes el pago por concepto de subsidio póstumo solicitado,
suma de dinero que —a su entender— se les debe pagar desde el mes de enero de
2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y en la Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, con el valor
actualizado y los intereses legales generados, así como el pago de los costos
procesales.
Consideraciones
del Tribunal
2. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de
2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar
de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus
artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece
lo siguiente:
Artículo
15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez
El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se
otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas,
acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración
Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la
Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las
bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la
presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que
ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o
declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente:
cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas
sociales.
Los subsidios serán de
cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior,
y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se
reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de
acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará
como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y
subsidio por invalidez (…) (énfasis agregado)
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Décimo Primera.- Subsidio póstumo y por invalidez para
pensionistas
El subsidio póstumo y por invalidez para
los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a
aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de
invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial
de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio,
consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El monto del subsidio es
adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las
bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a),
b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del
fallecimiento o declaración de invalidez. (…).
3. Posteriormente,
el Decreto Supremo 058-2013-EF, publicado el 28 de marzo de 2013, mediante su
artículo 1, resuelve incorporar la Séptima Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo 013-2013-EF,
publicado el 24 de enero de 2013, que aprueba el Reglamento del Decreto
Legislativo 1132, en los siguientes términos:
Artículo 1°.- Incorporación de la Sétima Disposición Complementaria
Transitoria al Decreto Supremo N°
013-2013-EF
Incorpórese la Sétima Disposición Complementaria
Transitoria al Decreto Supremo N° 013-2013-EF, Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú, con el siguiente texto:
“Sétima.- Subsidio
Póstumo y por invalidez
Excepcionalmente, durante el primer año de vigencia del
Decreto Legislativo Nº 1132, otórguese a favor de los actuales pensionistas del
Decreto Ley Nº 19846 que han obtenido el derecho a la pensión por invalidez permanente o viudez por fallecimiento
del titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio,
consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, el pago del Subsidio
Póstumo o por Invalidez en reemplazo de la “Bonificación Extraordinaria por
Gratitud, regulada por los Decretos de Urgencia Nº 020-2011 y 014-2012 (…)”.
4. El Decreto Supremo 317-2013-EF, publicado
el 19 de diciembre de 2013, mediante su Segunda Disposición Complementaria
Derogatoria deroga a partir del 1 de enero de 2014 la Séptima Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF y, en su artículo 16,
dispone los nuevos montos que, a partir
de enero de 2014, corresponde a los
pensionistas del Decreto Ley 19846 como pago del subsidio póstumo o subsidio
por invalidez a que se refiere la Décima Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1132, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen
percibiendo la pensión al momento de la
vigencia del Decreto Supremo.
5. El Decreto Supremo 223-2014-EF, publicado el 2 de agosto de 2014, mediante su Primera Disposición Complementaria Derogatoria
resuelve derogar el Decreto Supremo 317-2013-EF, normas complementarias y
modificatorias; y, atendiendo
a que, entre otros, en el séptimo párrafo de sus considerandos se señala:
Que de conformidad
con el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, Decreto Legislativo que
aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, corresponde
establecer los montos por concepto de subsidio póstumo y subsidio por invalidez
para los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a
la pensión en los casos de invalidez permanente o viudez por fallecimiento del
titular militar o policial acaecido en acción de armas, acto de servicio,
consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, conforme lo
establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del citado
Decreto Legislativo Nº 1132.
En lo que se refiere al subsidio póstumo y subsidio por invalidez, en su
artículo 16 dispone:
Artículo 16.- Beneficio
de Subsidio Póstumo y por Invalidez
Corresponde a los pensionistas del Decreto Ley Nº 19846,
el pago del Subsidio Póstumo o por Invalidez a que se refiere la Décima Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1132, siempre
que hayan obtenido el derecho a la pensión por invalidez permanente o viudez
por fallecimiento del titular militar o policial acaecido en acción de armas,
acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de
acuerdo a los grados y montos que se señalan en el Anexo 5 del presente Anexo,
teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al
momento de la vigencia del Decreto Supremo, y considerando lo establecido en
el Decreto de Urgencia Nº 002-2014.
6. Por último, el Decreto Supremo
399-2015-EF, publicado el 24 de
diciembre de 2014, que mediante su Única Disposición Complementaria Derogatoria
resuelve derogar el Decreto Supremo 223- 2014- EF y que, en lo que se refiere
al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 establece los nuevos
montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por
concepto de subsidio póstumo o por invalidez a que se refiere la Décima
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, teniendo en
cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la
vigencia del Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de
Urgencia 002-2014, es —a su vez— derogado por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de
octubre de 2016; y, en lo que se refiere al subsidio póstumo y subsidio por
invalidez, en su artículo 15, fija los
montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por
dichos conceptos —que en su momento fueron incrementados por los Decretos
Supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la
implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132—, teniendo en cuenta el
grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del
Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia
002-2014.
7. Cabe precisar que el Decreto de Urgencia
002-2014, a que se hace referencia en los Decretos Supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF
y 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- De los subsidios póstumo y
por invalidez en el marco del Decreto Legislativo Nº 1132
Establézcase,
excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio
póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto
Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las
bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del
Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo, para dicho efecto,
el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y para los
suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su
equivalente. (énfasis agregado)
8. De la normativa citada resulta evidente,
entonces, que el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez regulado
en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el
derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del
personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos
en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con
ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 del Decreto
Legislativo 1132, lo que significa que es aplicable únicamente al personal
militar y policial que —no obstante
encontrarse bajo el régimen pensionario
del Decreto Ley 19846— continuó prestando sus servicios laborales, es decir,
continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo
1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas
y policial de la Policía Nacional del Perú.
9. En el presente caso, consta de la
Resolución Directoral 1467-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 12 de agosto de 2004
(f. 3), que el director general de la Policía Nacional del Perú resuelve dar de
baja por fallecimiento «como consecuencia del servicio» al SO3 PNP Héctor
Javier AUCARURI LEÓN, con fecha 25 de mayo de 2004.
10. Y consta de la Resolución Directoral
11769-DIRREHUM-PNP, de fecha 29 de
agosto de 2006 (f. 4), que se resuelve otorgar
pensión de ascendientes renovable a don Héctor Efraín Aucaruri Gutiérrez y
doña Francisca Caludina León Vásquez, a partir del 25
de mayo de 2004, en una suma equivalente al 100 % de la pensión que
habría percibido el causante, correspondiente al íntegro de las remuneraciones
pensionables y no pensionables de un SO3 PNP en situación de actividad, pensión
que será promovida económicamente cada cinco (5) años de conformidad con lo
dispuesto en las Leyes 24373, 24916 y 25413.
11. De lo reseñado se aprecia que el SO3 PNP
Héctor Javier AUCARURI LEÓN falleció «como consecuencia del servicio» el 25 de
mayo de 2004, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en
vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra
bajo los alcances del artículo 15, concordante con la Décima Primera Disposición
Complementaria Final de la citada norma legal.
12. Sobre el particular, cabe precisar que en la
sentencia recaída en el Expediente 07357-2013-PA/TC,
publicada el 17 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el
Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, por considerar que con la
dación de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, publicados el 9 de diciembre
de 2012, que
aprueban un nueva estructura de ingresos y pensiones aplicable al
personal militar y policial en situación de actividad, no se ha dado un trato
desigual al demandante en la medida en que el Supuesto de Hecho 1, en el que se encuentra el accionante,
conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de diciembre de 2012,
fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, se
encuentran en situación de pensionistas del régimen pensionario regulado por el
Decreto Ley 19846, es diferente de aquellos otros dos supuestos de hecho que
considera como términos de comparación: Supuesto
de Hecho 2, conformado por el grupo de militares y policías que al 10 de
diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132
y 1133, se encuentran en situación de actividad prestando sus servicios
laborales bajo la nueva estructura de ingresos regulada por el Decreto Legislativo 1132, y que al
pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones sigue siendo el
regulado por el Decreto Ley 19846; y el Supuesto de Hecho 3, conformado por el
grupo de militares y policías que a partir del 10 de
diciembre del 2012, fecha de entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132
y 1133, inician la carrera de oficiales o suboficiales en las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú prestando sus servicios laborales bajo la nueva
estructura de ingresos del Decreto
Legislativo 1132 y pasan a la situación
de retiro bajo el nuevo régimen de pensiones
creado por el Decreto Legislativo 1133, conforme a lo dispuesto por el artículo
2 de este último dispositivo legal.
13. Por
consiguiente, de lo expuesto
se advierte que al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
que, como en el caso del SO3 PNP Héctor Javier AUCARURI LEÓN, se le dio de baja
por fallecimiento «como consecuencia del servicio» el 25 de mayo de 2004, cuyos padres son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes-ascendientes, de conformidad con lo dispuesto por el régimen
de pensiones del Decreto Ley 19846 a partir del 25 de mayo de 2004, no le corresponde la aplicación del artículo
15 del Decreto Legislativo 1132, que, en concordancia con la Décima Primera
Disposición Complementaria Final de la citada norma, regula el subsidio póstumo
y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú que al 10 de diciembre de 2012, fecha
de entrada en vigor del Decreto
Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad y que al pasar a la
situación de retiro su régimen de pensiones es el
regulado por el Decreto Ley 19846.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
por no haberse acreditado la alegada vulneración de derechos
fundamentales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA