Sala Segunda. Sentencia 106/2022
EXP. N.° 03101-2021-PHD/TC
SAN MARTÍN
KARINA DEL PILAR ALVARADO
DE LOS RÍOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de enero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y
Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina del Pilar Alvarado de los Ríos contra la resolución de fojas 76, de fecha 23 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Doña
Karina del Pilar Alvarado de
los Ríos interpone demanda de habeas
data en contra de la Dirección Regional de
Educación de San Martín y el Gobierno Regional de
San Martín. Solicita que se le
expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas
trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la
actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales,
acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Asimismo, solicita el pago de las costas
y los costos procesales.
El procurador público del Gobierno
Regional de San Martín contestó la demanda expresando que la Dirección Regional de Educación ha
cumplido con señalar a la administrada que son las instituciones educativas las
que sistematizan y archivan la información sobre la prestación efectiva de
labores, a través de un informe que no se ha podido adjuntar, debido a que la UGEL
actualmente no está realizando labores presenciales, pero se está gestionando
una copia, la cual se adjuntará al expediente en cuanto se consiga. Asimismo,
expresa que la
demandante solicita que se le reconozca mes por mes la cantidad de horas
laboradas; para ello solicita una constancia o reconocimiento, es decir, está
solicitando la emisión de un acto administrativo, no información, presumiéndose
que lo realmente pretendido por la demandante es lograr un derecho
(laboral/económico), en función a sus horas laboradas, situación o derecho que
no puede solicitarse mediante una simple solicitud de acceso a la información,
y menos aún mediante un habeas data, pues
existen otras vías regulares para tal fin. Expresa, además, que el TUPA del
Gobierno Regional de San Martín, aprobado mediante Ordenanza Regional 026-2017
GRSM/CR, de fecha 29 de diciembre de 2017, no señala el procedimiento de
“emisión de Constancias de Horas Laboradas” ni nada similar, por tanto, no está
obligada a emitir la supuesta información solicitada.
El
Juzgado Civil con sede en Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, a través de la Resolución 4, de
fecha 2 de junio de
2021, declaró fundada la demanda por considerar que la demandada se encuentra obligada a otorgar dicha
constancia de labor efectiva, pues en sus archivos obran los partes mensuales
en donde se especifica la jornada laboral de trabajo, así como la asistencia y
tardanzas de los docentes, pues mensualmente la dirección de la institución
educativa donde labora la recurrente las remite a las Oficinas de la DRE San Martín.
La Sala
Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
mediante la Resolución 7, de
fecha 23 de setiembre de 2021, revocó la apelada y
reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio de
esta no tiene relación directa con el derecho
constitucionalmente protegido a través del presente proceso, pues no se está
solicitando la entrega de información que posee la demandada, sino la que
recién debe elaborar, es decir, otorgar una constancia en los términos
solicitados, indicando la cantidad de horas trabajadas mes por mes, en forma
detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta
que la accionante viene laborando treinta horas semanales y acumuladas al mes
120 horas de trabajo efectivo; por lo que dicha pretensión debe hacerla valer a
través del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que
el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso
si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo
dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o
defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el accionante
conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 13 de enero de 2020 de fojas
2), habilitándose la competencia de este colegiado para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.
Delimitación del
petitorio
2. La
demandante solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se
señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada,
desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene
laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo
efectivo. Al respecto, se advierte que, al tratarse de información referida al
propio recurrente, la controversia está relacionada con el derecho a la
autodeterminación informativa.
Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho
requerimiento de información resulta atendible o no.
Análisis del
caso concreto
3. Atendiendo a lo que se solicita, se configura en el
caso el denominado habeas data
informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la
información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos
de la demandada.
4. La Constitución reconoce como derecho fundamental
el derecho de autodeterminación informativa. Al respecto, este Colegiado se ha
pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 1797-2002-HD/TC,
subrayando que “(...) la protección del derecho a la autodeterminación
informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad
de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de
información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que
se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por
objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y
para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s)
que recabaron dicha información […]”.
5. El Decreto Supremo 008-2006-ED, que aprueba los
lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva de trabajo
docente en las instituciones educativas públicas, establece:
Artículo 3.- Del Registro y Control de Asistencia de Docentes
El registro y control de la
asistencia y permanencia del personal docente en las instituciones educativas
públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva se realiza
considerando lo siguiente:
(…)
d) El Director de la Institución
Educativa, bajo responsabilidad, informa cada fin de mes a la Unidad de Gestión
Educativa Local correspondiente, las inasistencias y tardanzas del personal
docente, para los descuentos y sanciones pertinentes conforme a ley.
(…)”
Artículo 6.- Información y consolidación de las horas efectivas de trabajo
pedagógico
El proceso de información y
consolidación de las horas de trabajo pedagógico se realiza de la siguiente
manera:
a) En las Instituciones
Educativas: Los Directores son responsables de:
(…)
- Efectuar el
control diario de las horas efectivas de trabajo de cada profesor, en los
diversos niveles y modalidades, mediante los registros respectivos (tarjetas o
libro legalizado).
- Anotar
diariamente en el Formato 01 en base al registro, las horas de trabajo
pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo, luego consolidar
la información en el Formato 02, para remitirla mensualmente a la Unidad de
Gestión Educativa Local, con copia al Área de Gestión Pedagógica (especialista
de los diversos niveles), Área de Gestión Institucional (Planificación y
Estadística) y al responsable del Centro Base de la Unidad de Costeo al cual
pertenece.
- Remitir al
Área de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento de la Unidad de
Gestión Educativa Local (Planillas), el informe mensual de las faltas,
tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento respectivo.
b) En las Unidades de Gestión
Educativa Local:
- El responsable de Trámite
documentario recepciona de las Instituciones
Educativas, la información relacionada a la asistencia de los docentes y remite
al Equipo de Personal (Planillas), al Área de Gestión Institucional y al Área
de Gestión Pedagógica para los fines que corresponda.
(…)
Artículo 7.- Incumplimiento de la remisión de la Información
El incumplimiento de la remisión
de la información prevista en la presente norma, dentro de los plazos
señalados, constituye falta disciplinaria, sujeto a las sanciones que establece
la Ley del profesorado.
6. En consecuencia, al no existir controversia sobre
la condición de docente del demandante y que sus asistencias, inasistencias,
tardanzas, permisos, horas efectivas de trabajo son reportadas a la Dirección Regional de Educación de San Martín, se concluye que la emplazada está en condiciones
de brindar la información requerida, al estar obligada a conservarla dentro de
su acervo documentario. Asimismo, toda vez que cualquier persona en ejercicio
de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea
pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza –o
realizó–, corresponde, en el caso de autos, que la Dirección Regional de Educación de San Martín expida a la recurrente la constancia de labor
efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en
forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad. En este sentido, la demanda debe ser estimada en
este extremo.
7. Del requerimiento de la parte demandante
se advierte que pretende inducir a la emplazada para que la respuesta a su
pedido contenga 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo
efectivo, lo cual debe desestimarse debido a que las horas semanales y
mensuales de trabajo efectivo dependerán de la información que obra en el
acervo documentario de la Dirección Regional de
Educación de San Martín; por lo que dicho extremo debe ser desestimado.
8. Finalmente,
en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho
constitucional, corresponde ordenar que la Dirección
Regional de Educación de San Martín asuma el pago solo de los costos
procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda, por la vulneración del derecho a la autodeterminación
informativa, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor efectiva donde se señale la
cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de
marzo de 2013 hasta la actualidad. En
consecuencia, ORDENAR a la Dirección Regional de Educación de San Martín
brindar dicha información a doña Karina del Pilar Alvarado de los Ríos.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo
efectivo que debería contener la constancia de labor efectiva requerida por doña Karina del
Pilar Alvarado de los Ríos.
3.
ORDENAR
que la Dirección Regional de
Educación de San Martín asuma el pago de los costos procesales a favor
del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA