Sala Segunda. Sentencia 106/2022

 

 

EXP. N 03101-2021-PHD/TC

SAN MARTÍN

KARINA DEL PILAR ALVARADO DE LOS RÍOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina del Pilar Alvarado de los Ríos contra la resolución de fojas 76, de fecha 23 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Doña Karina del Pilar Alvarado de los Ríos interpone demanda de habeas data en contra de la Dirección Regional de Educación de San Martín y el Gobierno Regional de San Martín. Solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos procesales.

 

El procurador público del Gobierno Regional de San Martín contestó la demanda expresando que la Dirección Regional de Educación ha cumplido con señalar a la administrada que son las instituciones educativas las que sistematizan y archivan la información sobre la prestación efectiva de labores, a través de un informe que no se ha podido adjuntar, debido a que la UGEL actualmente no está realizando labores presenciales, pero se está gestionando una copia, la cual se adjuntará al expediente en cuanto se consiga. Asimismo, expresa que la demandante solicita que se le reconozca mes por mes la cantidad de horas laboradas; para ello solicita una constancia o reconocimiento, es decir, está solicitando la emisión de un acto administrativo, no información, presumiéndose que lo realmente pretendido por la demandante es lograr un derecho (laboral/económico), en función a sus horas laboradas, situación o derecho que no puede solicitarse mediante una simple solicitud de acceso a la información, y menos aún mediante un habeas data, pues existen otras vías regulares para tal fin. Expresa, además, que el TUPA del Gobierno Regional de San Martín, aprobado mediante Ordenanza Regional 026-2017 GRSM/CR, de fecha 29 de diciembre de 2017, no señala el procedimiento de “emisión de Constancias de Horas Laboradas” ni nada similar, por tanto, no está obligada a emitir la supuesta información solicitada.

 

El Juzgado Civil con sede en Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a través de la Resolución 4, de fecha 2 de junio de 2021, declaró fundada la demanda por considerar que la demandada se encuentra obligada a otorgar dicha constancia de labor efectiva, pues en sus archivos obran los partes mensuales en donde se especifica la jornada laboral de trabajo, así como la asistencia y tardanzas de los docentes, pues mensualmente la dirección de la institución educativa donde labora la recurrente las remite a las Oficinas de la DRE San Martín.

 

La Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la Resolución 7, de fecha 23 de setiembre de 2021, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio de esta no tiene relación directa con el derecho constitucionalmente protegido a través del presente proceso, pues no se está solicitando la entrega de información que posee la demandada, sino la que recién debe elaborar, es decir, otorgar una constancia en los términos solicitados, indicando la cantidad de horas trabajadas mes por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que la accionante viene laborando treinta horas semanales y acumuladas al mes 120 horas de trabajo efectivo; por lo que dicha pretensión debe hacerla valer a través del proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.     De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 13 de enero de 2020 de fojas 2), habilitándose la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Al respecto, se advierte que, al tratarse de información referida al propio recurrente, la controversia está relacionada con el derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Análisis del caso concreto

 

3.     Atendiendo a lo que se solicita, se configura en el caso el denominado habeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos de la demandada.

 

4.     La Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación informativa. Al respecto, este Colegiado se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 1797-2002-HD/TC, subrayando que “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]”.

 

5.     El Decreto Supremo 008-2006-ED, que aprueba los lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva de trabajo docente en las instituciones educativas públicas, establece:

 

Artículo 3.- Del Registro y Control de Asistencia de Docentes

El registro y control de la asistencia y permanencia del personal docente en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva se realiza considerando lo siguiente:

 

(…)

 

d) El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad, informa cada fin de mes a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente, las inasistencias y tardanzas del personal docente, para los descuentos y sanciones pertinentes conforme a ley.

(…)”

 

Artículo 6.- Información y consolidación de las horas efectivas de trabajo pedagógico

El proceso de información y consolidación de las horas de trabajo pedagógico se realiza de la siguiente manera:

 

a) En las Instituciones Educativas: Los Directores son responsables de:

 

(…)

 

- Efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo de cada profesor, en los diversos niveles y modalidades, mediante los registros respectivos (tarjetas o libro legalizado).

 

- Anotar diariamente en el Formato 01 en base al registro, las horas de trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo, luego consolidar la información en el Formato 02, para remitirla mensualmente a la Unidad de Gestión Educativa Local, con copia al Área de Gestión Pedagógica (especialista de los diversos niveles), Área de Gestión Institucional (Planificación y Estadística) y al responsable del Centro Base de la Unidad de Costeo al cual pertenece.

 

- Remitir al Área de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento de la Unidad de Gestión Educativa Local (Planillas), el informe mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento respectivo.

 

b) En las Unidades de Gestión Educativa Local:

 

- El responsable de Trámite documentario recepciona de las Instituciones Educativas, la información relacionada a la asistencia de los docentes y remite al Equipo de Personal (Planillas), al Área de Gestión Institucional y al Área de Gestión Pedagógica para los fines que corresponda.

 

(…)

 

Artículo 7.- Incumplimiento de la remisión de la Información

El incumplimiento de la remisión de la información prevista en la presente norma, dentro de los plazos señalados, constituye falta disciplinaria, sujeto a las sanciones que establece la Ley del profesorado.

 

6.     En consecuencia, al no existir controversia sobre la condición de docente del demandante y que sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos, horas efectivas de trabajo son reportadas a la Dirección Regional de Educación de San Martín, se concluye que la emplazada está en condiciones de brindar la información requerida, al estar obligada a conservarla dentro de su acervo documentario. Asimismo, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza –o realizó–, corresponde, en el caso de autos, que la Dirección Regional de Educación de San Martín expida a la recurrente la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad. En este sentido, la demanda debe ser estimada en este extremo.

 

7.     Del requerimiento de la parte demandante se advierte que pretende inducir a la emplazada para que la respuesta a su pedido contenga 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo, lo cual debe desestimarse debido a que las horas semanales y mensuales de trabajo efectivo dependerán de la información que obra en el acervo documentario de la Dirección Regional de Educación de San Martín; por lo que dicho extremo debe ser desestimado.

 

8.     Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la Dirección Regional de Educación de San Martín asuma el pago solo de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA en parte la demanda, por la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Regional de Educación de San Martín brindar dicha información a doña Karina del Pilar Alvarado de los Ríos.

 

2.     Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la constancia de labor efectiva requerida por doña Karina del Pilar Alvarado de los Ríos.

 

3.     ORDENAR que la Dirección Regional de Educación de San Martín asuma el pago de los costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA