EXP. N.° 03099-2021-PHD/TC
SAN MARTÍN
DELICIA CHÁVEZ OLÓRTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña
Barrera con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delicia Chávez Olórtegui contra la sentencia de fojas 81, de fecha 28 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Doña Delicia Chávez Olórtegui interpone demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba y el Gobierno Regional de San Martín. Solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo, más el pago de las costas y los costos procesales.
El procurador público del Gobierno Regional de San Martín contestó la demanda y expresó que la Dirección Regional de Educación ha cumplido con señalar al administrado que son las instituciones educativas las que sistematizan y archivan la información sobre la prestación efectiva de labores a través de un informe que no se ha podido adjuntar, debido a que la UGEL actualmente no está realizando labores presenciales, pero se está gestionando una copia, la cual se adjuntará al expediente en cuanto se consiga. Asimismo, expresa que la demandante solicita que se le reconozca mes por mes cuántas horas ha laborado, para ello solicita una constancia o reconocimiento, es decir, está solicitando la emisión de un acto administrativo no información, presumiéndose que lo realmente pretendido por la actora es lograr un derecho (laboral/económico), en función a sus horas laboradas, situación o derecho que no puede solicitarse mediante una simple solicitud de acceso a la información, y menos aún mediante habeas data, existiendo vías regulares para tal fin.
Expresa, además, que el TUPA del Gobierno Regional de San Martín, aprobado mediante Ordenanza Regional 026-2017-GRSM/CR, de fecha 29 de diciembre de 2017, no señala el procedimiento de “emisión de Constancias de Horas Laboradas” ni nada similar, por tanto, no está obligada a emitir la supuesta información solicitada.
El Juzgado Civil con sede en Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a través de la Resolución 4 (fojas 37), de fecha 2 de junio de 2021, declaró fundada la demanda por considerar que se encuentra obligada a otorgar dicha constancia de labor efectiva, pues en sus archivos obran los partes mensuales en donde se especifica la jornada laboral de trabajo, así como la asistencia y tardanzas de los docentes, pues mensualmente la Dirección de la Institución Educativa donde labora la recurrente las remite a las Oficinas de la UGEL Moyobamba.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio de la demanda no tiene relación directa con el derecho constitucionalmente protegido a través del presente proceso, pues no se está solicitando la entrega de información que posee la demandada, sino la que recién debe elaborar, es decir, otorgar una constancia en los términos solicitados, indicando la cantidad de horas trabajadas mes por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que el accionante viene laborando treinta horas semanales y acumuladas al mes 120 horas de trabajo efectivo; por lo que dicha pretensión debe hacerla valer a través del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal
previa
1.
De
acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia
del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la
información requerida, incluso si la entregara de manera incompleta o alterada;
no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de
forma incompleta, denegatoria o defectuosa.
2.
Dicho
requisito ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos
(solicitud de fecha 18 de diciembre de 2019 de fojas 2), habilitándose la
competencia de este Colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
materia controvertida planteada.
Delimitación del
petitorio
3.
La
demandante solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale
la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo
de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales,
acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Al respecto, se advierte
que, al tratarse de información referida al propio recurrente, la controversia está
relacionada con el derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, el
asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información
resulta atendible o no.
Análisis del caso
concreto
4.
Atendiendo
a lo que se solicita, se configura en el caso el denominado habeas data informativo, el cual se
encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en
un banco de datos, en este caso, en los archivos de la demandada.
5.
La
Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación
informativa. Al respecto, este Colegiado se ha pronunciado en la sentencia
recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, subrayando que “(...) la protección
del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data
comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la
posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no,
cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los
datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer
qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el
registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha
información […]”.
6.
El
Decreto Supremo 008-2006-ED, que aprueba los lineamientos para el seguimiento y
control de la labor efectiva de trabajo docente en las instituciones educativas
públicas, establece:
Artículo 3.- Del Registro y
Control de Asistencia de Docentes
El registro y control de la asistencia y permanencia del personal
docente en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y
Educación Técnico Productiva se realiza considerando lo siguiente:
(…)
d) El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad,
informa cada fin de mes a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente,
las inasistencias y tardanzas del personal docente, para los descuentos y
sanciones pertinentes conforme a ley.
(…)”
Artículo 6.- Información y
consolidación de las horas efectivas de trabajo pedagógico
El proceso de información y consolidación de las horas de trabajo
pedagógico se realiza de la siguiente manera:
a) En las Instituciones Educativas: Los Directores son responsables de:
(…)
- Efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo de cada
profesor, en los diversos niveles y modalidades, mediante los registros
respectivos (tarjetas o libro legalizado).
- Anotar diariamente en el Formato 01 en base al registro, las horas de
trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo, luego
consolidar la información en el Formato 02, para remitirla mensualmente a la
Unidad de Gestión Educativa Local, con copia al Área de Gestión Pedagógica
(especialista de los diversos niveles), Área de Gestión Institucional
(Planificación y Estadística) y al responsable del Centro Base de la Unidad de
Costeo al cual pertenece.
- Remitir al Área de Gestión Administrativa, Infraestructura y
Equipamiento de la Unidad de Gestión Educativa Local (Planillas), el informe
mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento
respectivo.
b) En las Unidades de Gestión Educativa Local:
- El responsable de Trámite documentario recepciona de las Instituciones
Educativas, la información relacionada a la asistencia de los docentes y remite
al Equipo de Personal (Planillas), al Área de Gestión Institucional y al Área
de Gestión Pedagógica para los fines que corresponda.
(…)
Artículo 7.- Incumplimiento
de la remisión de la Información
El incumplimiento de la remisión de la información prevista en la
presente norma, dentro de los plazos señalados, constituye falta disciplinaria,
sujeto a las sanciones que establece la Ley del profesorado.
7.
En
consecuencia, al no existir controversia sobre la condición de docente de la
accionante y que sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos, horas
efectivas de trabajo son reportadas a la Unidad de
Gestión Educativa Local de Moyobamba, se concluye que la emplazada está en condiciones de brindar la
información requerida, al estar obligada a conservarla dentro de su acervo documentario.
Asimismo, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación
informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada,
información creada en torno a la actividad que realiza –o realizó–,
corresponde, en el caso de autos, que la Unidad de
Gestión Educativa Local de Moyobamba expida a la recurrente la constancia de labor efectiva donde se señale
la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de
marzo de 2013 hasta la actualidad. En este sentido, la demanda debe ser
estimada en este extremo.
8.
Del
requerimiento de la actora se advierte que pretende inducir a la emplazada para
que la respuesta a su pedido contenga 30 horas semanales y 120 horas mensuales
de trabajo efectivo, lo cual debe desestimarse debido a que las horas semanales
y mensuales de trabajo efectivo dependerán de la información que obra en el
acervo documentario de la Unidad de Gestión Educativa
Local de Moyobamba; por
lo que dicho extremo debe ser desestimado.
9.
Finalmente,
en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho
constitucional, corresponde ordenar que la Unidad de
Gestión Educativa Local de Moyobamba asuma el pago solo de los costos procesales en atención a lo dispuesto
por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda, por la vulneración del derecho a la autodeterminación
informativa, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor
efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma
detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba brindar dicha información a doña Delicia
Chávez Olórtegui.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda respecto a las
30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería
contener la constancia de labor efectiva requerida por doña Delicia Chávez Olórtegui.
3.
ORDENAR que la Unidad de
Gestión Educativa Local de Moyobamba asuma el pago de los costos procesales a favor de la accionante, cuya
liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido
con el sentido de la ponencia, pero considero pertinente realizar las
siguientes observaciones:
1. Doña Delicia Chávez Olórtegui interpone demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Moyobamba y el Gobierno Regional de San Martín. Solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Con costas y costos procesales.
2. El procurador público del Gobierno Regional de San Martín expresa que la Dirección Regional de Educación ha cumplido con señalar al administrado que son las instituciones educativas las que sistematizan y archivan la información sobre la prestación efectiva de labores, a través de un informe que no se ha podido adjuntar, debido a que la UGEL actualmente no está realizando labores presenciales, pero se está gestionando una copia, la cual se adjuntará al expediente. Señala que la actora en realidad está solicitando la emisión de un acto administrativo que reconozca un determinado número de horas laboradas, esto es, lograr un derecho (laboral/económico) en función a sus horas laboradas, situación o derecho que no puede solicitarse mediante una simple solicitud de acceso a la información, y menos aún mediante habeas data, existiendo vías regulares para tal fin.
Cuestión procesal
previa
3.
De
acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia
del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado
se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregara
de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo
establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa.
4.
Este
requisito ha sido cumplido por la actora, conforme a la solicitud del 18 de diciembre
de 2019 (f. 2), habilitándose la competencia de este Tribunal para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida.
5.
En
este caso se configura el denominado habeas
data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de
la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los
archivos de la demandada.
6.
La
Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación
informativa. Al respecto, este Tribunal en la sentencia recaída en el
Expediente 01797-2002-PHD/TC ha señalado que “(...) la protección del derecho a
la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer
lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a
los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal
acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra
registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así
como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]”.
7.
El
Decreto Supremo 008-2006-ED, que aprueba los lineamientos para el seguimiento y
control de la labor efectiva de trabajo docente en las instituciones educativas
públicas, establece:
Artículo 3.- Del Registro y
Control de Asistencia de Docentes
El registro y control de la asistencia y permanencia del personal
docente en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y
Educación Técnico Productiva se realiza considerando lo siguiente:
(…)
d) El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad,
informa cada fin de mes a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente,
las inasistencias y tardanzas del personal docente, para los descuentos y
sanciones pertinentes conforme a ley.
(…)”
Artículo 6.- Información y
consolidación de las horas efectivas de trabajo pedagógico
El proceso de información y consolidación de las horas de trabajo
pedagógico se realiza de la siguiente manera:
b) En las Instituciones Educativas: Los Directores son responsables de:
(…)
- Efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo de cada
profesor, en los diversos niveles y modalidades, mediante los registros
respectivos (tarjetas o libro legalizado).
- Anotar diariamente en el Formato 01 en base al registro, las horas de
trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo, luego
consolidar la información en el Formato 02, para remitirla mensualmente a la
Unidad de Gestión Educativa Local, con copia al Área de Gestión Pedagógica
(especialista de los diversos niveles), Área de Gestión Institucional
(Planificación y Estadística) y al responsable del Centro Base de la Unidad de
Costeo al cual pertenece.
- Remitir al Área de Gestión Administrativa, Infraestructura y
Equipamiento de la Unidad de Gestión Educativa Local (Planillas), el informe
mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento
respectivo.
b) En las Unidades de Gestión Educativa Local:
- El responsable de Trámite documentario recepciona
de las Instituciones Educativas, la información relacionada a la asistencia de
los docentes y remite al Equipo de Personal (Planillas), al Área de Gestión
Institucional y al Área de Gestión Pedagógica para los fines que corresponda. (…)
8.
Al
no existir controversia sobre la condición de docente de la accionante y que
sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos, horas efectivas de trabajo
son reportadas a la UGEL de Moyobamba, se concluye que la emplazada está
en condiciones de brindar la información requerida, al estar obligada a
conservarla en sus archivos. Asimismo, toda vez que cualquier persona en
ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier
entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que
realiza –o realizó–, corresponde que la UGEL de
Moyobamba expida a la
recurrente la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas
trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la
actualidad (documento de fecha cierta). Por tanto, la demanda debe ser estimada
en este extremo.
9.
Del
requerimiento de la actora se advierte que pretende inducir a la emplazada para
que la respuesta a su pedido contenga 30 horas semanales y 120 horas mensuales
de trabajo efectivo, lo cual debe desestimarse debido a que las horas semanales
y mensuales de trabajo efectivo dependerá de la información que obra en la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba; por lo que dicho extremo debe ser
desestimado.
10.
De
acuerdo con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional la UGEL de Moyobamba debe asumir el
pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos considero que la demanda
debe declararse FUNDADA, en parte, en el extremo que se solicita
la entrega de la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de
horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta
la actualidad. En consecuencia, ORDENAR
a la UGEL de Moyobamba brindar dicha información a la actora. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas
mensuales de trabajo efectivo que debería contener la constancia de labor
efectiva requerida por la recurrente. ORDENAR
que la UGEL de Moyobamba asuma el pago de los costos procesales.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA