Sala Segunda. Sentencia 124/2022

 

EXP. N 02992-2021-PA/TC

JUNÍN

DAVID MARTÍN LAVADO PAYANO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 02992-2021-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Miranda Canales, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría emitido por el magistrado Blume Fortini y los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia.

 

La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 21 de enero de 2022, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

 

Lima, 10 de junio de 2022.

 


      

    

 

     Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

1.     El recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.     El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.  Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.

 

3.     Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que  “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.     El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.     Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66%).

 

  1. En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el accionante, con la finalidad de que se le otorgue la pensión solicitada, adjunta el Dictamen de Evaluación Médica SATEP, de fecha 11 de febrero de 1998 (f. 9), expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital La Oroya IPSS dictamina que padece de neumoconiosis I y plumbismo, que le genera una incapacidad permanente parcial con 50?% de menoscabo.

 

7.     Cabe precisar, que en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal reiteró como precedente lo siguiente:

 

en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990 (…).”  (remarcado agregado)

 

8.      Y, sobre el particular, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el citado precedente, publicado el 5 de febrero de 2009, hace referencia al Seguro Social de Salud (ESSALUD) -y no al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)- debido a que habiéndose creado con la Ley 27506, publicada el 30 de enero de 1999, el Seguro Social de Salud-ESSALUD (sobre la base del IPSS); posteriormente, el Decreto Supremo 166-2005-EF, publicado el 7 de diciembre de 2005, dispuso que son las Comisiones Médicas del Seguro Social de Salud-ESSALUD, del Ministerio de Salud y de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), las encargadas de emitir los correspondientes certificados médicos de invalidez con la finalidad de que el asegurado pueda solicitar su prestación relacionada con la invalidez.

 

9.     En el presente caso, el accionante interpone su demanda de amparo con fecha 16 de abril de 2019, esto es, luego del 5 de febrero de 2009, fecha de publicación del precedente establecido en el fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, sustentando su pretensión en el dictamen médico de fecha 11 de febrero de 1998 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).  Por consiguiente, toda vez que el dictamen médico presentado por el accionante –emitido, además, con una antigüedad de más de 20 años a la fecha de la presentación de su demanda- no ha sido expedido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una EPS, conforme a lo exigido en el citado precedente establecido en el Expediente 02513-2007-PA/TC, no constituye, en la vía del amparo, documento idóneo para acreditar el padecimiento de la enfermedad profesional que en este se detalla.

 

  1. Posteriormente, el accionante adjunta el Informe de Evaluación Médica de fecha 19 de agosto de 2010 (f. 223), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II EsSalud Pasco dictamina que padece de neumoconiosis y plumbismo con una incapacidad permanente parcial y 65 % de menoscabo, el cual no se encuentra acompañado de la historia clínica correspondiente, que, además, permita determinar el grado de  incapacidad por la neumoconiosis que padece, toda vez que en caso de que la neumoconiosis diagnosticada le genere al actor una incapacidad inferior a la señalada en el considerando 4 supra, esto es, inferior a 50 %, no es posible otorgar la pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790, sustentada en el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis.

 

  1. Por último, el actor alega que padece de neumoconiosis desde el año de 1998; sin embargo, tal como se advierte de la página web de la ONP-Consulta de Cuenta Individual del Asegurado al Sistema Nacional de Pensiones, efectuada el 27 de mayo de 2019 (ff. 45 a 50), el actor continuó laborando para la empresa Doe Run Perú S.R.L. al mes de abril de 2019, sin advertirse de los actuados que se haya sometido a tratamiento médico alguno que incluya programas de vigilancia de su salud, controles periódicos y prevención de complicaciones. Cabe agregar que no ha acreditado que durante su relación laboral haya percibido el subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) regulado por la Ley 26790, en concordancia con lo dispuesto en los fundamentos 19 y 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria.

 

12.  Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, la cual cuenta con etapa probatoria.

 

 

Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto a fin de adherirme a la posición expresada por el magistrado Ferrero Costa, pues también considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, en atención a los argumentos contenidos en su voto singular.

 

S.

 

MIRANDA CANALES


 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Martín Lavado Payano contra la resolución de fojas 230, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.  

                                                             

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren nulas la Notificación 047-2016, de fecha 26 de mayo de 2016, y 179-2018, de fecha 10 de agosto de 2018 (ff. 5 y 6); y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 en aplicación del artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 11 de febrero de 1998, fecha de determinación de su incapacidad, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que como consecuencia de laborar en la empresa Doe Run Perú S.R.L., desde el 20 de octubre de 1988, desempeñando el cargo de operador en el área de Fundición y Refinería, adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que presenta 50 % de incapacidad permanente parcial.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda expresando que el actor ha presentado diversos documentos que no cumplen los requisitos para ser considerados como instrumentales idóneos y válidos para acreditar la enfermedad que alega padecer.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de febrero de 2021 (f. 198), declaró improcedente la demanda por considerar que para determinar la relación de causalidad entre la enfermedad profesional que alega padecer el actor y las labores desempeñadas, se necesita un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por similares consideraciones.


FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.       En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.       En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Nuestras consideraciones

 

4.       El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.       En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.       A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante adjunta el Informe de Evaluación Médica de fecha 19 de agosto de 2010 (f. 223), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II EsSalud Pasco, en el que se diagnostica que padece de neumoconiosis y plumbismo con una incapacidad permanente parcial con 65 % de menoscabo global.

 

7.       La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

8.       En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el certificado de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 2), expedido por la empresa Doe Run Perú La Oroya División, que acredita que labora en dicha empresa desde el 20 de octubre de 1988, desempeñándose a la fecha de expedición del certificado de trabajo en el cargo de operador II, en el área de Fundición y Refinería de Cobre de La Oroya. 

 

9.       Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.

 

10.    Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha  considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que es una enfermedad irreversible y degenerativa causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

11.    Es así que, en el caso bajo análisis, puede concluirse que las enfermedades de neumoconiosis y plumbismo que padece el actor es de origen ocupacional dado el desarrollo de labores que ha desempeñado, habiendo estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, conforme se detalla en el fundamento 8 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

 

12.    Habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Oficina de Normalización Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; no obstante ello, habiéndose verificado en autos que el actor laboró con posterioridad a dicha fecha, la contingencia deberá quedar establecida a partir del día siguiente a su cese laboral, toda vez que conforme se ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, resulta incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión de invalidez

 

13.    Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordenar que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el día siguiente de ocurrido su cese laboral, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos del proceso.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI

 

 

 


VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse FUNDADA por las siguientes razones:

 

1.     El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.     A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante adjuntó copia legalizada del Dictamen de Evaluación- SATEP, de fecha 11 de febrero de 1998 (f. 9), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital de Apoyo III – La Oroya, del que fluye que adolece de neumoconiosis primer grado y plumbismo con 50 % de menoscabo. Dicho certificado médico se encuentra corroborado con la historia clínica con los exámenes médicos respectivos practicados al demandante (folios 63 a 72).

 

3.     En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta la constancia de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2013 (folios 3), expedido por la empresa Doe Run Perú, que acredita que el actor labora desde el 20 de octubre de 1988 hasta la actualidad, ocupando el cargo de “Operador III” en área de Fundición y Refinería de Cobre de La Oroya. Asimismo, ha adjuntado boletas de remuneraciones (folios 12 a 17), en las cuales consta el rubro de bono tóxico, por lo que, a partir de esta documentación, se verifica que estuvo expuesto al riesgo de toxicidad. 

 

4.     Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades conforme se establece en el fundamento 24 de la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC.

 

5.     Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha  considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo indicadas en el anexo 5 del Decreto Supremo  009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis en primer grado que padece el actor es de origen ocupacional, por haber realizado labores mineras expuestas al riesgo de toxicidad, conforme se detalla en el fundamento 3 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

 

6.     Se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale al 50 % de incapacidad laboral; por lo cual, se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece.

 

7.     Así las cosas, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, esto es, del 11 de febrero de 1998.

 

8.     En cuanto a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

9.     Finalmente, en lo que se refiere a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y se ordene a la demandada otorgar al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 11 de febrero de 1998, con el respectivo abono de los devengados e intereses generados acorde a lo indicado en el punto 8 supra.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto en el presente caso donde se declara FUNDADA la demanda, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA