Sala Segunda. Sentencia 111/2022

 

EXP. N.° 02987-2021-PA/TC

JUNÍN

ABRAHAM ISMAEL CASAS VARGAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 02987-2021-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Miranda Canales, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría emitido por el magistrado Blume Fortini y los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia.

 

La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 21 de enero de 2022, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

 

Lima, 10 de junio de 2022.

 


      

    

     Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

1.     El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.     El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.  Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.

 

3.     Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que  “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.     El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.     Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66%).

 

6.     Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990”.  (subrayado agregado).

 

7.     En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia del Informe de evaluación médica de incapacidad – DL 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Pasco II del Seguro Social de fecha 26 de noviembre de 1997 (f. 11), donde se concluye que el recurrente adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

8.     Sin embargo, se advierte, del Informe Médico N" 64-HIIP-IPSS-97 expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales - Subgerencia de Prestaciones Departamental Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social, es contradictorio las fichas médicas de salud realizados por la empleadora del demandante, en donde se le ha llegado a determinar que el actor no adolece de neumoconiosis.

 

9.     Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, la cual cuenta con etapa probatoria.

 

 

Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 


            VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 5, inciso 2 del anterior código) pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones:

 

1.     El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

2.     El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

3.     En el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

4.     Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

5.     En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.     Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales.

 

7.     A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia fedateada del dictamen médico de fecha 26 de noviembre de 1997, expedido por la comisión médica del Hospital II–Pasco, del Instituto Peruano de Seguridad Social- IPSS, (folio 11), en el que se señala que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con un grado de incapacidad de 50 %. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certificado (folios 72 a 85), remitida a solicitud del juez de primera instancia, carece del informe de resultados de los exámenes médicos auxiliares emitido por el especialista en neumología. Por lo tanto, es manifiesto que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio conforme a lo señalado en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

8.     En adición a ello, se observan contradicciones entre los resultados de las Fichas Médicas Ocupacionales, relacionadas con los exámenes médicos efectuados al actor por su empleadora en los años 1999, 2005 a 2007 (que obran de fojas 114 a 121), y el diagnóstico contenido en el certificado médico (f. 11), emitido el 26 de noviembre de 1997. De hecho, mientras que las fichas médicas indican que el actor no padece de neumoconiosis, el certificado concluye que el recurrente presenta neumoconiosis, lo cual no es verosímil, toda vez que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, conforme se señala en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 1008-2004-AA/TC.

 

9.     En consecuencia, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que el recurrente alega padecer, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.


Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Ismael Casas Vargas contra la sentencia de fojas 173, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el demandante no resulta idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de marzo de 2021 (f. 130), declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos obran certificados médicos contradictorios presentados por ambas partes, por lo que no es posible determinar fehacientemente la enfermedad que alega padecer el demandante.  

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por criterios similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.   El actor solicita que la ONP le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales. Alega que la enfermedad que padece le ha ocasionado 50 % de menoscabo en su capacidad.

 

2.  En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.  En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 

 

4.  El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.   En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.   A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia del Informe de evaluación médica de incapacidad – DL 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Pasco II del Seguro Social de fecha 26 de noviembre de 1997 (f. 11), donde se concluye que el recurrente adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Dicho certificado médico se encuentra sustentado con los correspondientes exámenes clínicos, radiológicos, pruebas de laboratorio, espirometría, informe de radiografía de tórax, prueba de la caminata de los 6 minutos que obran de fojas 72 a 85 de autos.

 

7.  La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

8.  Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

9.   En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el certificado de trabajo (f. 9) y la declaración jurada (f. 8), ambos de fecha 30 de junio de 2007 y expedidos por la Empresa Minera Los Quenuales S. A., que acreditan que el actor laboró en la Unidad Yauliyacu en el Área de Mina (Subsuelo), donde ocupó los cargos de peón, operario, diamante II y perforista, desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 30 de junio de 2007

 

10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.

 

11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha  considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo indicadas en el anexo 5 del Decreto Supremo  009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional, por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

 

12. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico, 26 de noviembre de 1997 (f.11), que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; por tanto, a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14. Respecto a los intereses legales, corresponde su abono de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses). Asimismo, en lo que concierne al pago de los costos del proceso, este debe ser efectuado según lo previsto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.     ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que expida resolución mediante la cual otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, a partir del 26 de noviembre de 1997, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos del proceso.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI

 

 

 

 


VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del demandante con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados deben ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto en el presente caso donde se declara FUNDADA la demanda, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA