Sala Segunda. Sentencia 48/2022
EXP. N.°
02969-2015-PHD/TC
LA LIBERTAD
MARÍA DEL ROSARIO MILIAN SOLAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Milian Solar
contra la resolución de fojas 283, de fecha 10 de abril de 2013, expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2008, doña María del Rosario Milian Solar interpone demanda de habeas data contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú (PNP). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia del video grabado por el personal de la PNP de inteligencia que contiene la supuesta grabación en la cual la recurrente aparece llegando y posteriormente retirándose de las instalaciones de la Comisaría PNP de la Noria de la ciudad de Trujillo, el día 11 de julio de 2007, en la camioneta de propiedad de Amanda Sánchez Paredes.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativo a la PNP contestó la demanda y expresa que la demandante desconoce que el video requerido tiene carácter reservado, por el hecho de contener grabaciones en torno a la investigación por el presunto delito de narcotráfico y actuaciones cuya revelación, antes de iniciarse el proceso judicial traería consecuencias funestas, entorpeciendo la labor de la justicia. Agrega que el video requerido fue grabado por personal de la PNP de inteligencia; por ello, su representada derivó la solicitud de la demandante a la Dirección General de la PNP. Sin perjuicio de ello, indica que la pretensión incoada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, debido a que está relacionada con la información militar y de inteligencia.
El Cuarto Juzgado Civil de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda, por cuanto el hecho de que el video requerido forme parte de un proceso penal no es impedimento para que sea proporcionado por la emplazada a la actora; puesto que constituye su obligación como entidad de la Administración Pública y, además, porque la recurrente no ha solicitado la totalidad del video, sino solo la parte donde se vea si el día 11 de julio de 2007 llegó y se retiró de la Comisaría PNP La Noria en la camioneta de propiedad de Amanda Sánchez Paredes.
La Sala superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda al considerar que la información solicitada por la demandante tiene relación directa con los hechos que son materia de investigación penal por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, es decir, que forma parte del caudal probatorio de dicha investigación que, de acuerdo a su naturaleza, tiene carácter reservado; y, por ello se encuentra dentro de las excepciones al derecho de acceso a la información pública, de acuerdo al numeral 1 del artículo 16 del Decreto Supremo 043-2003-PCM, TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda, (actualmente artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional) para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos (Cartas Notariales 2078 y 2726, de fechas 1 y 21 de febrero de 2008, de fojas 6 y 8, respectivamente).
Delimitación del petitorio
2.
En el
presente caso, la actora solicita que se le proporcione copia del video grabado
por personal de la PNP de inteligencia que contiene la supuesta grabación en la
cual la recurrente aparece llegando y retirándose de las instalaciones de la
Comisaría PNP de la Noria de la ciudad de Trujillo, el día 11 de julio de 2007,
en la camioneta de propiedad de Amanda Sánchez Paredes.
3.
Si bien
la demandante considera que la denegación de la copia solicitada vulnera su
derecho de acceso a la información pública, este Tribunal Constitucional estima, en aplicación del
principio iura novit curia,
que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho a la
autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del
artículo 2 de la Constitución y el inciso 3
del artículo 59 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, porque la información que solicita se refiere a su persona.
4.
En el
caso, corresponde determinar si existe o no vulneración del derecho fundamental
a la autodeterminación informativa de la demandante y, por consiguiente, si
corresponde o no entregarle la información solicitada.
Análisis
de la controversia
5.
El habeas data es un proceso constitucional
que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5
y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
(…)
5. A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
(…)
6. A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar.
6. De la evaluación de los actuados se advierte que los hechos suscitados sobre los cuales la actora pretende se extraiga la grabación donde aparecería llegando y retirándose de las instalaciones de la Comisaría PNP de la Noria de la ciudad de Trujillo, el día 11 de julio de 2007, en la camioneta de propiedad de Amanda Sánchez Paredes, corresponden a acontecimientos en torno a la investigación seguida contra la empresa COMARSA y los hermanos Sánchez Paredes por el presunto ilícito de desvío de insumos químicos al tráfico ilícito de drogas, específicamente en torno al atestado 05-07-2007-DIRANDRO-PNP/DICIQ-DID-TRUJ.
7. Mediante Oficio N° 84-09-2019-DIRNIC PNP/DIRANDRO-DIVIQ-DEPICDIQ de fecha 27 de setiembre de 2019 (Registro de escritos del cuaderno del Tribunal Constitucional 7021), se dio cuenta del Informe N° 149-09-2019-DIRNICPNP/DIRANDRO-DIVIQ-DEPICDIQ, emitido por la Dirección Nacional de Investigación Criminal, Dirección Antidrogas, División de Investigación Contra el Desvío de Insumos Químicos, de fecha 27 de setiembre de 2019, a través del cual se da respuesta al pedido de información requerido por este Tribunal Constitucional (respecto de la existencia del video materia del pedido de información objeto del presente proceso de hábeas), con el cual se informa que dicha unidad de la Policía Nacional no cuenta con un área encargada de archivos de videos, siendo estos remitidos al Ministerio Público. Sin embargo, revisada la documentación existente se esclarece que no obra archivo alguno en la documentación pasiva vinculado al atestado 05-07-2007-DIRANDRO-PNP/DICIQ-DID-TRUJ. Así también, se hace notar que se realizó la consulta a la plataforma web del sistema integrado de información estratégica contra el Tráfico Ilícito de Drogas- SIIETID-DIRANDRO, sin éxito alguno. En dicho contexto, queda claro que la emplazada no resguarda la información (video) solicitada por la actora.
8. En consecuencia, toda vez que se ha verificado la inexistencia del material de videograbación solicitada, la negativa de proporcionar la información solicitada en autos encuentra una justificación constitucional válida, este Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho fundamental de autodeterminación informativa de la recurrente. Por tanto, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE
BLUME FORTINI