Sala Segunda. Sentencia 105/2022
EXP.
N.° 02966-2021-PA/TC
JUNÍN
HUGO ZAVALA GÓMEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia de fecha 29 de
noviembre de 2021, emitida en el Expediente 02966-2021-PA/TC es aquella que
declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los
votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, quien fue llamado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan
con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes,
tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de
su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume
Fortini.
La
secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia
pública el 29 de noviembre de 2021, con la participación de los magistrados
Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes
referido y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas
magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.
3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.
4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66%).
6. En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta el certificado médico expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud, de fecha 19 de octubre de 2010, según el cual padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
7. Sin embargo, el referido certificado médico, de fecha 19 de octubre de 2010, carece de valor probatorio al advertirse de la Historia Clínica en la que se sustenta (fs. 26 a 34), remitida al Primer Juzgado Civil de Huancayo mediante Carta N.º 1251-D-HNRPP-HYO-ESSALUD-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019 (f. 24), que el Informe Radiológico, de fecha 4 de octubre de 2010 (f. 29), además de no adjuntar la radiografía del tórax respectiva, examen médico auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis, se encuentra suscrito por un médico neumólogo –y no por un médico especialista en radiología-.
8. Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, la cual cuenta con etapa probatoria.
Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se
declare IMPROCEDENTE la presente
demanda de amparo.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:
La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me
aparto de lo resuelto en la presente ponencia por las razones que a
continuación expongo:
1. En el presente caso, el actor con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada presenta el Certificado Médico 475-2019, de fecha 27 de agosto de 2019 (f. 19), que contiene el dictamen de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote, según el cual padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y bronquiectasias, con una incapacidad permanente parcial y 58 % de menoscabo global.
2. No obstante, de autos se advierte que el certificado médico de fecha 27 de agosto de 2019 (f. 19) carece de valor probatorio, pues el diagnóstico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote no resulta congruente con la Historia Clínica 0470284 (ff. 278 a 287), en la que se sustenta, pues en el Resultado de la Prueba de Función Pulmonar realizada el 19 de diciembre de 2018 se consigna “espirometría normal”.
3. En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, es de aplicación para el caso concreto el inciso 2 del artículo 9 del Código Procesal Constitucional en medida de que existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo.
Siendo así, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hugo Zavala Gómez contra la resolución de
fojas 128, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente
de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de octubre de
2019, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional con arreglo exclusivamente a la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 19 de octubre de
2010, fecha de acreditación de la enfermedad profesional que padece, más los
intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda señalando que a su
criterio el certificado médico que presenta el recurrente carece de valor
porque ha sido expedido hace más de 15 años, por lo que no permite verificar con
certeza la enfermedad que alega el demandante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de febrero de 2021 (f. 79), declaró fundada la demanda, por considerar que la enfermedad que alega padecer el demandante se encuentra debidamente acreditada, por lo que le corresponde percibir una pensión de invalidez su real estado de salud deberá establecerse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares completos, por lo que no se ha acreditado con documentación idónea la enfermedad profesional que alega el actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790
y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos
procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
4.
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley
18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de
1997.
5.
En los artículos
18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la
Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6.
A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta el certificado médico expedido por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud, de fecha
19 de octubre de 2010, según el cual padece de neumoconiosis con 50 %
de menoscabo. Cabe precisar que dicho certificado se encuentra
sustentado por la historia clínica (ff. 114 a 125)
que contiene los exámenes auxiliares de tomografía espiral multicorte,
informe de evaluación de incapacidad respiratoria, informe de radiografía de torax, certificado de laboratorio, prueba de caminata de 6 minutos,
espirometría- prueba de función pulmonar, entre otros.
7.
Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos
contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el
actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.
8.
Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de
ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento
25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter
de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes
médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos
no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
9.
En cuanto a las labores realizadas, el demandante
adjunta la constancia de trabajo expedido por exempleador
Doe Run Perú S.R.L., que acredita que laboró desde el 3
de marzo de 1988 hasta el 25 de noviembre de 2014, ocupando el cargo de
operador mantto I en el Area
de Fundición y Refinería de Zinc – Talleres CMLO de La Oroya del Complejo
Metalúrgico de la Oroya, habiendo laborado expuesto a riesgos de peligrosidad,
toxicidad e insalubridad.
10. Ahora bien,
corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de
la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la
existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las
condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.
11. Respecto a la
enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26
de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha
considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha
enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas
subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado
las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo n.° 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, al haber laborado como trabajador minero en interior
de mina. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad que padece el actor es de origen
ocupacional. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo
de causalidad.
12. Por lo cual, habiéndose determinado que el demandante
estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Oficina de Normalización
Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de
invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al
50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico (19
de octubre de 2010) que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
13. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la
pensión.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la Oficina
de Normalización Previsional que otorgue al actor la pensión de invalidez
solicitada, a partir del 19
de octubre de 2010, por padecer de la enfermedad
profesional de neumoconiosis, conforme a lo precisado en los fundamentos de la
presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses
legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización
de intereses) y los costos procesales.
S.
BLUME FORTINI
PONENTE BLUME FORTINI