Sala Segunda. Sentencia 195/2022

 

EXP. N 02964-2021-PHD/TC

LIMA NORTE

HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la Resolución 11, de fojas 90, de fecha 24 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil  Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2020, el demandante interpone demanda de habeas data contra la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el procurador público del Poder Judicial, con la finalidad de que se le proporcione lo siguiente: a) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de César Flores Almestar, administrador, y de Leny Zapata Andia, administradora del Centro Integrado de Administración de Justicia (CISAJ) Zonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; b) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de Flor de María Acero Ramos, juez civil, y de Jefferson Salazar Boca, asistente de notificaciones del Juzgado Civil del Centro  Integrado de Administración de Justicia en Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; c) certificado de inspección técnica de seguridad de edificación (CITSE), vigente de la Sede Central,  Sede Macedo, del Módulo Básico de Justicia Condevilla, del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos y del Módulo Básico de Justicia de Carabaýllo, Sede Tungasuca; d) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos, deméritos de los trabajadores a cargo de la Central de notificaciones (CENOT) y Gerencia de Administración Distrital, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; e) certificado de inspección técnica de seguridad en Edificación (CITSE) vigente, del Centro integrado de Administración de Justicia (CISAJ) en Puente Piedra; y f) reporte de faltas y tardanzas 2019 de los trabajadores Acero Ramos, Salazar Boca y Zapata Andia. Dicha información deberá ser proporcionada en copia simple o CD ROM, con el pago de los costos del proceso.


El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues considera que la información solicitada por el actor solo incumbe al ámbito privado de los trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Por otro lado, el inciso 5) del artículo 17 de la Ley 27806 establece que el derecho de acceso a la información no podrá ser ejercido respecto de información referida a datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar.

 

El Juzgado Civil de MBJ de Los Olivos declaró improcedente la demanda con el argumento de que el pedido del actor es genérico e impreciso, ya que lo requerido no forma parte de la información que pueda ser proporcionada al actor.

 

La Segunda Sala Civil Permanente de Lima Norte declaró improcedente la demanda, por considerar que no procede exigir que se entregue una información que no se posee, por lo que el actor debe formular su pedido  ante la entidad correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene como objeto que se ordene la entrega de información sobre lo siguiente: a) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de César Flores Almestar, administrador, y de Leny Zapata Andia, administradora del Centro Integrado de Administración de Justicia (CISAJ) Zonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; b) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de Flor de María Acero Ramos, juez civil, y de Jefferson Salazar Boca, asistente de notificaciones del Juzgado Civil del Centro  Integrado de Administración de Justicia en Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; c) certificado de inspección técnica de seguridad de edificación (CITSE), vigente de la Sede Central,  Sede Macedo, del Módulo Básico de Justicia Condevilla, del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos y del Módulo Básico de Justicia de Carabaýllo, Sede Tungasuca; d) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos, deméritos de los trabajadores a cargo de la Central de notificaciones (CENOT) y Gerencia de Administración Distrital, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; e) certificado de inspección técnica de seguridad en Edificación (CITSE) vigente, del Centro integrado de Administración de Justicia (CISAJ) en Puente Piedra; y f) reporte de faltas y tardanzas 2019 de los  trabajadores Acero Ramos, Salazar Boca y  Zapata Andia. Dicha información deberá ser proporcionada en copia simple o CD ROM, con el pago de los costos del proceso. El demandante considera que la negativa de la emplazada afecta su derecho de acceso a la información pública.

 

2.      Se aprecia de autos que el actor ha solicitado previamente al emplazado la entrega de la información requerida (fojas 2) y que existe una negativa a la entrega de la información solicitada. Por ende, corresponde determinar si corresponde entregar la información solicitada al amparo del derecho de acceso a la información pública.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El inciso 5) del artículo 2 de la Constitución reconoce que

 

Toda persona tiene derecho:

 

[...]

5. a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

 

4.      Para este Tribunal Constitucional, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC). Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

5.      Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 15-B, respecto de las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, información confidencial, establece en el numeral 5, que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

 

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

 

6.      Asimismo, la Ley de Protección de Datos Personales, en su artículo 1, establece que “La presente Ley tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen”. Por su parte, el artículo 2 define datos personales como “Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados”.

 

7.      El artículo 13.5 de la citada Ley establece que “Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco”.

 

8.      En el caso de autos, el demandante solicita que se le proporcione lo siguiente: 

 

a)      Resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de César Flores Almestar, administrador, y de Leny Zapata Andia, administradora del Centro Integrado de Administración de Justicia (CISAJ) Zonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

 

b)      Resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de Flor de María Acero Ramos, juez civil, y de Jefferson Salazar Boca, asistente de notificaciones del Juzgado Civil del Centro Integrado de Administración de Justicia en Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

 

c)      Certificado de inspección técnica de seguridad de edificación (CITSE), vigente de la Sede Central, Sede Macedo, del Módulo Básico de Justicia Condevilla, del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos y del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, Sede Tungasuca.

 

d)       Resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos, deméritos de los trabajadores a cargo de la Central de notificaciones (CENOT) y Gerencia de Administración Distrital, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

 

e)      Certificado de inspección técnica de seguridad en Edificación (CITSE) vigente, del Centro integrado de Administración de Justicia (CISAJ) en Puente Piedra.

 

f)       Reporte de faltas y tardanzas 2019 de los trabajadores Acero Ramos, Salazar Boca y Zapata Andia.

 

9.      En relación a los puntos a), b) y d), se aprecia que el actor solicita un resumen de académico laboral, estudios de especialización, méritos, deméritos de diferentes trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, lo que implica que la entidad demandada tenga que elaborar dicho resumen. Del mismo modo, en el caso del ítem f), precedente, implica la elaboración de un reporte.

 

10.  Al respecto, el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, refiere en los párrafos tercero y cuarto, que

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.

Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. 

 

11.  En ese sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado. A ello cabe añadir que el recurrente, tiene o ha tramitado, en esta instancia constitucional, más de 100 procesos de habeas data.

 

12.  Respecto de los puntos c) y e) del requerimiento del actor, se aprecia que dicha información no ha sido proporcionada al demandante, además de verificarse que no se encuentra incursa en las excepciones establecidas en la ley; por tanto, la entidad emplazada está obligada a entregarla.

 

13.  Por ende, se acredita que la entidad emplazada ha incumplido su obligación de contestar el requerimiento del actor, además de expresar en su escrito de contestación de demanda su negativa a la entrega de dicha información, sin que exista un argumento legal que sustente tal negativa, afectando de esa manera el derecho de acceso a la información pública del demandante.

 

14.  Por ende, corresponde estimar la demanda, ordenar la entrega de la información contenida en los puntos c) y e), previo pago del costo de reproducción.

 

15.  De otro lado, no corresponde en este caso disponer el abono de los costos procesales, conforme lo dispone el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la emplazada tuvo razones suficientes para litigar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, en los términos expuestos en los fundamentos 12 a 14 ut supra; por ello, ORDENA que se proporcione al demandante la documentación requerida en el plazo de dos días, previo pago del costo de reproducción.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda, en los demás que contiene.

 

3.        Exonerar a la parte emplazada del pago costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA