Sala Segunda.
Sentencia 195/2022
EXP. N.° 02964-2021-PHD/TC
LIMA NORTE
HUGO HUMBERTO
CAMACHO ARAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la Resolución 11, de fojas 90, de fecha 24 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2020, el demandante interpone demanda de habeas data contra la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el procurador público del Poder Judicial, con la finalidad de que se le proporcione lo siguiente: a) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de César Flores Almestar, administrador, y de Leny Zapata Andia, administradora del Centro Integrado de Administración de Justicia (CISAJ) Zonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; b) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de Flor de María Acero Ramos, juez civil, y de Jefferson Salazar Boca, asistente de notificaciones del Juzgado Civil del Centro Integrado de Administración de Justicia en Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; c) certificado de inspección técnica de seguridad de edificación (CITSE), vigente de la Sede Central, Sede Macedo, del Módulo Básico de Justicia Condevilla, del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos y del Módulo Básico de Justicia de Carabaýllo, Sede Tungasuca; d) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos, deméritos de los trabajadores a cargo de la Central de notificaciones (CENOT) y Gerencia de Administración Distrital, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; e) certificado de inspección técnica de seguridad en Edificación (CITSE) vigente, del Centro integrado de Administración de Justicia (CISAJ) en Puente Piedra; y f) reporte de faltas y tardanzas 2019 de los trabajadores Acero Ramos, Salazar Boca y Zapata Andia. Dicha información deberá ser proporcionada en copia simple o CD ROM, con el pago de los costos del proceso.
El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues considera que la información solicitada por el actor solo incumbe al ámbito privado de los trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Por otro lado, el inciso 5) del artículo 17 de la Ley 27806 establece que el derecho de acceso a la información no podrá ser ejercido respecto de información referida a datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar.
El Juzgado Civil de MBJ de Los Olivos declaró improcedente la demanda con el argumento de que el pedido del actor es genérico e impreciso, ya que lo requerido no forma parte de la información que pueda ser proporcionada al actor.
La Segunda Sala Civil Permanente de Lima Norte declaró improcedente la demanda, por considerar que no procede exigir que se entregue una información que no se posee, por lo que el actor debe formular su pedido ante la entidad correspondiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se ordene la entrega de información sobre lo siguiente: a) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de César Flores Almestar, administrador, y de Leny Zapata Andia, administradora del Centro Integrado de Administración de Justicia (CISAJ) Zonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; b) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de Flor de María Acero Ramos, juez civil, y de Jefferson Salazar Boca, asistente de notificaciones del Juzgado Civil del Centro Integrado de Administración de Justicia en Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; c) certificado de inspección técnica de seguridad de edificación (CITSE), vigente de la Sede Central, Sede Macedo, del Módulo Básico de Justicia Condevilla, del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos y del Módulo Básico de Justicia de Carabaýllo, Sede Tungasuca; d) resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos, deméritos de los trabajadores a cargo de la Central de notificaciones (CENOT) y Gerencia de Administración Distrital, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; e) certificado de inspección técnica de seguridad en Edificación (CITSE) vigente, del Centro integrado de Administración de Justicia (CISAJ) en Puente Piedra; y f) reporte de faltas y tardanzas 2019 de los trabajadores Acero Ramos, Salazar Boca y Zapata Andia. Dicha información deberá ser proporcionada en copia simple o CD ROM, con el pago de los costos del proceso. El demandante considera que la negativa de la emplazada afecta su derecho de acceso a la información pública.
2. Se aprecia de autos que el actor ha solicitado previamente al emplazado la entrega de la información requerida (fojas 2) y que existe una negativa a la entrega de la información solicitada. Por ende, corresponde determinar si corresponde entregar la información solicitada al amparo del derecho de acceso a la información pública.
Análisis del caso concreto
3.
El inciso 5) del artículo 2
de la Constitución reconoce que
Toda persona tiene
derecho:
[...]
5. a solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El
secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez,
del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso, con
arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
4.
Para este Tribunal
Constitucional, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en
la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto,
cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC). Ello se debe a que el principio de
publicidad recogido en el TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, exige la máxima divulgación de la información, lo que
implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume
pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma, las que deben ser
interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
5.
Al respecto, es pertinente señalar
que el artículo 15-B, respecto de las excepciones al ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, información confidencial, establece en el numeral 5,
que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido
respecto de lo siguiente:
5. La
información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una
invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la
salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.
6.
Asimismo, la Ley de
Protección de Datos Personales, en su artículo 1, establece que “La presente Ley tiene el objeto de
garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales,
previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a
través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos
fundamentales que en ella se reconocen”. Por su parte, el artículo 2 define datos personales como “Toda información sobre una persona natural
que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser
razonablemente utilizados”.
7.
El artículo 13.5 de la citada
Ley establece que “Los datos personales
solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo
ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado,
expreso e inequívoco”.
8.
En el caso de autos, el
demandante solicita que se le proporcione lo siguiente:
a) Resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de César Flores Almestar, administrador, y de Leny Zapata Andia, administradora del Centro Integrado de Administración de Justicia (CISAJ) Zonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
b) Resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos y deméritos de Flor de María Acero Ramos, juez civil, y de Jefferson Salazar Boca, asistente de notificaciones del Juzgado Civil del Centro Integrado de Administración de Justicia en Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
c) Certificado de inspección técnica de seguridad de edificación (CITSE), vigente de la Sede Central, Sede Macedo, del Módulo Básico de Justicia Condevilla, del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos y del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, Sede Tungasuca.
d) Resumen académico laboral, estudios de especialización, méritos, deméritos de los trabajadores a cargo de la Central de notificaciones (CENOT) y Gerencia de Administración Distrital, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
e) Certificado de inspección técnica de seguridad en Edificación (CITSE) vigente, del Centro integrado de Administración de Justicia (CISAJ) en Puente Piedra.
f) Reporte de faltas y tardanzas 2019 de los trabajadores Acero Ramos, Salazar Boca y Zapata Andia.
9.
En relación a los puntos a),
b) y d), se aprecia que el actor solicita un resumen de académico laboral,
estudios de especialización, méritos, deméritos de diferentes trabajadores de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, lo que implica que la entidad
demandada tenga que elaborar dicho resumen. Del mismo modo, en el caso del ítem
f), precedente, implica la elaboración de un reporte.
10. Al respecto, el artículo 13 del Decreto Supremo
Nº 021-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, refiere en los párrafos
tercero y cuarto, que
La solicitud de información no
implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o
producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al
momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración
Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe
a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.
Esta Ley no faculta que los
solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la
información que posean.
11. En ese sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado. A
ello cabe añadir que el recurrente, tiene o ha tramitado, en esta instancia
constitucional, más de 100 procesos de habeas
data.
12. Respecto de los puntos c) y e) del requerimiento del actor, se
aprecia que dicha información no ha sido proporcionada al demandante, además de
verificarse que no se encuentra incursa en las excepciones establecidas en la ley;
por tanto, la entidad emplazada está obligada a entregarla.
13. Por ende, se acredita que la entidad emplazada ha incumplido su
obligación de contestar el requerimiento del actor, además de expresar en su
escrito de contestación de demanda su negativa a la entrega de dicha
información, sin que exista un argumento legal que sustente tal negativa, afectando
de esa manera el derecho de acceso a la información pública del demandante.
14. Por ende, corresponde estimar la demanda, ordenar la entrega de la
información contenida en los puntos c) y e), previo pago del costo de
reproducción.
15. De otro lado, no corresponde en este caso disponer el abono de los
costos procesales, conforme lo dispone el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues la emplazada tuvo razones suficientes para litigar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, en los términos expuestos en los fundamentos 12 a 14 ut supra; por ello, ORDENA que se proporcione al demandante la documentación requerida en
el plazo de dos días, previo pago del costo de reproducción.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda, en los demás
que contiene.
3.
Exonerar
a la parte emplazada del pago costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA