EXP. N.º 02918-2021-PHD/TC

LIMA

ENEDINA SALVATIERRA ABREGÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, con su fundamento de voto que se agrega, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Enedina Salvatierra Abregú contra la Resolución 4, de fojas 139, de fecha 12 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada, en parte, la demanda. Asimismo, revocó el extremo de la sentencia que condenó a la demandada al pago de los costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2018, la demandante interpone demanda de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud, con la finalidad de que acceda al pedido de información solicitado con expediente de registro de trámite 2438, de fecha 30 de enero de 2018, referida al pedido de información sobre los montos pagados respecto de la bonificación especial descrita en el artículo 2 del DU 037-94, y debe contener dicha información los montos pagados, los meses y fechas y desde y hasta cuándo se pagó, considerando que se le está afectando su derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. Asimismo, solicita el pago del costo del proceso.

 

Con fecha 17 de agosto de 2018, el Instituto Nacional Materno Perinatal contesta la demanda solicitando se declare improcedente, en tanto los hechos y el petitorio no se encuentran expresados de manera clara y no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Asimismo, señala que no es posible entregar la información solicitada por el demandante, en la medida en que se trata de un informe que no existe y debe ser elaborado.

 

El Ministerio de Salud contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, considerando que la demandante no ha hecho una debida identificación de la institución procesal en tanto la demanda solo debió dirigirse al Instituto Nacional Materno Perinatal. Por otro lado, contesta la demanda considerando que se debe declarar la improcedencia en tanto el pedido de información fue dirigido únicamente al Instituto Nacional Materno Perinatal y recalcando que las funciones de la mencionada entidad y el Ministerio de Salud son diferentes.

 

Con fecha 30 de octubre de 2018, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declara fundada en parte la demanda, ordenando que, en el plazo de 15 días hábiles, se proporcione al demandante información sobre los montos mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término, con las copias simples de sus boletas de pago y/o planillas y el monto mensual que le corresponde cobrar, con la copia simple de la resolución administrativa mediante la cual se le haya reconocido al actor la bonificación especial prevista en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, e infundada en los otros extremos, más el pago de los costos. Asimismo, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva presentada por el Ministerio de Salud, por lo que se lo excluye del proceso.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma en parte la apelada. Asimismo, revocó el extremo de la sentencia que condenaba a la demandada al pago de los costos procesales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La recurrente, a través de su recurso de agravio constitucional, pretende que se condene a la emplazada al pago de los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.             De la sentencia emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima se verifica que esta confirma la apelada en parte y exonera a la emplazada del pago de los costos procesales.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

4.             En el caso de autos, se advierte que en segunda instancia se estimó en parte la demanda al considerar que se afectó el derecho alegado por la demandante. Al respecto, es pertinente señalar que la entidad emplazada ha mantenido su posición de negar la entrega de la información requerida por el demandante.

 

5.             En tal sentido, habiéndose estimado la pretensión principal, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditado que la emplazada lesionó el derecho alegado en la demanda, al haber denegado la entrega de la información que se le solicitara.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de los costos procesales.

 

2.             CONDENAR a la entidad emplazada al pago de los costos procesales a favor de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien coincido con la ponencia en cuanto a declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, disponer le pago de los mismos, me permito expresar las razones por las que arribo a tal conclusión.

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de costos de la actora resulta atendible o no.

 

Análisis de la controversia

 

2.             En el caso de autos, el ad quem revocó la apelada y reformándola ordenó la entrega de copias simples de las boletas de pago de la demandante, sin costos procesales. Para dicha exoneración de costos se consideró que, en el caso de autos, el Instituto Nacional Materno Perinatal no actuó con temeridad, pues el requerimiento de la actora, en sede administrativa, implicaba en parte la elaboración de informes y analizar datos; siendo además que el patrocinio de abogado en este tipo de procesos es facultativo.

 

3.             Al respecto, el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, prescribía lo siguiente:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”

 

4.             Si bien dicho artículo no regula la exoneración del pago de costos, pero realiza una remisión al Código Procesal Civil, el cual en su artículo 412 establece lo siguiente:

 

“La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. (…)”

 

Desde una interpretación de ambas disposiciones se tiene que para la exoneración del pago de costos se requiere una declaración judicial expresa y motivada de la exoneración, que dicho sea de paso es un deber de todo operador jurisdiccional.

 

5.             Son precisamente las razones ofrecidas por el ad quem para exonerar de los costos a al Instituto Nacional Materno Perinatal con las que discrepo, por cuanto advierto una manifiesta actuación temeraria por parte de dicha entidad. En efecto, la solicitud de información pública de la actora, de fecha 30 de enero de 2018, se realizó de manera clara y precisa; pues basta con revisar el presente expediente para darse cuenta que la emplazada entendía perfectamente lo que se le estaba requiriendo ya que no era la primera vez que se solicitaba a la demandada la referida información, puesto que otros trabajadores ya le habían requerido la misma información, siendo acogidas sus solicitudes (fojas 46 a 48). La actuación temeraria de la entidad emplazada no solo se da en el ámbito administrativo sino también en el judicial; y es que, en el presente caso, el Instituto Nacional Materno Perinatal se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, ya que a su entender el requerimiento es impreciso e implica crear información.

 

6.             Asimismo, cabe señalar que la conducta lesiva por parte de la emplazada llevó al demandante a solicitar tutela jurisdiccional para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos por accionar el presente proceso y los cuales, de acuerdo con el artículo 28 citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

7.             Por tal motivo, considero que la pretensión demandada sobre del pago de costos procesales debe ser estimada, debiendo ordenarse al Instituto Nacional Materno Perinatal el pago de los costos procesales a favor de doña Enedina Salvatierra Abregú.

S.

 

MIRANDA CANALES