Sala Segunda. Sentencia
178/2022
EXP. N.°
02916-2021-PHD/TC
LIMA
CÉSAR JONÁS SUÁREZ ROMERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13
días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jonás Suárez Romero contra la resolución de fojas 155, de fecha 13 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Lima. Solicita que se le entregue una copia fedateada del proveído del escrito de reclamación que presentó contra la Resolución de Determinación 279-2012-00792725, recibida en mesa de partes del SAT, con cargo de recepción N° 262-083-31340873, del trámite N° 262-089-30047664, de fecha 28 marzo 2016, con los costos procesales. Refiere que se afectó su derecho al acceso a la información pública.
La apoderada del SAT contesta la demanda afirmando que no se le ha denegado la información al recurrente, sino que él no ha mostrado interés en recabarla, ya que en ventanilla se le dijo que podía recogerla en 7 días, previo pago de los costos de reproducción, que es 0.10 soles por cada folio. Así, ante la solicitud, el SAT ha emitido la Carta 267-091-00145352, de fecha 23 de enero de 2017; no obstante lo cual, como se señaló, el actor no se apersonó al SAT a recabar la información.
El Décimo Juzgado Constitucional, con fecha 25 de setiembre de 2018, declaró fundada la demanda, por estimar que, si bien el SAT emitió la carta en la que comunicaba al actor la forma de entrega de la información solicitada, esta nunca fue notificada en su domicilio.
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que con la carta de comunicación el SAT cumplió con avisar oportunamente al actor que debía cancelar 0.70 soles por la información solicitada.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa.
1.
De acuerdo con el artículo 60 del nuevo Código
Procesal Constitucional, la procedencia del habeas
data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que
el demandado se ratifique en su incumplimiento de modo expreso o tácito o se
haya entregado incompleta. Tal documento obra de fojas 3 de autos, por lo que
se tiene por satisfecho dicho requisito procesal.
Delimitación del asunto litigioso.
2.
En líneas generales, el demandante
solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, que se le
entregue copia fedateada del proveído del
escrito de reclamación que presentó contra la Resolución de Determinación
279-2012-00792725, recibida en mesa de partes del SAT, con cargo de recepción N°
262-083-31340873, del trámite N° 262-089-30047664, de fecha 28 marzo 2016.
3.
Si bien el demandante considera que la denegación de
la copia solicitada vulnera su derecho de acceso a la información pública, este
Tribunal estima que, en aplicación del principio iura novit curia, el derecho que en realidad
sustenta su pretensión es el derecho a la autodeterminación informativa, en los
términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, debido
a que la información requerida por el recurrente está relacionada con el propio
actor.
4.
En tal sentido, y atendiendo a que el
recurrente optó por presentar una petición escrita para solicitar la información
que sobre su persona tiene la emplazada, corresponde
determinar si la Administración ha cumplido con notificar, adecuadamente, la
respuesta al pedido de información del demandante y, por ende, verificar si ha
proporcionado, efectivamente, la información requerida.
Derecho a la autodeterminación informativa
y la obligación de dar una respuesta al peticionante.
5.
Conforme
a los supuestos señalados, no puede hacerse efectiva la entrega de la
información requerida si, previamente, la entidad no ha puesto en conocimiento
del administrado que su solicitud de información fue aceptada (total o
parcialmente) o rechazada, siendo claro que la comunicación de la respuesta que
brinda la entidad al administrado forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la autodeterminación informativa.
6.
Desde
esta perspectiva, debe precisarse que el derecho a la autodeterminación
informativa es una modalidad o concreción del derecho de petición, por lo que
implica la libertad de la persona de solicitar a las distintas instituciones,
conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar su información o datos
propios, e implica, además, la obligación de las mismas instituciones de dar
respuesta al peticionante en un plazo razonable.
7.
La
obligación de dar una respuesta al peticionante constituye parte del contenido
esencial del derecho a la autodeterminación informativa; por lo que la forma
adecuada en la que una entidad debe responder a la solicitud del administrado
debe entenderse como una extensión de dicho contenido.
8.
Al
ser el derecho a la autodeterminación informativa una concreción del derecho de
petición, la autoridad administrativa se encuentra en la obligación ineludible
de notificar su respuesta al administrado, tal como lo dispone el artículo 18.1
de la Ley 27444, que a la letra dice: “[l]a notificación del acto será
practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la
entidad que lo dictó”, lo cual será realizado en el domicilio consignado por el
administrado, conforme lo establecen los artículos 20 y 21 de la misma Ley. En
esa línea, la sentencia recaída en el Expediente 1042-2002-AA/TC ha
expresado lo siguiente:
Si
bien el derecho de petición implica que la autoridad competente debe dar
respuesta por escrito a una petición formulada también por escrito, no debe
confundirse el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación
al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo
solicitado, pues el contenido del pronunciamiento —a expresarse por medio de la
forma jurídica administrativa adecuada— se refiere a la decisión de la
Administración que favorece o no lo peticionado; y la notificación se refiere
más bien a una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en
conocimiento del peticionante el resultado de su petición (Fundamento Jurídico
2.2.4).
9.
Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad
de pronunciarse sobre la obligación de la Administración de notificar, en el
domicilio del peticionante, la respuesta a su solicitud de acceso a información
propia (autodeterminación informativa). Así, en el fundamento 6 del Expediente
00742-2017-HD/TC se expresó que
(…) la emplazada
debió comunicar a la actora que la información solicitada se encontraba a su
disposición, previo pago del costo de reproducción, máxime si la recurrente en
su solicitud de información (…) señaló su domicilio. También debió ser
informado, a criterio de este Tribunal, del monto que debía pagar la actora, a
fin que pueda iniciar los trámites correspondientes. Por consiguiente, al no
haberse cumplido con notificar a la administrada para que pudiera apersonarse a
la institución emplazada a recoger la información solicitada, corresponde
estimar la demanda.
10.
Entonces,
no podrá considerarse eficaz la respuesta de la entidad si, previamente, dicha
respuesta no ha sido notificada adecuadamente al solicitante, criterio que
responde a las
obligaciones que tiene el Estado de
facilitar los medios necesarios para que el ciudadano pueda ver satisfecho su
derecho de petición, lo cual justifica la abstención de cualquier forma de
sanción por el ejercicio del derecho de petición, así como la necesidad de comunicar
al peticionante la decisión adoptada.
Análisis
de la controversia.
11.
De
autos se observa que el actor solicitó, de forma precisa, la información
requerida en la demanda (fojas 2 y 3), señalando expresamente la dirección en
donde debía realizarse la notificación correspondiente.
12.
Mediante
Carta 267-091-00145352,
de fecha 23 de enero de 2017,
el SAT habría comunicado al solicitante que “podrá recabar lo solicitado en el
Área de Trámite Documentario, previa presentación de la constancia de pago de
0.70 Soles por el derecho de copia simple y/o certificada, al valor de 0.10
Soles cada una (…)”.
13.
No
obstante, no se observa de autos que la referida carta haya sido notificada en
el domicilio consignado por el peticionante, advirtiéndose -por el contrario-
que el SAT justifica su no obligación de notificar la respuesta citando los
artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública (fojas 52), los cuales no resultan aplicables
al caso de autos por tratarse de una controversia referida al derecho a la
autodeterminación informativa y no al derecho de acceso a la información
pública.
14.
En
consecuencia, de autos se advierte que el SAT no ha notificado al peticionante
la respuesta de su pedido en el domicilio consignado en su solicitud, lo cual
vulnera su derecho a la
autodeterminación informativa, correspondiendo estimar la
presente demanda y ordenar a la parte emplazada que asuma el pago de costos
procesales en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código
Procesal Constitucional.
15.
Sin
perjuicio de lo expuesto, este Tribunal debe precisar que en el caso de autos
el recurrente optó por presentar una petición escrita para solicitar la
información citada, por lo que es en este contexto que se desarrollaron los
fundamentos esgrimidos supra, tal
como se expresó al momento de delimitar el petitorio.
16.
Sin
embargo, este Tribunal hace notar que lo hasta aquí expuesto es sin perjuicio
de la facultad que tiene el administrado para solicitar (de manera verbal o escrita) la entrega de copias, de forma inmediata, de
los documentos que obren en el procedimiento administrativo relacionado con su
persona; peticiones que deben ser aceptadas inmediatamente por la
Administración, sin excusa alguna de programación previa, carga procesal, falta
de personal, etc. y previo pago del costo de reproducción en caso de la
solicitud de copias, en virtud de los derechos de los administrados consagrados
en los artículos 55 y 160 de la Ley 27444, vigentes al momento de ocurridos los
hechos, que disponen:
Artículo 55.- Derechos de los administrados
Son derechos de los administrados con respecto al
procedimiento administrativo, los siguientes:
(…)
Acceder,
en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la
información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos
en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo
sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente
previstas por ley.
Artículo 160.- Acceso a la información
del expediente
160.1 Los
administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al
expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos,
antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su
estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las
mismas. (…)
160.2 El
pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin
necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el
expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.
17.
Así las cosas,
según la normatividad procedimental administrativa, el administrado (su representante o su abogado) puede solicitar, de
manera directa y verbalmente, el acceso en físico al procedimiento
administrativo o a cualquier otro documento referido a su persona (contenido en
algún expediente o en cualquier otro soporte o denominación que pueda darle la
Administración), estando facultado también para solicitar, en ese mismo acto y
de manera verbal, la entrega de copias del expediente o de los documentos
accedidos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la
autodeterminación informativa.
2.
ORDENAR a la Servicio de Administración Tributaria de Lima brindar,
copia fedateada de la información solicitada por la parte demandante, previo
pago de los costos de reproducción.
3.
ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Lima el pago de costos procesales a favor del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE