Sala Segunda. Sentencia 178/2022

 

 

EXP. N 02916-2021-PHD/TC

LIMA

CÉSAR JONÁS SUÁREZ ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jonás Suárez Romero contra la resolución de fojas 155, de fecha 13 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Lima. Solicita que se le entregue una copia fedateada del proveído del escrito de reclamación que presentó contra la Resolución de Determinación 279-2012-00792725, recibida en mesa de partes del SAT, con cargo de recepción 262-083-31340873, del trámite 262-089-30047664, de fecha 28 marzo 2016, con los costos procesales. Refiere que se afectó su derecho al acceso a la información pública.

 

La apoderada del SAT contesta la demanda afirmando que no se le ha denegado la información al recurrente, sino que él no ha mostrado interés en recabarla, ya que en ventanilla se le dijo que podía recogerla en 7 días, previo pago de los costos de reproducción, que es 0.10 soles por cada folio. Así, ante la solicitud, el SAT ha emitido la Carta 267-091-00145352, de fecha 23 de enero de 2017; no obstante lo cual, como se señaló, el actor no se apersonó al SAT a recabar la información.

 

El Décimo Juzgado Constitucional, con fecha 25 de setiembre de 2018, declaró fundada la demanda, por estimar que, si bien el SAT emitió la carta en la que comunicaba al actor la forma de entrega de la información solicitada, esta nunca fue notificada en su domicilio.

 

La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que con la carta de comunicación el SAT cumplió con avisar oportunamente al actor que debía cancelar 0.70 soles por la información solicitada.


FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa.

 

1.             De acuerdo con el artículo 60 del nuevo Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento de modo expreso o tácito o se haya entregado incompleta. Tal documento obra de fojas 3 de autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho requisito procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso.

 

2.             En líneas generales, el demandante solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, que se le entregue copia fedateada del proveído del escrito de reclamación que presentó contra la Resolución de Determinación 279-2012-00792725, recibida en mesa de partes del SAT, con cargo de recepción N° 262-083-31340873, del trámite N° 262-089-30047664, de fecha 28 marzo 2016.

 

3.             Si bien el demandante considera que la denegación de la copia solicitada vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal estima que, en aplicación del principio iura novit curia, el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho a la autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, debido a que la información requerida por el recurrente está relacionada con el propio actor.

 

4.             En tal sentido, y atendiendo a que el recurrente optó por presentar una petición escrita para solicitar la información que sobre su persona tiene la emplazada, corresponde determinar si la Administración ha cumplido con notificar, adecuadamente, la respuesta al pedido de información del demandante y, por ende, verificar si ha proporcionado, efectivamente, la información requerida.

 

Derecho a la autodeterminación informativa y la obligación de dar una respuesta al peticionante.

 

5.             Conforme a los supuestos señalados, no puede hacerse efectiva la entrega de la información requerida si, previamente, la entidad no ha puesto en conocimiento del administrado que su solicitud de información fue aceptada (total o parcialmente) o rechazada, siendo claro que la comunicación de la respuesta que brinda la entidad al administrado forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa.

 

6.             Desde esta perspectiva, debe precisarse que el derecho a la autodeterminación informativa es una modalidad o concreción del derecho de petición, por lo que implica la libertad de la persona de solicitar a las distintas instituciones, conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar su información o datos propios, e implica, además, la obligación de las mismas instituciones de dar respuesta al peticionante en un plazo razonable.

 

7.             La obligación de dar una respuesta al peticionante constituye parte del contenido esencial del derecho a la autodeterminación informativa; por lo que la forma adecuada en la que una entidad debe responder a la solicitud del administrado debe entenderse como una extensión de dicho contenido.

 

8.             Al ser el derecho a la autodeterminación informativa una concreción del derecho de petición, la autoridad administrativa se encuentra en la obligación ineludible de notificar su respuesta al administrado, tal como lo dispone el artículo 18.1 de la Ley 27444, que a la letra dice: “[l]a notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó”, lo cual será realizado en el domicilio consignado por el administrado, conforme lo establecen los artículos 20 y 21 de la misma Ley. En esa línea, la sentencia recaída en el Expediente 1042-2002-AA/TC ha expresado lo siguiente:

 

Si bien el derecho de petición implica que la autoridad competente debe dar respuesta por escrito a una petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el contenido del pronunciamiento —a expresarse por medio de la forma jurídica administrativa adecuada— se refiere a la decisión de la Administración que favorece o no lo peticionado; y la notificación se refiere más bien a una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición (Fundamento Jurídico 2.2.4).

 

9.             Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la obligación de la Administración de notificar, en el domicilio del peticionante, la respuesta a su solicitud de acceso a información propia (autodeterminación informativa). Así, en el fundamento 6 del Expediente 00742-2017-HD/TC se expresó que

 

(…) la emplazada debió comunicar a la actora que la información solicitada se encontraba a su disposición, previo pago del costo de reproducción, máxime si la recurrente en su solicitud de información (…) señaló su domicilio. También debió ser informado, a criterio de este Tribunal, del monto que debía pagar la actora, a fin que pueda iniciar los trámites correspondientes. Por consiguiente, al no haberse cumplido con notificar a la administrada para que pudiera apersonarse a la institución emplazada a recoger la información solicitada, corresponde estimar la demanda.

 

10.         Entonces, no podrá considerarse eficaz la respuesta de la entidad si, previamente, dicha respuesta no ha sido notificada adecuadamente al solicitante, criterio que responde a las obligaciones que tiene el Estado de facilitar los medios necesarios para que el ciudadano pueda ver satisfecho su derecho de petición, lo cual justifica la abstención de cualquier forma de sanción por el ejercicio del derecho de petición, así como la necesidad de comunicar al peticionante la decisión adoptada.

 

Análisis de la controversia.

 

11.         De autos se observa que el actor solicitó, de forma precisa, la información requerida en la demanda (fojas 2 y 3), señalando expresamente la dirección en donde debía realizarse la notificación correspondiente.

 

12.         Mediante Carta 267-091-00145352, de fecha 23 de enero de 2017, el SAT habría comunicado al solicitante que “podrá recabar lo solicitado en el Área de Trámite Documentario, previa presentación de la constancia de pago de 0.70 Soles por el derecho de copia simple y/o certificada, al valor de 0.10 Soles cada una (…)”.

 

13.         No obstante, no se observa de autos que la referida carta haya sido notificada en el domicilio consignado por el peticionante, advirtiéndose -por el contrario- que el SAT justifica su no obligación de notificar la respuesta citando los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (fojas 52), los cuales no resultan aplicables al caso de autos por tratarse de una controversia referida al derecho a la autodeterminación informativa y no al derecho de acceso a la información pública.

 

14.         En consecuencia, de autos se advierte que el SAT no ha notificado al peticionante la respuesta de su pedido en el domicilio consignado en su solicitud, lo cual vulnera su derecho a la autodeterminación informativa, correspondiendo estimar la presente demanda y ordenar a la parte emplazada que asuma el pago de costos procesales en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

15.         Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal debe precisar que en el caso de autos el recurrente optó por presentar una petición escrita para solicitar la información citada, por lo que es en este contexto que se desarrollaron los fundamentos esgrimidos supra, tal como se expresó al momento de delimitar el petitorio.

 

16.         Sin embargo, este Tribunal hace notar que lo hasta aquí expuesto es sin perjuicio de la facultad que tiene el administrado para solicitar (de manera verbal o escrita) la entrega de copias, de forma inmediata, de los documentos que obren en el procedimiento administrativo relacionado con su persona; peticiones que deben ser aceptadas inmediatamente por la Administración, sin excusa alguna de programación previa, carga procesal, falta de personal, etc. y previo pago del costo de reproducción en caso de la solicitud de copias, en virtud de los derechos de los administrados consagrados en los artículos 55 y 160 de la Ley 27444, vigentes al momento de ocurridos los hechos, que disponen:

 

Artículo 55.- Derechos de los administrados

Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:

(…)

Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

 

Artículo 160.- Acceso a la información del expediente

160.1      Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. (…)

 

160.2      El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

 

17.         Así las cosas, según la normatividad procedimental administrativa, el administrado (su representante o su abogado) puede solicitar, de manera directa y verbalmente, el acceso en físico al procedimiento administrativo o a cualquier otro documento referido a su persona (contenido en algún expediente o en cualquier otro soporte o denominación que pueda darle la Administración), estando facultado también para solicitar, en ese mismo acto y de manera verbal, la entrega de copias del expediente o de los documentos accedidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.

 

2.        ORDENAR a la Servicio de Administración Tributaria de Lima brindar, copia fedateada de la información solicitada por la parte demandante, previo pago de los costos de reproducción.

 

3.        ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Lima el pago de costos procesales a favor del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE