EXP. N.° 02888-2021-PA/TC

CUSCO

JOSÉ CARLOS BUSTAMANTE CRUZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Bustamante Cruz contra la Resolución 10, de fojas 128, de 6 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, quedeclaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     El 1 de diciembre de 2020,el recurrente interpuso demanda de amparo (f. 60) solicitando la nulidad de la Resolución 20, de 22 de julio de 2020 (f. 56), expedida por el Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la Resolución 15 (f. 24), de 2 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró fundada la variación de la prestación de alimentos interpuesta por doña Luz Mavila Morales Villena, en representación de su menor alimentista de iniciales J. B. M.

 

2.     Sostiene que dicha resolución ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones y su derecho a probar, por cuanto ha omitido tomar en consideración el Informe 140-2019-GOReMAD/ORA-OP-URCE (cfr. f.45), el cual fue un medio de prueba incorporado de oficio por el órgano jurisdiccional, que señala que el recurrente laboró como director regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno regional de Madre Dios en el período comprendido desde el 23 de enero de 2015 hasta el 25 de junio de 2018, de manera que no tiene en cuenta la variación de las circunstancias actuales del obligado respecto al monto dispuesto de la prestación de alimentos.

 

3.     Mediante Resolución 3, de 17 de diciembre de 2020 (f. 84), el Juzgado Civil Permanente de la Sede Wanchaq (Corte Superior de Justicia de Cusco)declaró improcedente la demanda, por estimarque la pretensión del recurrente es que mediante el presente proceso de amparo se modifique lo resuelto en el proceso de variación en la forma de prestar alimentos.

 

4.     El ad quem, mediante Resolución 10, de 6 de julio de 2021 (f. 128), confirmó la apelada con similares argumentos.

 

5.     Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista mayor margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.     En el presente caso, el recurrente alega que se le ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho a probar, por cuanto en el proceso subyacente sobre variación de prestación de alimentos se ha omitido considerar el Informe 140-2019-GOReMAD/ORA-OP-URCE (cfr. f.45), el cual señala que el recurrente laboró como director regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno regional de Madre Dios en el período comprendido desde el 23 de enero de 2015 hasta el 25 de junio de 2018,  el cual es un elemento importante para determinar la suma prestacional acorde a suscircunstancias actuales.

 

7.     A partir de lo dicho, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, al haber sido rechazada liminarmente la demanda, no se ha permitido evaluar si la resolución recurrida consideró el Informe 140-2019-GOReMAD/ORA-OP-URCE (cfr. f.45) al momento de confirmar la Resolución 15 (f. 24), de 2 de octubre de 2019,en el proceso de variación en la forma de prestar alimentos, a pesar de que lo peticionado en el presente proceso —la omisión de tomar en cuenta en el proceso subyacente el citado informe—forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a probar, y que, por tanto, requiere una evaluación que permita la contradicción de las partes; máxime si en el Dictamen18-2020-MP-FPCF-C, de 8 de enero de 2020 (f. 41), la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Cusco opina a favor de que se declare la nulidad de la resolución entonces cuestionada, por no existir una debida valoración de los medios probatorios.

 

8.     Siendo ello así, al encontrarse comprometido en el presente caso el derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a probar, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 28237), disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 116 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 31307), que establece lo siguiente:

 

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

 

9.     En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones que declararon el rechazo liminar de la demanda, a fin de que sea admitida y se incorpore, además, a todos los emplazados, así como a toda aquella persona que tenga algún tipo de interés en el resultado del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,con la participación de la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,

 

RESUELVE

 

1.     Declarar NULA Resolución 3, de 17 de diciembre de 2020 (f. 84), emitida por Juzgado Civil Permanente de la Sede Wanchaq (Corte Superior de Justicia de Cusco), que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y NULA la Resolución 10, de 6 de julio de 2021 (f. 128), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que la confirmó.

 

2.     ADMITIRa trámite la demanda en sede del Poder Judicial e INCORPORAR a todos los emplazados y a las personas que tenga algún tipo de interés en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nula la Resolución 3, de fecha 17 de diciembre de 2020 y nula la Resolución 10, de 6 de julio de 2021, admitir a trámite la demanda, en sede del Poder Judicial e incorporar a todos los emplazados y a las personas que tengan algún tipo de interés en el resultado del presente proceso; contraviniendo así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:

 

En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.

 

A continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:   

 

1.       El Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.

 

2.       En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.

 

3.       Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:

 

                        i.        Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;

                       ii.        Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional; y

                     iii.        Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal Constitucional;

 

4.       Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública.

 

5.       El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.

 

6.       En esa línea, debo reiterar,como lo sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

7.       Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

8.       En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.

 

 

Sentido de mi voto

 

Por las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Visto el presente caso encuentro que la materia en discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del voto del magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.

 

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA