EXP. N.° 02888-2021-PA/TC
CUSCO
JOSÉ CARLOS BUSTAMANTE CRUZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de
diciembre de 2021
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Bustamante Cruz
contra la Resolución 10, de fojas 128, de 6 de julio de 2021, expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, quedeclaró
improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 1 de diciembre de 2020,el recurrente interpuso demanda de amparo (f. 60)
solicitando la nulidad de la Resolución 20, de 22 de julio de 2020 (f. 56),
expedida por el Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, que confirmó la Resolución 15 (f. 24), de 2 de octubre de 2019, mediante
la cual se declaró fundada la variación de la prestación de alimentos
interpuesta por doña Luz Mavila Morales Villena, en representación de su menor
alimentista de iniciales J. B. M.
2.
Sostiene que dicha resolución ha
vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones y su derecho a
probar, por cuanto ha omitido tomar en consideración el Informe
140-2019-GOReMAD/ORA-OP-URCE (cfr. f.45), el cual fue un medio de prueba
incorporado de oficio por el órgano jurisdiccional, que señala que el
recurrente laboró como director regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del
Gobierno regional de Madre Dios en el período comprendido desde el 23 de enero de
2015 hasta el 25 de junio de 2018, de manera que no tiene en cuenta la
variación de las circunstancias actuales del obligado respecto al monto
dispuesto de la prestación de alimentos.
3.
Mediante Resolución 3, de 17 de diciembre
de 2020 (f. 84), el Juzgado Civil Permanente de la Sede Wanchaq
(Corte Superior de Justicia de Cusco)declaró
improcedente la demanda, por estimarque la pretensión
del recurrente es que mediante el presente proceso de amparo se modifique lo
resuelto en el proceso de variación en la forma de prestar alimentos.
4.
El ad quem,
mediante Resolución 10, de 6 de julio de 2021 (f. 128), confirmó la apelada con
similares argumentos.
5.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que
las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que, como ya se ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una
herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista mayor margen de
duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone que, si existen
elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la
aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará
impertinente.
6.
En el presente caso, el recurrente
alega que se le ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y su derecho a probar, por cuanto en el proceso subyacente
sobre variación de prestación de alimentos se ha omitido considerar el Informe
140-2019-GOReMAD/ORA-OP-URCE (cfr. f.45), el cual señala que el recurrente
laboró como director regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno regional
de Madre Dios en el período comprendido desde el 23 de enero de 2015 hasta el 25
de junio de 2018, el cual es un elemento
importante para determinar la suma prestacional acorde a suscircunstancias
actuales.
7.
A partir de lo dicho, esta Sala del
Tribunal Constitucional considera que, al haber sido rechazada liminarmente la demanda, no se ha permitido
evaluar si la resolución recurrida consideró el Informe 140-2019-GOReMAD/ORA-OP-URCE (cfr. f.45) al momento de confirmar la Resolución 15 (f. 24), de 2 de octubre de 2019,en el proceso de variación en la forma de prestar alimentos, a pesar de
que lo peticionado en el presente proceso —la omisión de tomar en cuenta en el
proceso subyacente el citado informe—forma parte del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y el derecho a probar, y que, por tanto, requiere una evaluación que permita la
contradicción de las partes; máxime si en el Dictamen18-2020-MP-FPCF-C, de 8 de
enero de 2020 (f. 41), la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Cusco opina
a favor de que se declare la nulidad de la resolución entonces cuestionada, por
no existir una debida valoración de los medios probatorios.
8.
Siendo
ello así, al encontrarse comprometido en el presente caso el derecho al debido
proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y el derecho a probar, resulta de aplicación el segundo párrafo del
artículo 20 del Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 28237), disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 116 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 31307), que establece lo
siguiente:
Si
el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida
incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo
alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a
pronunciarse sobre el fondo.
9.
En
consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones que
declararon el rechazo liminar de la demanda, a fin de que sea admitida y se
incorpore, además, a todos los emplazados, así como a toda aquella persona que
tenga algún tipo de interés en el resultado del presente proceso.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,con la participación
de la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC—, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto
singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta
con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
RESUELVE
1.
Declarar NULA Resolución 3, de 17 de diciembre de 2020 (f. 84), emitida
por Juzgado Civil Permanente de la Sede Wanchaq (Corte
Superior de Justicia de Cusco), que declaró la improcedencia liminar de la
demanda, y NULA la Resolución 10,
de 6 de julio de 2021 (f. 128), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, que la confirmó.
2.
ADMITIRa trámite la demanda en sede del Poder Judicial e INCORPORAR a todos los emplazados y a las personas que tenga algún
tipo de interés en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA
DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL,
EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo,
muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar
oralmente, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido
declarar nula la Resolución 3, de fecha 17 de
diciembre de 2020 y nula la Resolución 10, de 6 de julio de 2021, admitir a
trámite la demanda, en sede del Poder Judicial e incorporar a todos los
emplazados y a las personas que tengan algún tipo de interés en el resultado
del presente proceso; contraviniendo así el claro mandato contenido en
dicha norma que transcribo a continuación, a pesar que se trata de un mandato
de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la
falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el
trámite del recurso de agravio constitucional”.
A
continuación, desarrollo las razones de mi discrepancia:
1. El Congreso de la
República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de
2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código
Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y
estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con
informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa convocatoria a las
partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de
anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
2. En efecto, hoy se aprecia que los artículos 12,
23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional, expresamente
disponen la obligatoriedad del desarrollo de vistas de causa en audiencias
públicas en los procesos de amparo, de habeas corpus, de habeas data y de
cumplimiento en todas sus instancias.
3. Del segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desprende con toda
claridad lo siguiente:
i.
Que la vista de la
causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
ii.
Que la falta de
convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional; y
iii.
Que, conjuntamente,
la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de agravio
constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
4. Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en
el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una obligación de
“convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe entenderse como
vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que las partes o sus
abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir, equiparando vista
de la causa con audiencia pública.
5. El precitado
artículo añade que la obligación de convocatoria debe estar aparejada con la
garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación es de máxima
importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso se anula el
trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto significa que,
en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las partes deben
tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que, evidentemente,
se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que van a resolver
su causa.
6. En esa línea, debo
reiterar,como lo sostuve en el
fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia
pública en la que se realizan los informes orales, es de vital importancia en
el desarrollo de los procesos constitucionales y garantiza la plena vigencia
del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra
para participar en un informe oral constituye una grave vulneración de este
derecho; ello por cuanto en las audiencias los magistrados tienen la
oportunidad de escuchar a las partes y a sus abogados, llegando muchas veces a
generarse un debate que permite esclarecer dudas y que también se absuelvan
preguntas formuladas a las partes asistentes, de tal suerte que el juez
constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma
una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia. Además,
también se ha precisado en reiteradas oportunidades que en las audiencias se
materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de
inmediación, que es consustancial a todo proceso constitucional, conforme lo
dispone el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7. Además, el derecho
fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo del proceso,
lo cual incluye evidentemente a la etapa que se desarrolla ante el Tribunal Constitucional,
más aún si se considera que este es el garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales.
8. En tal sentido, resulta sumamente delicado para la seguridad
jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría de sus integrantes está con mandato vencido
decida, en numerosos casos, no ver la causa en audiencia pública, producto de
la interpretación restrictiva que ha efectuado del tantas veces citado artículo
24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dando pie a que quienes se
consideren afectados con tal decisión planteen posteriormente su nulidad,
apoyándose en la última parte de su segundo párrafo, que preceptúa que “la
falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el
trámite del recurso de agravio constitucional.”; lo cual podría ser
amparado por futuros Colegiados y darse un efecto en cadena, con las
consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un gran número de decisiones
de este Tribunal.
Sentido de mi voto
Por
las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para
la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y
admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso
de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Visto el presente caso encuentro que la materia en
discusión tiene relevancia constitucional para discutirse ante el Pleno del
Tribunal Constitucional. De allí que me adhiero al sentido del voto del
magistrado discordante, aunque no coincida en su fundamentación.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA