EXP. N.° 02868-2021-PA/TC
LIMA
PERCY ANTONIO MARTÍNEZ NIETO
En Lima, a los 17 días
del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Percy Antonio Martínez Nieto contra la resolución de fojas
241, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
El recurrente, con fecha veintiséis de
junio de dos mil diecisiete, interpone demanda de amparo contra el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, mediante la cual solicita que se declare la
nulidad de la Resolución Directoral 1747-2015-MTC/10.07, del veinte de octubre
de dos mil quince, la Resolución Directoral 0988-2016-MTC/10.07, del veintisiete
de julio de dos mil dieciséis, y el Oficio 1147-2017-MTC/10.07, del dieciséis
de mayo de dos mil diecisiete; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
cesantía con arreglo al Decreto Ley 20530, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Alega que laboró de manera ininterrumpida para el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones desde mil novecientos cincuenta y cinco hasta
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por lo que solicitó el
otorgamiento de la pensión de cesantía al haber cumplido con los requisitos
exigidos por el Decreto Ley 20530; sin embargo, mediante Resolución Directoral
1747-2015-MTC/10.07, del veinte de octubre de dos mil quince, se le denegó
arbitrariamente la pensión al invocarse el supuesto abandono del procedimiento
administrativo, decisión que fue confirmada mediante Resolución Directoral
0988-2016-MTC/10.07, del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, razón por
la cual considera que han vulnerado su derecho a la pensión.
El procurador público del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con fecha dieciséis de enero de dos
mil diecinueve, contesta la demanda, deduce la excepción de incompetencia en
razón de la materia y alega que el actor se encuentra
afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) por lo que no es posible
incorporarlo al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) por tratarse de dos
regímenes diferentes e incompatibles, máxime si el demandante no ha acreditado
haberse desafiliado de la AFP INTEGRA, con la cual firmó contrato de afiliación. Asimismo, el Tribunal
Constitucional ha precisado que la ley de Reforma Constitucional cerró definitivamente
el régimen previsional del Decreto Ley 20530 a las incorporaciones o nuevas
reincorporaciones ratificada por Ley 28449, en ese sentido, debe entenderse que
la prohibición de nuevas incorporaciones tiene alcance general y no necesita
una disposición reglamentaria.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha quince de enero de dos mil veinte, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor ingresó al sistema privado de pensiones el tres de setiembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que no es procedente la vía del amparo a ninguna de sus pretensiones si antes no se ha desafiliado de dicho sistema o alternativamente, debe hacer su trámite por vía de la AFP Integra donde se encuentra afiliado.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha diecisiete de junio de dos mil
veintiuno, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se dilucide si se le
debe otorgar o no pensión de cesantía con arreglo al
Decreto Ley 20530, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención[1].
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Sobre la vulneración del derecho a
la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
En
el presente caso, obra en los actuados que mediante Resolución Directoral
1747-2015-MTC/10.07, del veinte de octubre de dos mil quince (f. 120 del
expediente administrativo), se declaró en abandono el procedimiento
administrativo sobre otorgamiento de pensión de cesantía iniciado por el actor,
por no haber cumplido con lo solicitado mediante Oficio 2416-2015-MTC/10.07, del
dieciocho de agosto de dos mil quince (f. 110 del expediente administrativo),
esto es, presentar la declaración jurada y señalar si percibía o no pensión de
cesantía, a pesar de haber sido debidamente notificado (f. 109 del expediente
administrativo).
5.
Posteriormente,
mediante Resolución Directoral 0988-2016-MTC/10.07, del veintisiete de julio de
dos mil dieciséis (fs. 46 de autos y 159 del expediente administrativo), se
declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el actor
contra la Resolución Directoral 1747-2015-MTC/10.07 (f. 120 del expediente
administrativo), debido a que el régimen pensionario del Decreto Ley 20530 se
encuentra cerrado definitivamente, de conformidad con lo dispuesto en la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú,
modificada por el artículo 3 de la Ley 28389.
6.
Finalmente,
mediante Oficio 1147-2017-MTC/10.07, del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
(fs. 59 de autos y 254 del expediente administrativo), se determinó que carece
de objeto que se resuelva la solicitud de pensión de cesantía presentada por el
actor, atendiendo a las resoluciones antes mencionadas.
7.
De
la consulta efectuada en la página web http://ww4.essalud.gob.pe:7777/acredita/servlet/Ctrlwacre se advierte que el actor tiene la
condición de pensionista afiliado al régimen privado de pensiones; asimismo, de
la consulta realizada en la página web https://www2.sbs.gob.pe/afiliados/paginas/Documento.aspx, se corrobora esta situación, esto es, su
afiliación al Sistema Privado de Pensiones a través de la AFP Integra.
8.
Por
consiguiente, y toda vez que el accionante no ha desmentido las razones en que
se basa la resolución administrativa impugnada, debe concluirse que la
actuación de la Administración no es arbitraria. Siendo así, dado que en el
caso de autos el recurrente se encuentra afiliado al Sistema Privado de
Pensiones y que no ha iniciado el trámite para su desafiliación y el correspondiente
traslado al Sistema Nacional de Pensiones, es manifiesto que no puede acceder a
una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530.
9.
Por
consiguiente, toda vez que se observa que el recurrente se encuentra afiliado
al Sistema Privado de Pensiones, este Tribunal considera que no es posible sin
haberse desafiliado anteladamente de dicho sistema
privado de pensiones, que se le otorgue pensión de cesantía en el régimen del
Decreto Ley 20530.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA
[1] Ver, por todas, las sentencias
recaídas en los expedientes 00076-2016-PA/TC, 01916-2016-PA/TC,
02099-2021-PA/TC, 2600-2021-PA/TC, 3902-2021-PA/TC, 5665-2014-PA/TC.