EXP. N.° 02868-2021-PA/TC

LIMA

PERCY ANTONIO MARTÍNEZ NIETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Antonio Martínez Nieto contra la resolución de fojas 241, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 1747-2015-MTC/10.07, del veinte de octubre de dos mil quince, la Resolución Directoral 0988-2016-MTC/10.07, del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, y el Oficio 1147-2017-MTC/10.07, del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de cesantía con arreglo al Decreto Ley 20530, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Alega que laboró de manera ininterrumpida para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones desde mil novecientos cincuenta y cinco hasta diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por lo que solicitó el otorgamiento de la pensión de cesantía al haber cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto Ley 20530; sin embargo, mediante Resolución Directoral 1747-2015-MTC/10.07, del veinte de octubre de dos mil quince, se le denegó arbitrariamente la pensión al invocarse el supuesto abandono del procedimiento administrativo, decisión que fue confirmada mediante Resolución Directoral 0988-2016-MTC/10.07, del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, razón por la cual considera que han vulnerado su derecho a la pensión.

 

El procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, contesta la demanda, deduce la excepción de incompetencia en razón de la materia y alega que el actor se encuentra afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) por lo que no es posible incorporarlo al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) por tratarse de dos regímenes diferentes e incompatibles, máxime si el demandante no ha acreditado haberse desafiliado de la AFP INTEGRA, con la cual firmó contrato de afiliación. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que la ley de Reforma Constitucional cerró definitivamente el régimen previsional del Decreto Ley 20530 a las incorporaciones o nuevas reincorporaciones ratificada por Ley 28449, en ese sentido, debe entenderse que la prohibición de nuevas incorporaciones tiene alcance general y no necesita una disposición reglamentaria.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha quince de enero de dos mil veinte, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor ingresó al sistema privado de pensiones el tres de setiembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que no es procedente la vía del amparo a ninguna de sus pretensiones si antes no se ha desafiliado de dicho sistema o alternativamente, debe hacer su trámite por vía de la AFP Integra donde se encuentra afiliado.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de cesantía con arreglo al Decreto Ley 20530, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención[1].

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             En el presente caso, obra en los actuados que mediante Resolución Directoral 1747-2015-MTC/10.07, del veinte de octubre de dos mil quince (f. 120 del expediente administrativo), se declaró en abandono el procedimiento administrativo sobre otorgamiento de pensión de cesantía iniciado por el actor, por no haber cumplido con lo solicitado mediante Oficio 2416-2015-MTC/10.07, del dieciocho de agosto de dos mil quince (f. 110 del expediente administrativo), esto es, presentar la declaración jurada y señalar si percibía o no pensión de cesantía, a pesar de haber sido debidamente notificado (f. 109 del expediente administrativo).

 

5.             Posteriormente, mediante Resolución Directoral 0988-2016-MTC/10.07, del veintisiete de julio de dos mil dieciséis (fs. 46 de autos y 159 del expediente administrativo), se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la Resolución Directoral 1747-2015-MTC/10.07 (f. 120 del expediente administrativo), debido a que el régimen pensionario del Decreto Ley 20530 se encuentra cerrado definitivamente, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, modificada por el artículo 3 de la Ley 28389.

 

6.             Finalmente, mediante Oficio 1147-2017-MTC/10.07, del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (fs. 59 de autos y 254 del expediente administrativo), se determinó que carece de objeto que se resuelva la solicitud de pensión de cesantía presentada por el actor, atendiendo a las resoluciones antes mencionadas.

 

7.             De la consulta efectuada en la página web http://ww4.essalud.gob.pe:7777/acredita/servlet/Ctrlwacre se advierte que el actor tiene la condición de pensionista afiliado al régimen privado de pensiones; asimismo, de la consulta realizada en la página web https://www2.sbs.gob.pe/afiliados/paginas/Documento.aspx, se corrobora esta situación, esto es, su afiliación al Sistema Privado de Pensiones a través de la AFP Integra.

 

8.             Por consiguiente, y toda vez que el accionante no ha desmentido las razones en que se basa la resolución administrativa impugnada, debe concluirse que la actuación de la Administración no es arbitraria. Siendo así, dado que en el caso de autos el recurrente se encuentra afiliado al Sistema Privado de Pensiones y que no ha iniciado el trámite para su desafiliación y el correspondiente traslado al Sistema Nacional de Pensiones, es manifiesto que no puede acceder a una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530.

 

9.             Por consiguiente, toda vez que se observa que el recurrente se encuentra afiliado al Sistema Privado de Pensiones, este Tribunal considera que no es posible sin haberse desafiliado anteladamente de dicho sistema privado de pensiones, que se le otorgue pensión de cesantía en el régimen del Decreto Ley 20530.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 



[1]   Ver, por todas, las sentencias recaídas en los expedientes 00076-2016-PA/TC, 01916-2016-PA/TC, 02099-2021-PA/TC, 2600-2021-PA/TC, 3902-2021-PA/TC, 5665-2014-PA/TC.