EXP. N.° 02842-2021-PHD/TC
LIMA
JORGE LUIS ROJAS OCHOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña
Barrera con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Jorge Luis Rojas Ochoa contra la Resolución
n.° 16, de fojas 152, de fecha 20 de julio de 2021, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2019, el demandante
interpone demanda de habeas data
contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el objeto de que se
ordene la entrega de una copia certificada del contrato de trabajo n.°
001-2012-SERVIR, de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por la Dra. Magali Ella
Meza Mundaca, sin que se encuentre anonimizado, al amparo de su derecho de acceso a la
información pública.
Sostiene que con fecha 10 de agosto de 2019 recepcionó el Oficio n.° 756-2019-SERVIR/ACCESO A LA
INFORMACION, del 8 de agosto de 2019, mediante el que se pone en conocimiento
del actor que la información solicitada no se encuentra como clasificada como
secreta, reservada o confidencial, motivo por el que podía recabarla en las
oficinas de Servir, previo pago del importe de S/ 0.20, comunicando que en dicho
contrato se ha anonimizado el domicilio consignado
acorde a la Ley 29733, Ley de Protección de Datos. Con respecto a dicho
tachado, interpuso el recurso de apelación, el que fue desestimado
finalmente.
El procurador público del Servir contesta la
demanda y deduce excepción de incompetencia por razón de la materia, al
considerar que el proceso contencioso- administrativo es la vía igualmente
satisfactoria para dilucidar la pretensión propuesta por el actor, más aún teniendo
en cuenta que existen resoluciones administrativas emitidas por el Tribunal de
Transparencia y acceso a la información pública. Respecto del fondo, señala que
la dirección domiciliaria consignada en el contrato de trabajo constituye un
dato que pertenece a la esfera privada, salvo que medie consentimiento del titular
de datos. En el caso presente, el titular de dicho dato no brindó su
consentimiento para que su dirección sea proporcionada, razón por la que se
protegió dicha información conforme a la protección de datos personales.
El procurador público del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos contesta la demanda argumentando que las
resoluciones administrativas que desestimaron el reclamo respecto del tachado
de la dirección de la persona que suscribió un contrato, requerido por el
demandante en el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, se
encuentra debidamente motivado, en la medida en que ha sostenido que existe
información contenida en contratos de trabajo de los trabajadores del Estado
que constituyen datos personales que no pueden ser proporcionados a un tercero.
En efecto, estamos ante un supuesto de excepción del derecho de acceso a la
información pública, razón por la que el tachado de la dirección se da en base
a la protección de los datos personales. En tal sentido, la resolución que
desestima su recurso de apelación ha sido emitida respetando sus derechos a un
debido procedimiento.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de
Lima emite sentencia declarando infundada la demanda, pues considera que no ha
quedado acreditada la afectación del derecho invocado, en la medida en que, por
un lado, la información solicitada no se encuentra dentro del ámbito de lo que
puede ser considerado como información pública y, por otro lado, el
requerimiento realizado por el recurrente fue atendido oportunamente por la
entidad emplazada.
La Segunda Sala Constitucional de Lima declara
infundada la demanda considerando que la
dirección domiciliada anonimizada por la emplazada
constituye una información que pertenece a una tercera persona ajena al
proceso, que no fue generada por la entidad, siendo un dato personal cuya
publicidad implicaría una invasión a la intimidad personal y están exceptuadas
para el ejercicio del derecho a acceder a la información pública.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1.
La
presente demanda tiene como objeto que se ordene la entrega de una copia
certificada del contrato de trabajo n.° 001-2012-SERVIR, de fecha 11 de enero
de 2012, suscrito por la Dra. Magali Ella Meza Mundaca,
sin que se encuentre anonimizado, al amparo de su
derecho de acceso a la información pública.
2.
En efecto,
se advierte que el actor en puridad persigue que la entidad emplazada le haga
entrega de la información solicitada, sin el tachado de la dirección de la
persona que suscribió el contrato de trabajo, razón por la que corresponde
determinar si el tachado de dicha información afecta o no el derecho de acceso
a la información pública del actor.
Análisis del caso concreto
3.
Mediante
el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, se reconoce el derecho a lo
siguiente:
Toda
persona tiene derecho:
[...]
5. a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga su
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El
secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez,
del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso, con
arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
4.
Para este
Tribunal Constitucional, en un Estado social y democrático de Derecho, la
publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general,
y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). Ello se debe a que el
principio de publicidad recogido en el TUO de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, exige la máxima divulgación de
la información, lo que implica que toda información que se encuentre en
posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la
citada norma, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse
debidamente fundamentadas.
5.
Es
pertinente señalar que el artículo 15-B, referido a las excepciones al
ejercicio al derecho al acceso a la información pública: información
confidencial, establece en el numeral 5, que el derecho de acceso a la información
pública, no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
“5. La
información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una
invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la
salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.”
6.
Asimismo,
la Ley de Protección de datos personales, en su artículo 1, establece que “La presente
Ley tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a la protección de los
datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución
Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto
de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen”. Asimismo, el artículo 2, define los datos
personales como “Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace
identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados”.
7.
El
artículo 13.5 de la citada Ley, establece que “Los datos personales solo pueden ser
objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa
al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco”.
8.
En el caso
de autos, se verifica que el demandante solicito a la entidad emplazada se le
proporcione una copia certificada del Contrato de Trabajo n.° 001-2012-SERVIR,
de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por la Dra. Magali Ella Meza Mundaca, sin que se encuentre tachado o anonimizado
el domicilio de la señora Meza Mundaca, que es la
persona que suscribió el citado contrato.
9.
Conforme a
lo señalado, podemos afirmar que la entidad emplazada realizó el procedimiento
de anonimización respecto del domicilio de la persona
que suscribió el contrato de trabajo solicitado por el actor, en atención a que
la titular de dicho dato personal –quien no es el demandante– no ha brindado
autorización para brindar dicha información a un tercero, razón por la que
correspondía, su protección frente al requerimiento de una persona ajena a
dicha información.
10.
En efecto,
se verifica que la entidad emplazada ha brindado oportunamente la información
requerida, realizando el procedimiento de anonimización
de la dirección de la persona que suscribió el contrato de trabajo, en
aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales y a la Ley de Acceso a
la Información Pública.
11.
En
atención a ello, corresponde desestimar la demanda, en la medida que no se ha
acreditado la afectación al derecho invocado por el demandante.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda, al no haberse acreditada la afectación del derecho invocado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el
sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario
señalar lo siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad como
jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye
pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas
técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a
su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues
debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico
conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma
Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA