Sala Segunda. Sentencia 107/2022

 

EXP. N.° 02832-2018-PA/TC

JUNÍN

DOMINGO ROJAS ROMERO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 02832-2018-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos de los magistrados Ferrero Costa y Miranda Canales, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría emitido por el magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 8 de febrero de 2021, con la participación de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

 

Lima, 10 de junio de 2022.

 

      

    

 

     Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, emito el presente voto sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

 

1.       El recurrente solicita que que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. 

 

2.       El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.  Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.

 

3.       Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que  “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.       El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.       Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 

 

6.       Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

7.       En el presente caso, a efectos de acreditar el incremento de la incapacidad alegada, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 18), de fecha 20 de mayo de 2016, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis en I estadio con 61 % de menoscabo global.

 

8.       Sobre el particular, resulta pertinente señalar, además, que a través de casos similares este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP-DAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud,  en las que se señala que “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la calificación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”.  

 

9.       A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Oficio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que informa:

 

el Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certificado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 [subrayado agregado].

 

10.    En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones:

 

1.           En el caso de autos, el actor interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.           A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha presentado copia legalizada del certificado de evaluación médica, de fecha 20 de mayo de 2016, emitido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (folio. 18) en el que se señala que padece de neumoconiosis I estadio con 61 % de menoscabo global. Asimismo, el actor ha adjuntado, en copia fedateada, la historia clínica que respalda dicho certificado (ff. 380 y siguientes).

 

3.           Sin embargo, en dicha historia clínica se observa el informe correspondiente a un examen de  tomografía toráxica (f. 383) elaborado por el médico radiólogo Edwin Espinoza Espinoza, quien suscribe dicho documento; ahora bien, en un caso similar a lo verificado en esta causa (Expediente 03061-2018-PA/TC), este Tribunal Constitucional advirtió de la consulta en línea de la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que dicha firma difiere sustancialmente de la firma consignada en la ficha Reniec correspondiente.

 

4.           En consecuencia, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que el recurrente alega padecer, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307.

 

Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declara IMPROCEDENTE.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

ASUNTO 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Rojas Romero contra la resolución de fojas 357, de fecha 28 de mayo de 2018, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES 

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

       
         Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA formula la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Manifiesta que el certificado médico presentado por el demandante no genera certeza por cuanto no ha sido emitido por una comisión competente. Asimismo, aduce que no existe nexo de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la alegada enfermedad profesional. Finalmente, sostiene que el certificado médico no genera certeza porque el grado de invalidez calificado se encuentra dentro del rango que corresponde al primer estadio de neumoconiosis.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que el actor acreditó fehacientemente y en forma idónea la enfermedad que alega padecer, dado que el certificado médico que adjunta genera la convicción necesaria para amparar lo solicitado.

 

          La Sala superior revocó apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad que alega padecer, y que el certificado médico presentado no es un medio probatorio idóneo para acreditar una enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.     En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

 

2.     Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

 

3.     En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la Controversia

 

4.     El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.     En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.     A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 18), de fecha 20 de mayo de 2016, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis en I estadio con 61 % de menoscabo global. Dicho certificado se encuentra corroborado con la historia clínica presentada por el demandante (ff. 380 y siguientes).

 

7.     Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

8.     Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

9.     En cuanto a sus labores, el demandante ha presentado los certificados de trabajo emitidos por la Empresa Minera del Centro del Perú SA, EMSEYSA, Silacocha Compañía Minera SA, MECOMI SAC, LFP Ingenieros SRL (ff. 11 a 16), en los que se acredita que laboró hasta el 26 de julio de 2008, desempeñando  los cargos de operario, oficial y bombero en la Unidad de Producción Yauricocha - Departamento de Minas, en el cargo de maestro minero en el área de mina subsuelo, en mina y en mina central. Asimismo, se desempeñó como maestro soldador, subsuelo mina, en el Departamento de Mantenimiento General. 

 

10.  Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.

 

11.  Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha  considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área subterránea, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

 

12.  Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo corresponde a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA conforme a lo señalado en la contestación de la demanda (f. 31), otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

13.  Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes artículo 56 del Código Procesal Constitucional)

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de mayo de 2016, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos y costas del proceso.  

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI

 

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la opinión del Magistrado ponente, en el presente caso, si bien estoy de acuerdo con la ponencia  en cuanto estima la demanda en relación al otorgamiento de la pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, disiento con la ponencia en cuanto ordena el pago de intereses capitalizables pues, a mi consideración debe ordenarse que los mismos sean calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo expuesto en la ponencia por las razones que allí se sostienen. Sin embargo, discrepo de lo señalado en el fundamento 13, así como en el punto resolutivo 2, respecto al cómputo de los intereses legales. Ello, debido a que este Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC (caso “Puluche”), ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA