Sala Segunda. Sentencia 204/2022
EXP. N.°
02825-2019-PHD/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ MARTÍN NIETO GRAU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Nieto Grau contra la resolución de fojas 99, de fecha 14 de julio de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 31
de marzo de 2015, don José Martín Nieto Grau interpone demanda de habeas data contra el jefe regional de
Trujillo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a
la información pública, se le informe acerca de si el día 21 de marzo de 2013
la notaría Antícona o el notario Manuel Rosario Antícona Aguilar solicitaron
acceso a la base de datos del Reniec, para verificar
la identidad de doña Cecilia María del Carmen de Orbegoso Montoya, identificada
con DNI 17924820, y de don Juan Pablo Flores Fernández, identificado con DNI 42046399.
De no haber ocurrido dicho evento en la fecha indicada, desea conocer la fecha en
la cual se ha efectuado la consulta a su base de datos respecto de las citadas
personas por la antedicha notaría o por otra.
Denuncia que con fecha 4 de marzo de 2014 solicitó mediante
carta notarial la mencionada información y que el emplazado le respondió
denegando su solicitud.
Con fecha 19 de junio de 2015, el procurador público del Reniec se apersona al proceso, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Alega, en primer término, que la información solicitada tiene carácter reservado, porque contiene información que se deriva de un contrato suscrito entre su representada y un tercero, y que, debido a que no cuenta con el consentimiento expreso de su contratante, no es posible proporcionar lo solicitado. En segundo término, aduce que dicha información involucra datos personales protegidos por la Ley de Protección de Datos Personales.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 2015, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y mediante Resolución 6, de fecha 21 de abril de 2016, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, la información solicitada no afecta a la intimidad personal ni repercute en la seguridad nacional, por lo que al no existir ley que prohíba su entrega, se debe proceder.
La Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocando la resolución apelada, declaró improcedente la demanda, toda vez que consideró que lo solicitado comportaba la elaboración de informes conteniendo los requerimientos efectuados por el recurrente, aspecto carente de protección a través del proceso de habeas data, e hizo notar que el emplazado no estaba obligado a producir o elaborar información con la que no contaba.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, para la procedencia del habeas
data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya
ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo
establecido, hecho que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia
de autos (folios 3 a 8).
Delimitación del asunto litigioso
2.
El demandante solicita que, en virtud de su derecho de
acceso a la información pública, se le informe acerca de si el día 21 de marzo
de 2013 la notaría Antícona o el notario Manuel Rosario Antícona Aguilar
solicitaron acceso a la base de datos del Reniec, para
verificar la identidad de doña Cecilia María del Carmen de Orbegoso Montoya,
identificada con DNI 17924820, y de don Juan Pablo Flores Fernández, identificado
con DNI 42046399. Además de ello, pidió que, en caso de que no hubiera ocurrido
tal evento en la fecha indicada, se le dijera la fecha en la cual se realizó la
consulta a su base de datos respecto de las citadas personas por la referida
notaría o por cualquier otra. En consecuencia, corresponde determinar si se le puede
proporcionar la documentación requerida.
Análisis del caso concreto
3.
El habeas data
constituye un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los
derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución,
los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con
el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o
no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.
4.
Respecto de la información solicitada, la entidad
emplazada, mediante Oficio 000092-2015/GOR/JR2TRU/RENIEC de fecha 12 de marzo
de 2015 (f. 5), deniega tal información, con el alegato de que, conforme al
artículo 13 de la Ley 29733, de Protección de Datos Personales, solo es posible
entregar información con el previo consentimiento de su titular. Finalmente
recuerda que la información relacionada con datos personales está protegida por
dicha ley.
5.
En opinión de este Tribunal, lo que pretende el
recurrente es conocer si la notaría Antícona, el notario Manuel Rosario Antícona
Aguilar o algún otro han solicitado tener acceso a la base de datos del Reniec, el 21 de marzo de 2013 o en alguna otra fecha, a
efectos de verificar la identidad de dos personas en concreto: i.) doña Cecilia
María del Carmen de Orbegoso Montoya, identificada con DNI 17924820, y ii.) don
Juan Pablo Flores Fernández, identificado con DNI 42046399, con el aparente
propósito de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto Supremo
0006-2013-JUS que establece, entre otros, la obligatoriedad del uso del sistema
de verificación de la identidad por comparación biométrica por parte de los
notarios.
6.
Siendo claro que la información solicitada incide
sobre el ámbito de autodeterminación de dos personas en concreto, que han sido
usuarias de la notaría, no es posible que el recurrente acceda a lo solicitado
sin contar con el previo y expreso consentimiento de ellas, de conformidad con el
principio de consentimiento consagrado en el artículo 5 de la Ley 29733, Ley de
Protección de Datos Personales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO