Sala Segunda. Sentencia 204/2022

 

EXP. N.° 02825-2019-PHD/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ MARTÍN NIETO GRAU

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Nieto Grau contra la resolución de fojas 99, de fecha 14 de julio de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 31 de marzo de 2015, don José Martín Nieto Grau interpone demanda de habeas data contra el jefe regional de Trujillo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe acerca de si el día 21 de marzo de 2013 la notaría Antícona o el notario Manuel Rosario Antícona Aguilar solicitaron acceso a la base de datos del Reniec, para verificar la identidad de doña Cecilia María del Carmen de Orbegoso Montoya, identificada con DNI 17924820, y de don Juan Pablo Flores Fernández, identificado con DNI 42046399. De no haber ocurrido dicho evento en la fecha indicada, desea conocer la fecha en la cual se ha efectuado la consulta a su base de datos respecto de las citadas personas por la antedicha notaría o por otra.

 

Denuncia que con fecha 4 de marzo de 2014 solicitó mediante carta notarial la mencionada información y que el emplazado le respondió denegando su solicitud.

 

            Con fecha 19 de junio de 2015, el procurador público del Reniec se apersona al proceso, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Alega, en primer término, que la información solicitada tiene carácter reservado, porque contiene información que se deriva de un contrato suscrito entre su representada y un tercero, y que, debido a que no cuenta con el consentimiento expreso de su contratante, no es posible proporcionar lo solicitado. En segundo término, aduce que dicha información involucra datos personales protegidos por la Ley de Protección de Datos Personales.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 2015, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y mediante Resolución 6, de fecha 21 de abril de 2016, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, la información solicitada no afecta a la intimidad personal ni repercute en la seguridad nacional, por lo que al no existir ley que prohíba su entrega, se debe proceder.

 

         La Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocando la resolución apelada, declaró improcedente la demanda, toda vez que consideró que lo solicitado comportaba la elaboración de informes conteniendo los requerimientos efectuados por el recurrente, aspecto carente de protección a través del proceso de habeas data, e hizo notar que el emplazado no estaba obligado a producir o elaborar información con la que no contaba.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, hecho que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folios 3 a 8).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe acerca de si el día 21 de marzo de 2013 la notaría Antícona o el notario Manuel Rosario Antícona Aguilar solicitaron acceso a la base de datos del Reniec, para verificar la identidad de doña Cecilia María del Carmen de Orbegoso Montoya, identificada con DNI 17924820, y de don Juan Pablo Flores Fernández, identificado con DNI 42046399. Además de ello, pidió que, en caso de que no hubiera ocurrido tal evento en la fecha indicada, se le dijera la fecha en la cual se realizó la consulta a su base de datos respecto de las citadas personas por la referida notaría o por cualquier otra. En consecuencia, corresponde determinar si se le puede proporcionar la documentación requerida.

Análisis del caso concreto

 

3.             El habeas data constituye un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho:

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

4.             Respecto de la información solicitada, la entidad emplazada, mediante Oficio 000092-2015/GOR/JR2TRU/RENIEC de fecha 12 de marzo de 2015 (f. 5), deniega tal información, con el alegato de que, conforme al artículo 13 de la Ley 29733, de Protección de Datos Personales, solo es posible entregar información con el previo consentimiento de su titular. Finalmente recuerda que la información relacionada con datos personales está protegida por dicha ley.

 

5.             En opinión de este Tribunal, lo que pretende el recurrente es conocer si la notaría Antícona, el notario Manuel Rosario Antícona Aguilar o algún otro han solicitado tener acceso a la base de datos del Reniec, el 21 de marzo de 2013 o en alguna otra fecha, a efectos de verificar la identidad de dos personas en concreto: i.) doña Cecilia María del Carmen de Orbegoso Montoya, identificada con DNI 17924820, y ii.) don Juan Pablo Flores Fernández, identificado con DNI 42046399, con el aparente propósito de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto Supremo 0006-2013-JUS que establece, entre otros, la obligatoriedad del uso del sistema de verificación de la identidad por comparación biométrica por parte de los notarios.

 

6.             Siendo claro que la información solicitada incide sobre el ámbito de autodeterminación de dos personas en concreto, que han sido usuarias de la notaría, no es posible que el recurrente acceda a lo solicitado sin contar con el previo y expreso consentimiento de ellas, de conformidad con el principio de consentimiento consagrado en el artículo 5 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE