EXP. N.° 02755-2021-PA/TC
LIMA
LIGIA SOLEDAD IGREDA COZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de diciembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ligia Soledad Igreda Coz contra la resolución de fojas 186, de fecha 24 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante
el escrito presentado el 11 de marzo de 2019 (f. 111), doña Ligia Soledad Igreda Coz promovió el presente amparo en contra de los
jueces del Décimo Juzgado Civil y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Resolución 61, de fecha 26 de setiembre de 2014 (f. 55), que
declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico incoada en su contra y
de don Óscar Andrés Ramos Ramos por la Sociedad de
Beneficencia de Lima (Expediente 7912-2006); (ii) Resolución 6, de fecha 10 de
marzo de 2016 (f. 77), que confirmó la Resolución 61; y (iii)
auto de calificación de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 100), que declaró
improcedente su recurso de casación (Casación 3769-2016 Lima).
2.
El
recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela
jurisdiccional efectiva y de defensa. Así, sostiene que de oficio se ordenó la
actuación de medios probatorios, pese a ello la sentencia no los ha valorado.
Además, refiere que se habría omitido notificarle la sentencia y este vicio fue
convalidado por la Sala Superior. Por último, cuestiona que se haya sustentado
la supuesta simulación del acto jurídico porque no se bancarizó el pago del
valor del inmueble.
3.
La
demanda fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio
de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de
marzo de 2019 (f. 136), tras considerar que el amparo ha sido promovido con la
intención de reexaminar lo decidido en el proceso ordinario.
4.
A
su turno, la improcedencia de la demanda fue confirmada por la Primera Sala
Constitucional del mismo distrito judicial mediante Resolución 3, de fecha 24
de julio de 2020 (f. 186), por similares fundamentos.
5.
Ahora
bien, este Tribunal advierte que, si bien la actora alega que no fue notificada
con la sentencia, no se observa, en primer lugar, que esta omisión —de ser
cierta— le hubiese impedido interponer el correspondiente recurso de apelación
(cfr. escrito de fecha 20 de julio de 2016, f. 85). Y, en segundo lugar, no se
advierte que esta omisión hubiese sido denunciada en el aludido recurso. Siendo
así, este específico agravio ha sido consentido por la actora al no haber sido
objeto de cuestionamiento a través de los medios de impugnación previstos en el
ordenamiento procesal de la materia.
6.
Asimismo, la actora incurre en una deficiencia
parecida en relación con el supuesto agravio que se habría configurado al no
haberse valorado los medios probatorios de oficio, pues este tampoco se
encuentra presente en su recurso de apelación, pese a que dicha omisión de
valoración probatoria se habría configurado en la sentencia. En este sentido,
la actora recién lo menciona en su casación, pero, lamentablemente, al no haber
sustentado la incidencia —directa y objetiva— de esta en la decisión impugnada,
el recurso extraordinario fue declarado improcedente.
7.
Sin
perjuicio de tener presente que conforme al artículo 197 del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, todos los medios
probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, pero solo se
expresarán las valoraciones esenciales, es decir, que no existe una obligación
legal para el juez de referirse específica y expresamente a todos los medios
probatorios actuados, debe resaltarse que la actora no ha precisado el
perjuicio que la omisión acusada le habría producido a su defensa, así como
tampoco se entiende que dada la trascendencia que tendrían para la dilucidación
de la controversia subyacente, según se encuentra implícito en lo sostenido por
la actora, ella misma no ofreció dichos medios probatorios en su escrito de
contestación de la demanda. Dicho de otro modo, la actora no ha desarrollado
cuál es la relevancia de dichos medios probatorios en orden a la decisión
cuestionada y su correspondiente incidencia en sus derechos fundamentales (a
probar, de defensa, entre otros).
8.
Asimismo,
lo sostenido en torno a que el acto jurídico no fue simulado y no se podría
concluir esto solo porque no se bancarizó el pago del valor del inmueble, es un
tópico que coincide con el fondo de la controversia subyacente y, como tal, la
corrección de la ley aplicada o su interpretación, así como la valoración de
las pruebas es competencia del juez ordinario, no pudiendo reexaminarse las
mismas a través del amparo.
9.
Por último, en relación con el auto de calificación
que declaró improcedente su recurso de casación, la actora no ha desarrollado
en forma clara, precisa y ordenada las razones fácticas que la conducen a
aseverar su irregularidad.
10.
De
lo precedentemente analizado, se desprende que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, la demanda
de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5,
inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente
amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio del presente
año.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
integrando
esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.° 172-2021-P/TC, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera
que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano la
tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas
manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, de
defensa, etcétera).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA