EXP. N.° 02755-2021-PA/TC

LIMA

LIGIA SOLEDAD IGREDA COZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ligia Soledad Igreda Coz contra la resolución de fojas 186, de fecha 24 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante el escrito presentado el 11 de marzo de 2019 (f. 111), doña Ligia Soledad Igreda Coz promovió el presente amparo en contra de los jueces del Décimo Juzgado Civil y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 61, de fecha 26 de setiembre de 2014 (f. 55), que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico incoada en su contra y de don Óscar Andrés Ramos Ramos por la Sociedad de Beneficencia de Lima (Expediente 7912-2006); (ii) Resolución 6, de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 77), que confirmó la Resolución 61; y (iii) auto de calificación de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 100), que declaró improcedente su recurso de casación (Casación 3769-2016 Lima).

 

2.             El recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa. Así, sostiene que de oficio se ordenó la actuación de medios probatorios, pese a ello la sentencia no los ha valorado. Además, refiere que se habría omitido notificarle la sentencia y este vicio fue convalidado por la Sala Superior. Por último, cuestiona que se haya sustentado la supuesta simulación del acto jurídico porque no se bancarizó el pago del valor del inmueble.

 

3.             La demanda fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 2019 (f. 136), tras considerar que el amparo ha sido promovido con la intención de reexaminar lo decidido en el proceso ordinario.

 

4.             A su turno, la improcedencia de la demanda fue confirmada por la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial mediante Resolución 3, de fecha 24 de julio de 2020 (f. 186), por similares fundamentos.

 

5.             Ahora bien, este Tribunal advierte que, si bien la actora alega que no fue notificada con la sentencia, no se observa, en primer lugar, que esta omisión —de ser cierta— le hubiese impedido interponer el correspondiente recurso de apelación (cfr. escrito de fecha 20 de julio de 2016, f. 85). Y, en segundo lugar, no se advierte que esta omisión hubiese sido denunciada en el aludido recurso. Siendo así, este específico agravio ha sido consentido por la actora al no haber sido objeto de cuestionamiento a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal de la materia.

 

6.             Asimismo, la actora incurre en una deficiencia parecida en relación con el supuesto agravio que se habría configurado al no haberse valorado los medios probatorios de oficio, pues este tampoco se encuentra presente en su recurso de apelación, pese a que dicha omisión de valoración probatoria se habría configurado en la sentencia. En este sentido, la actora recién lo menciona en su casación, pero, lamentablemente, al no haber sustentado la incidencia —directa y objetiva— de esta en la decisión impugnada, el recurso extraordinario fue declarado improcedente.

 

7.             Sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 197 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, pero solo se expresarán las valoraciones esenciales, es decir, que no existe una obligación legal para el juez de referirse específica y expresamente a todos los medios probatorios actuados, debe resaltarse que la actora no ha precisado el perjuicio que la omisión acusada le habría producido a su defensa, así como tampoco se entiende que dada la trascendencia que tendrían para la dilucidación de la controversia subyacente, según se encuentra implícito en lo sostenido por la actora, ella misma no ofreció dichos medios probatorios en su escrito de contestación de la demanda. Dicho de otro modo, la actora no ha desarrollado cuál es la relevancia de dichos medios probatorios en orden a la decisión cuestionada y su correspondiente incidencia en sus derechos fundamentales (a probar, de defensa, entre otros).

 

8.             Asimismo, lo sostenido en torno a que el acto jurídico no fue simulado y no se podría concluir esto solo porque no se bancarizó el pago del valor del inmueble, es un tópico que coincide con el fondo de la controversia subyacente y, como tal, la corrección de la ley aplicada o su interpretación, así como la valoración de las pruebas es competencia del juez ordinario, no pudiendo reexaminarse las mismas a través del amparo.

 

9.             Por último, en relación con el auto de calificación que declaró improcedente su recurso de casación, la actora no ha desarrollado en forma clara, precisa y ordenada las razones fácticas que la conducen a aseverar su irregularidad.

 

10.         De lo precedentemente analizado, se desprende que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio del presente año.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, etcétera).   

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA