EXP. N.° 02725-2021-PA/TC
LIMA
NARCIZO BASILIO ZUÑEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narcizo Basilio Zuñega contra la sentencia de fojas 372, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 2020 (f. 334), declaró improcedente la demanda por considerar que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes ni informes de resultados y además porque el demandante se rehusó a efectuarse una nueva evaluación médica.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal
Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales.
4.
En dicha sentencia ha quedado
establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
5.
A
fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 19 de agosto de 2008 (f. 3)
expedido por la comisión médica del Hospital II de Pasco-EsSalud, en el que se
señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 56 % de menoscabo.
6.
Por otro lado, en
el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los
informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de
incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si,
en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta
alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la
historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e
informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsificados o
fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por
el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al
órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales.
7. En respuesta al pedido de información realizado por el juez de primera instancia mediante Oficio 369-RAPA-ESSALUD-2018, de fecha 20 de julio de 2018 (f. 171), la directora de la Red Asistencial Pasco presentó la historia clínica del certificado médico de fecha 19 de junio de 2008 (ff. 172 a 178); sin embargo, dicha historia no contiene los exámenes de espirometría, radiografía, audiometría y caminata de los 6 minutos, pues aun cuando se mencionan en el rubro de exámenes de ayuda al diagnóstico, no obran los documentos con los que se demuestre que el accionante se realizó estos, pese a que son exámenes auxiliares indispensables para el diagnóstico de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia. De otro lado, dicha historia clínica no cuenta con las atenciones médicas previas ni las correspondientes órdenes para la práctica de exámenes auxiliares, anteriores a la emisión del resultado final; motivo por el que el mencionado informe médico carece de valor probatorio.
8.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que mediante la Resolución n.° 6, de fecha 9 de julio de 2019, emitida por el
juez de primera instancia (f. 298), se dispuso que el accionante
se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación
(INR) del Ministerio de Salud “Dra. Adriana Rebaza Flores”. Sin embargo,
mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2019 (f. 304), manifestó que: “(…)
el certificado médico presentado no ha sido declarado ineficaz por autoridad
alguna razón por la cual no corresponde privarle efectos (…)”. Cabe mencionar
que el mandato antes indicado fue reiterado mediante Resolución n.° 7, de fecha
4 de diciembre de 2019 (f. 315). Por ello, el juez,
ante la renuencia injustificada del demandante de someterse a una evaluación
médica, desestimó su demanda; pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Superior
revisora.
9.
El Tribunal Constitucional,
en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:
“De persistir, en un caso concreto,
incertidumbre sobre el verdadero estado de salud actor, se le deberá dar a este
la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de
un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo, se declarará improcedente la demanda, dejando
a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía” (negrita nuestra).
10. En ese sentido, este Tribunal estima que toda vez que no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH