Sala Segunda. Sentencia 135/2022

 

EXP. N.° 02612-2018-PA/TC

SANTA

CARMEN ESPERANZA RUBIO VDA. DE ROSAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 02612-2018-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la motivación; en consecuencia, NULA la Resolución 1043-2016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016, por lo que ordena restituir la vigencia de la Resolución 68924-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009,  y de la pensión de viudez de la demandante, otorgada en mérito a la Resolución 11667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011, con el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales respectivos (conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC).

 

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Ferrero Costa y los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir la suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría emitido por el magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 13 de noviembre de 2020, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

 

Lima, 10 de junio de 2022.

 

 


      

     Rubí Alcántara Torres     

 Secretaria de la Sala Segunda


 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emito el presente voto singular para expresar que, si bien coincidimos con declarar fundada la demanda, nos apartamos del mandato referido al pago de los intereses legales respectivos, utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses.

 

Para sostener nuestra postura, nos remitimos al fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Puluche Cárdenas), en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

Por consiguiente, votamos por declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la motivación; en consecuencia, NULA la Resolución 1043-2016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016, por lo que ordena restituir la vigencia de la Resolución 68924-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009,  y de la pensión de viudez de la demandante, otorgada en mérito a la Resolución 11667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011, con el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales respectivos (sin capitalización).

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 


VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

 

El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas

 

Comparto lo decidido por mis colegas respecto a declarar FUNDADA la demanda. Sin embargo, discrepo de lo señalado en el fundamento 19, así como en la parte resolutiva, respecto al cálculo de los intereses legales, pues considero que los mismos deben abonarse conforme al auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en el que se ha establecido, en calidad de precedente, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

 

En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.

 

Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.

 

Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.

 

Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.

 

Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.

 

El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.

 

Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.

 

Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.

 

En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).

 

Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

 

En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.

 

Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

 

Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

 

Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.

 

Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones.  Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.

 

Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto en el presente caso donde se declara FUNDADA la demanda, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

El presente caso llega al Tribunal Constitucional al haberse concedido el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante contra el extremo de la sentencia de segunda instancia o grado que declaró improcedente su demanda.

 

En efecto, mediante Resolución 9, de 11 de mayo de 2018, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró nula la Resolución 1043-3016-ONP/DPR/DL 19990, de 26 de febrero de 2016; y ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que motive debidamente su decisión y otorgue a la demandante un plazo razonable para que absuelva las observaciones que ocasionaron que su pensión sea suspendida, con costos procesales. Además de ello, revocó el extremo que ordena a la demandada restituir la pensión de viudez que venía percibiendo la demandante, lo reforma y lo declara improcedente.

 

Dado que el extremo estimatorio goza de firmeza corresponde a este Tribunal pronunciarse únicamente respecto al extremo objeto de recurso de agravio constitucional.

 

Atendiendo a ello, se debe señalar que la Resolución 1043-3016-ONP/DPR/DL 19990 declaró nulas las siguientes resoluciones: a) 50900-98-ONP/DC, de  1 de diciembre de 1998 (folios 3), b) 68924-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 27 de agosto de 2009 (folios 4), y 117667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 27 de diciembre de 2011 (folios 6), mediante las cuales se otorgó pensión de jubilación adelantada al cónyuge causante de la actora, se le otorgó pensión de jubilación minera completa y se otorgó pensión de viudez a la demandante, respectivamente.

 

Si la Sala Superior ha considerado que la citada Resolución 1043-3016-ONP/DPR/DL 19990 es nula porque no se respetó el debido procedimiento administrativo para su emisión, pues carece de un sustento probatorio que obre en el expediente administrativo, la lógica consecuencia de ello, debiera ser las restitución de la pensión de viudez en los términos en que fue originalmente concedida, sin perjuicio que tras la realización de un nuevo procedimiento administrativo y en cumplimiento del mandato judicial de la Sala Superior, la ONP emita una nueva resolución que, ahora sí, justifique la suspensión de la pensión de viudez (al menos, tal como fue primigeniamente otorgada).

 

Así, la demanda resulta FUNDADA en el extremo objeto de recurso de agravio constitucional, debiendo ordenarse el pago de las pensiones dejadas de percibir.

 

Asimismo, me aparto del mandato relativo a la capitalización de intereses. Para ello, me remito al auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial ―aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución―, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

Por último, ya no corresponde a este colegiado pronunciarse acerca del otorgamiento de costos procesales, pues el pago de éstos fue dispuesto por la Sala Superior, en el extremo que quedó firme.

 

S.

 

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Esperanza Rubio Vda. de Rosas contra la resolución de fojas 183, de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 1043-3016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016; y que, como consecuencia de ello, se ordene a la emplazada mantener la vigencia de la Resolución 68924-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009, que le otorgó  a su cónyuge, don Víctor Rosas Vásquez, pensión de jubilación minera completa bajo los alcances de la Ley 25009; y de la Resolución 117667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011, que le otorgó pensión de viudez. Asimismo, solicita el reembolso de los montos indebidamente descontados de su pensión de viudez, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente y/o infundada. Alega que la cuestionada resolución fue emitida en razón de que mediante el Informe de Fiscalización NSP  N.° 10347734, de fecha 26 de octubre de 2015, se determinó que la pensión de jubilación había sido indebidamente otorgada al demandante por haberse comprobado la existencia de falsedad del libro de planillas de sueldos del supuesto empleador Múltiples Servicios Técnicos E. I. R. Ltda., el cual sirvió para reconocer las aportaciones que permitieron otorgar la pensión de jubilación y, consecuentemente, la pensión de viudez que percibía la accionante.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 4 de diciembre de 2017, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 1043-3016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016, y ordena a la demandada ONP que restituya la pensión de viudez que venía percibiendo la demandante en mérito a la Resolución 117667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011, por considerar que ni de autos ni del expediente administrativo se evidencia que la entidad demandada haya seguido el procedimiento contemplado en la ley, lo cual atenta contra el debido procedimiento administrativo.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 11 de mayo de 2018, confirma la apelada; en consecuencia, declara nula la Resolución 1043-3016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016; y ordena a la demandada ONP que motive debidamente su decisión y otorgue a la demandante un plazo razonable para que absuelva las observaciones que ocasionaron que su pensión sea suspendida. Además de ello, revoca el extremo que ordena a la demandada restituir la pensión de viudez que venía percibiendo la demandante, lo reforma y lo declara improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.   De lo resuelto en sede judicial se advierte que la Sala Superior declara fundada la demanda en el extremo que declara la nulidad de la Resolución 1043-3016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016, y ordena a la demandada ONP que emita una nueva resolución motivando su decisión, previo otorgamiento de un plazo razonable para que la demandante absuelva las observaciones que ocasionaron la suspensión de su pensión. La Sala declara improcedente el extremo referido a que se restituya la pensión de viudez que venía percibiendo la demandante en mérito a la Resolución 11667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011.

 

2.   La accionante interpone recurso de agravio constitucional. Aduce que solicitó que se dejara sin efecto la Resolución 1043-3016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016, y que, como consecuencia de ello, se ordenara mantener la vigencia de la Resolución 68924-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009, y de la Resolución 11667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011, con lo que procedería la restitución de la pensión de viudez que venía percibiendo en mérito a la resolución de fecha 27 de diciembre de 2011.

 

3.   Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a si, con la declaración de nulidad de la Resolución 1043-3016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016, se debe declarar fundado el extremo denegado a la demandante, esto es, ordenar la restitución de la pensión que venía percibiendo en mérito a la Resolución 117667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011.

 

Delimitación del petitorio

 

4.   El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP) restituirle a la demandante la pensión de viudez que venía percibiendo en mérito a la Resolución 117667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011, con el reembolso de los montos indebidamente descontados de su pensión, el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

5.   Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo.  En consecuencia, considero que se debe verificar si con la expedición de las resoluciones que ordenan la suspensión y, posteriormente, la nulidad de la pensión de la recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Constitución)

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

6.   El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece en el inciso 3 del artículo 139 que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Esta disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

7.   En lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso, este Tribunal ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 0023-2005-AI/TC, en el fundamento 43, que

 

 

(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros) (énfasis agregado).

 

y en el fundamento 48 ha dicho que

 

(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y, en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

 


La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

8.   Por lo que respecta a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC; criterio que ha sido reiterado en las sentencias emitidas en los Expedientes 294-2005-PA/TC y 5514-2005-PA/TC, entre otros, en los siguientes términos:

 

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. (…)

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

9.   Sobre el particular, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

10.    A su vez, el artículo 6 de la Ley 27444, sobre la motivación del acto administrativo, señala lo siguiente:

 

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (…).

 

 

11.    En el caso de autos, consta en la Resolución 50900-98-ONP/DC, de fecha 1 de diciembre de 1998 (f.3), que la ONP le otorgó a don VÍCTOR ROSAS VÁSQUEZ, cónyuge de la accionante, una pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 696.00, a partir del 1 de octubre de 1997, por acreditar 56 años de edad y 31 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de setiembre de 1997, fecha de su cese laboral.

 

12.    En cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución n.° 18, de fecha 7 de mayo de 2008, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, la ONP, mediante la Resolución 68924-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009 (f. 4), le otorgó a don VÍCTOR ROSAS VÁSQUEZ la pensión de jubilación minera prevista en la Ley 25009 por la suma de S/. 1,664.15, la cual se encuentra actualizada a la fecha de emisión de la resolución en la suma de S/. 1,714.16, incluido el incremento por su cónyuge, doña CARMEN ESPERANZA RUBIO DE ROSAS, y por su hijo, NEYDER MICHAEL ROSAS RUBIO, a partir del 1 de octubre de 1997 hasta el 23 de febrero de 2002.

 

13.    La ONP, mediante la Resolución 117667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011 (f.6), otorga a la demandante doña CARMEN ESPERANZA RUBIO DE ROSAS pensión de viudez por la suma de S/. 857.08 a partir del 8 de febrero de 2011, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, don VÍCTOR ROSAS VÁSQUEZ.

 

14.    No obstante, con fecha 21 de octubre de 2015, la ONP expide la Resolución 680-2015-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2015 (f.8), que suspende el pago de la pensión de viudez de la accionante a partir del mes de diciembre de 2015, por considerar que del análisis documentoscópico realizado a los libros de planillas de sueldos atribuidos al empleador Múltiples Servicios Técnicos E. I. R .Ltda. se ha podido comprobar que don Víctor Rosas Vásquez fue añadido de manera fraudulenta por el periodo comprendido de setiembre de 1994 a marzo de 1997, condición que se encuentra sustentada en el Informe Grafotécnico N.° 32728-AE-PG-2014, del 7 de marzo de 2014.

 

15.    Posteriormente, la ONP, mediante la Resolución 1043-2016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016 (f.12), declara nulas la Resolución 50900-98-ONP/DC, de fecha 1 de diciembre de 1998 (f.3), la Resolución 68924-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009 (f.4), y la Resolución 117667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011 (f.6), sustentando su decisión en que, según el Informe de Fiscalización NSP N.° 10347734, de fecha 26 de octubre de 2015, se ha determinado que la pensión de jubilación ha sido indebidamente otorgada por haberse comprobado la falsedad del libro de planillas del supuesto empleador Múltiples Servicios Técnicos E. I. R. Ltda.,  con el que se le reconocieron 3 años y 1 mes de aportaciones, los cuales están incluidos en los 31 años y 1 mes de aportaciones reconocidos al Sistema Nacional de Pensiones que permitieron otorgar la pensión de jubilación y, consecuentemente, la pensión de viudez.

 

16.    A su vez, la ONP, mediante las Resoluciones 13453-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f.15) y 13454-2016-ONP/DPR.GD/DL19990, ambas de fecha 7 de marzo de 2016 (f.16), otorgó a don Víctor Rosas Vásquez pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00, a partir del 14 de abril de 2006 hasta un día antes de su fallecimiento; y a doña Carmen Esperanza Rubio Vda. de Rosas pensión de viudez por la suma de S/. 270.00 a partir del 8 de febrero de 2011 —fecha de fallecimiento de su causante— por la suma de S/. 350.00 a partir del 29 de julio de 2014. Sustenta su decisión en que al causante le corresponde percibir la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 por acreditar 65 años de edad al 14 de abril de 2006 y 28 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de setiembre de 1997, fecha de cese de sus actividades.

 

17.    En el caso de autos, consta en la Resolución 680-2015-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2015 (f.8), que la ONP suspendió el pago de la pensión de viudez de la accionante a partir de diciembre de 2015. Sustentó su decisión en el Informe Grafotécnico N.° 32728-AE-PG-2014, del 7 de marzo de 2014. Por otro lado, en la Resolución 1043-2016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016 (f.13), se aprecia que la ONP declaró nulas la Resolución 50900-98-ONP/DC, de fecha 1 de diciembre de 1998; la Resolución 68924-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009, y la Resolución 117667-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011, sobre la base del Informe de Fiscalización NSP N.° 10347734.  No obstante, de la revisión del expediente administrativo digitalizado —remitido a solicitud del juzgado—se observa que no obran los referidos informes ni documentación alguna que permita verificar el sustento alegado por la entidad demandada en las citadas resoluciones administrativas.

 

18.    En consecuencia, al encontrarse acreditada la vulneración del derecho a la motivación —integrante del derecho al debido proceso—, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 1043-3016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016; y, por consiguiente, restituir la vigencia de la Resolución 68924-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009, que le otorgó  a  don Víctor Rosas Vásquez, cónyuge de la accionante, pensión de jubilación minera completa bajo los alcances de la Ley 25009; así como restituir la pensión de viudez de la demandante, otorgada en mérito a la Resolución 11767-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011, con el pago de las pensiones dejadas de pagar a partir del mes de diciembre de 2015  —fecha en que se le suspendió su pensión de conformidad con lo decidido en la Resolución 680-2015-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2015—  y los intereses legales respectivos. Asimismo, corresponde a la demandada ONP declarar nulas las Resoluciones 13453-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 13454-2016-ONP/DPR.GD/DL19990, ambas de fecha 7 de marzo de 2016, a que se hace referencia en el fundamento 13 supra.

 

19.    Respecto al pago de los intereses legales, este debe efectuarse conforme a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses). Asimismo, los costos procesales deben abonarse de acuerdo al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes artículo 56 del Código Procesal Constitucional).

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la motivación; en consecuencia, NULA la Resolución 1043-3016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2016, por lo que ordena restituir la vigencia de la Resolución 68924-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009,  y de la pensión de viudez de la demandante, otorgada en mérito a la Resolución 11767-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2011, con el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales respectivos (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI