EXP. N.° 02570-2021-PA/TC
AREQUIPA
HILDA ISABEL CCORA TITO VDA. DE MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes
de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Isabel Ccora Tito Vda. de Mamani contra la resolución de folio 204, de 11 de junio de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 3 de agosto de 2018, la accionante, interpuso demanda de amparo[1] contra los directores general, de pensiones y de economía y finanzas de la Policía Nacional del Perú (PNP) así como contra el Ministerio del Interior (Mininter) solicitando el incremento de su pensión de viudez renovable, regulada por el régimen previsional del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413, otorgándole la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, con el pago de las asignaciones devengadas desde la fecha en que se promulgó la citada norma, con los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Contestación
de la demanda
El 14 de setiembre de 2018[2], la procuradora pública del sector Interior, en representación de los demandados, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad y prescripción extintiva. A su vez, contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente por considerar que la accionante no se encuentra comprendida dentro del beneficio solicitado ya que este se encuentra dirigido estrictamente al personal policial que se encuentra en situación de actividad y que la Ley 28254 se encuentra derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132.
Resoluciones
de primera instancia o grado
Mediante Resolución 3, de 27 de mayo de 2019[3] (folio 68) el Juzgado Constitucional de Arequipa, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción extintiva y caducidad. Posteriormente, a través de la Resolución 4, de 25 de noviembre de 2019 (folio 74), declaró: i) fundada la demanda, en el extremo de la afectación del derecho constitucional a la pensión de la accionante, respecto del artículo 9 de la Ley 28254, hasta el 23 de agosto de 2017; en consecuencia, ordena a la demandada que pague los montos contemplados en el artículo 9 de la Ley 28254, desde el 23 de agosto de 2014 hasta el 23 de agosto de 2017, y liquide y pague los intereses legales devengados a ser liquidados en ejecución de sentencia; ii) improcedente en el extremo de la afectación del derecho constitucional a la pensión de la accionante antes del 23 de agosto de 2014 y desde el 23 de agosto de 2017 en adelante. Sustenta su decisión en que se encuentra acreditado que quien en vida fue el esposo de la recurrente, Sub Oficial Técnico de Primera PNP (f) Juan Edgar Mamani Cabana, prestó servicios para la Policía Nacional del Perú, que fue dado de baja por fallecimiento, como consecuencia de “acción de armas”, y conforme a la Resolución Directoral 3998-91-DGPNP/DIPER le correspondía percibir todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los efectivos en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables en aplicación a lo establecido en la Ley 25413 y por el Tribunal Constitucional. En tal sentido, apreciándose que la recurrente, en su condición de viuda está percibiendo una pensión de ascendiente renovable, se determina que tiene derecho a percibir la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, que le hubiera correspondido a su cónyuge causante. Así, correspondería que se pague a su favor desde el 15 de junio de 2004 los montos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 28254; sin embargo, teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02646-2010-PA/TC, respecto al plazo prescriptorio de tres años para el régimen militar-policial y advirtiéndose que la solicitud de requerimiento de devengados presentada por la demandante tiene fecha de recepción el 23 de agosto de 2017, los devengados anteriores al 23 de agosto de 2014 se encontrarían prescritos; y, por su parte, el pago debe realizarse hasta el 23 de agosto de 2017, pues su solicitud como montos separados de la remuneración consolidada no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión de la demandante, no porque la remuneración consolidada no los incluya, sino que una eventual solicitud de estos debe ser realizada teniendo en cuenta como marco el otorgamiento completo de la remuneración consolidada que los incluye, y no como montos separados, lo que significaría otorgarle un doble pago por el mismo rubro.
El 17 de diciembre de 2019[4], la actora apeló la sentencia de 27 de mayo de 2019, en el extremo referido al plazo prescriptorio de tres años para el régimen militar policial; y, en consecuencia, solicita que respecto a lo devengados, se pague la asignación especial contemplada en el artículo 9 de la Ley 28254, a partir del mes de julio de 2004, conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 05430-2006-PA/TC, 05471-2014-PA/TC, 01170-2012-PA/TC y 06355-2013-PA/TC.
Por su parte, el 31 de diciembre de 2019,[5] la Procuraduría Pública del Mininter también apeló la citada sentencia, aunque contra el extremo estimatorio de la misma.
Mediante Resolución 9, de 11 de junio de 2021[6], la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la demandante apela el extremo prescriptorio del pago de los devengados anteriores al 23 de agosto de 2014; sin embargo, de conformidad con el artículo 82 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987, Reglamento de la Ley 19846 – Ley de Pensiones Militar-Policial, los devengados no cobrados por el pensionista prescriben a los 3 años; en tal sentido, la apelada se encuentra arreglada a derecho y a los antecedentes al considerar el pago de los devengados desde el 23 de agosto de 2014 y hasta el 23 de agosto de 2017.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente caso, habiendo
sido declarada fundada en parte la demanda, solo corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre la pretensión que es materia del recurso de agravio constitucional, es
decir, respecto a que no se aplique el plazo de prescripción de tres años, motivo
por el cual se dispone que el pago de los devengados anteriores al 23 de agosto
de 2014 se encontrarían prescritos.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
2.
El Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley
19846 - Ley de Pensiones Militar-Policial, de 17 de diciembre de 1987, en su
artículo 82, establece lo siguiente:
“Artículo 82°. - Los devengados no
cobrados por el pensionista, prescriben a los 3 años”.
3.
El Tribunal Constitucional,
en sus fundamentos 5 y 6 de la sentencia recaída en el Expediente
02646-2010-PA/TC, entre otras, ha señalado:
5.
El Tribunal Constitucional ha sostenido de manera
uniforme en su jurisprudencia que el acceso, entendido como el momento u oportunidad
en la cual se solicita la pensión, no prescribe. Es decir, ha entendido que la
solicitud de la pensión no tiene plazo prescriptorio
por su naturaleza alimentaria (cfr. Expediente 02646-2010-PA/TC, fundamento
jurídico 5).
6.
Sin embargo, respecto a las pensiones devengadas, es
decir, aquellas generadas entre la fecha de contingencia-jubilación, invalidez,
entre otros, y la solicitud de la pensión, ha convenido que la existencia de
plazos se justifica para "premiar" al administrado diligente que solicita
oportunamente la prestación pensionaria y, por el contrario, sancionar
económicamente a quienes por negligencia dejan discurrir el tiempo. Así,
para el régimen militar policial, se ha establecido un plazo prescriptorio de tres años para las pensiones devengadas
(subrayado agregado).
4.
De lo expuesto, esta Sala del
Tribunal considera que no corresponde amparar el extremo del petitorio contenido
en el recurso de agravio constitucional, en el que la demandante solicita que
no se aplique el plazo de prescripción de tres años para el pago de las
pensiones devengadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA