Sala Segunda. Sentencia
176/2022
EXP. N.° 02560-2019-PA/TC
JUNÍN
RICHARD JESÚS YUPANQUI
CAMARENA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6
días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Jesús Yupanqui Camarena contra la resolución de fojas 167, de fecha 15 de marzo de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de marzo de 2018, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declare nula la Resolución 430-2012-ONP/DPR.SC/DL18846 por denegar el incremento de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo por presentar un porcentaje mayor de incapacidad generada por la neumoconiosis, y se regularice el monto de la pensión con arreglo a lo dispuesto por el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
La emplazada solicita que se declare infundada la demanda en razón de que en el certificado de trabajo que presenta consta que cesó su actividad laboral el 31 de mayo de 2014 (f. 15), mientras que el certificado médico (f. 16) fue expedido con cuatro años de antelación, lo cual evidencia que no presenta un estado de incapacidad permanente total-
El
Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de octubre de 2018, declara infundada
la demanda. Argumenta que el certificado médico carece de verosimilitud por ser
contradictorio padecer 67 % de incapacidad y continuar laborando en el
mismo puesto.
La
Sala superior competente confirma la apelada. Indica que, en el presente caso,
el incremento solicitado resulta incompatible por haber continuado laborando el
demandante.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en reiterada
jurisprudencia, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VI del Título
Preliminar y en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (adolece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
En
el presente caso, el demandante percibe renta vitalicia y solicita que dicha
pensión sea incrementada por presentar un aumento en el porcentaje de
incapacidad de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3.
Este
Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso
Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen
de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
En
tal cometido, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante
el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo;
al respecto, su artículo 3 entiende la enfermedad profesional como todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
5.
6.
Cabe indicar que a fojas 17 obra la Resolución
0430-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual
se otorga al demandante, por mandato judicial, renta vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis
desde el 15 de mayo de 1998, la cual le genera 55 % de menoscabo laboral
conforme al certificado médico del 27 de diciembre de 2003.
7.
Al
respecto, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente que procede el
reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se
incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a
incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran
incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. incapacidad.
8.
En
consecuencia, en aquellos casos, corresponderá incrementar la pensión vitalicia
(antes renta vitalicia) del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en
el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100 % de esta, si
quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del
auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones
esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo
18.2.2 de la misma norma.
9.
A
fojas 16 obra el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidades de fecha 15 de mayo de 2010, expedido por el Hospital Pasco II de
EsSalud, que señala que el actor adolece de neumoconiosis debida a otros polvos
con 67 % de menoscabo.
10.
Para
corroborar la autenticidad del documento médico, mediante el Oficio
0165-2018-TJCH-CSJU/PJ kjr, se solicitó al director del
Hospital II EsSalud de Pasco, que remita la historia clínica que sustenta el
certificado del 15 de mayo de 2010. De fojas 89 a 93 se ha adjuntado la
documentación solicitada. De ella se advierte que el actor fue sometido a
evaluación en radiología y neumología, y que los documentos están firmados por
los tres médicos integrantes de una comisión médica evaluadora que suscriben el
certificado médico.
11. Por consiguiente, la pensión vitalicia debería incrementarse al 70 %, conforme a lo señalado en el fundamento 8, a partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la incapacidad. Sin embargo, consta en el certificado de trabajo de fojas 15 que el demandante cesó el 31 de mayo de 2014; por lo tanto, el incremento de la pensión de invalidez deberá otorgarse desde la fecha de cese, ya que según lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC "resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración."
12.
Por
consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el recurrente, se debe estimar la demanda y
abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle, más intereses y
costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la
pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la emplazada que incremente la pensión vitalicia del demandante desde su cese laboral, con abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO