Sala Segunda.
Sentencia 71/2022
EXP.
N.° 02467-2021-PHD/TC
SULLANA
PAUL
ANTONIO RIQUELME COBEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Paul Antonio Riquelme Cobeña
contra la resolución de fojas 66, de fecha 9 de junio de 2021, expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 16 de marzo
de 2021, don
Paul Antonio Riquelme Cobeña interpone
demanda de habeas data contra don
Juan Manuel Quiroga León, notario público de Sullana. Solicita que, en virtud
de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia simple
de la escritura pública de donación, al costo que ofrece el mercado (S/. 0.10,
diez céntimos por una copia), otorgada por don Rodolfo Vicente Cobeña Rivera a
favor de don Víctor Rodrigo Cobeña Rivera y los antecedentes a los cuales dieron
lugar; es decir, desde que se solicitó los servicios notariales hasta el final
del procedimiento, con la finalidad de ofrecerlos como medios de prueba en las
acciones legales en trámite. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Aduce
que mediante carta notarial solicitó dicha información al emplazado y que aunque
se declaró fundado su pedido, tenía que pagar la suma de S/. 300.00, en
atención a que la Ley del Notariado no obliga al notario público a entregar
copias simples.
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
El Juzgado Civil Transitorio
de la Corte Superior de Justicia de Sullana declaró improcedente la demanda, por
considerar que el mismo actor manifiesta que el demandado no se ha negado a
brindarle el acceso a la información solicitada, pues ha acogido su pretensión,
pero por la suma de S/. 300.00.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por considerar que, si
bien el demandante solicita la expedición de copias simples, dentro de estas
copias está requiriendo la expedición de copia simple de la minuta. Sin
embargo, por imperio de la ley, el notario está obligado a expedirla en
fotocopia certificada. Además, se ha solicitado la expedición de otros
documentos, lo que ha motivado que el emplazado fije un costo de S/. 300.00,
que, conforme señala el demandado, resulta razonable y se encuentra amparado en
el artículo 82 del Decreto Legislativo 1049, en razón de que los documentos
solicitados no pueden ser expedidos en fotocopia simple, sino certificadas.
Auto del Tribunal
Constitucional
El
Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 24 de setiembre de 2021,
dispuso la admisión a trámite de
la demanda, de manera excepcional, en esta instancia, además resolvió
correr traslado de la misma y sus recaudos a
don Juan Manuel Quiroga León, notario público de Sullana, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia
o grado y del recurso de agravio constitucional.
Contestación de la
demanda
Con
fecha 26 de noviembre de 2021, mediante Escrito 6086-2021-ES, don Juan Manuel
Quiroga León, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada.
Sostiene que el demandante tiene en su poder la copia de la escritura pública
que solicita, pues fueron presentadas por él mismo ante otras instancias. Alega
que no le ha negado la entrega del documento requerido, sino que esta depende
de la cancelación de s/. 300.00, el cual considera un monto razonable y
proporcional. Manifiesta que el Decreto Legislativo 1049, no le faculta a
expedir copias simples de documentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, lo cual ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia a fojas 20 de autos.
Delimitación del asunto
litigioso
2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia simple de la escritura pública de donación, al costo que ofrece el mercado (S/. 0.10, diez céntimos por una copia), otorgada por don Rodolfo Vicente Cobeña Rivera a favor de don Víctor Rodrigo Cobeña Rivera y los antecedentes a los cuales dieron lugar; es decir, desde que se solicitó los servicios notariales hasta el final del procedimiento. En consecuencia, corresponde determinar si la documentación requerida puede ser entregada al demandante.
Análisis del caso concreto
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene
derecho:
[...]
5. A solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[...]
6. A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (Sentencia 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
6. Con relación a la solicitud de entrega de copia simple de la escritura pública de donación, al costo que ofrece el mercado (S/. 0.10, diez céntimos por una copia), otorgada por don Rodolfo Vicente Cobeña Rivera a favor de don Víctor Rodrigo Cobeña Rivera y los antecedentes a los cuales dieron lugar, el demandado, en su escrito de contestación de demanda, señala que no se encuentra regulada en el Decreto Legislativo 1049, la expedición de copias simples. Sin embargo, expresa que el pedido podrá ser proporcionado al costo establecido en la notaría si abona dicho monto por las copias solicitadas.
7. A la luz de lo expuesto por las partes, esta Sala hace notar que, debe tenerse en cuenta el deber del notario de custodiar la información pública. En ese sentido, sobre el deber del notario como custodio de la información pública, se debe tener presente la labor que desempeña. Así, conforme a lo estipulado en la normativa vigente, un notario está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. A tal efecto, se encuentra obligado a conservar los originales de los documentos o instrumentos en los que se materializan dichos actos.
8. Por otro lado, el Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, establece en el artículo 82, sobre la responsabilidad en la expedición de instrumentos públicos, lo siguiente: «El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. Los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles».
9. En el caso de autos, el notario emplazado ha explicado que no procede el otorgamiento de copias simples por la naturaleza propia de la información requerida. En este sentido, conforme se aprecia del propio contenido de la demanda y del recurso de apelación, se advierte que el notario no se niega a realizar la entrega de la información requerida, siempre que se abone el costo que establece la notaría, esto es, S/. 300.00.
10. Conforme a lo expuesto, se verifica que la propia naturaleza de la función notarial implica la custodia y protección de la información que se encuentra en su poder. Por esta razón, la propia ley ha establecido un procedimiento para acceder a determinada información, el cual debe seguir el demandante, claro está, previo pago de los derechos correspondientes.
11. Siendo ello así, en opinión de este Tribunal no se encuentra acreditada la vulneración al derecho de acceso a la información pública, por lo que el actor debe reorientar su pedido con el abono del costo establecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado afectación al
derecho invocado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA