Sala Segunda. Sentencia 71/2022

 

EXP. N.° 02467-2021-PHD/TC

SULLANA

PAUL ANTONIO RIQUELME COBEÑA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Antonio Riquelme Cobeña contra la resolución de fojas 66, de fecha 9 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda.

                                                                                                           

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 16 de marzo de 2021, don Paul Antonio Riquelme Cobeña interpone demanda de habeas data contra don Juan Manuel Quiroga León, notario público de Sullana. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia simple de la escritura pública de donación, al costo que ofrece el mercado (S/. 0.10, diez céntimos por una copia), otorgada por don Rodolfo Vicente Cobeña Rivera a favor de don Víctor Rodrigo Cobeña Rivera y los antecedentes a los cuales dieron lugar; es decir, desde que se solicitó los servicios notariales hasta el final del procedimiento, con la finalidad de ofrecerlos como medios de prueba en las acciones legales en trámite. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Aduce que mediante carta notarial solicitó dicha información al emplazado y que aunque se declaró fundado su pedido, tenía que pagar la suma de S/. 300.00, en atención a que la Ley del Notariado no obliga al notario público a entregar copias simples.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

       

El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana declaró improcedente la demanda, por considerar que el mismo actor manifiesta que el demandado no se ha negado a brindarle el acceso a la información solicitada, pues ha acogido su pretensión, pero por la suma de S/. 300.00.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por considerar que, si bien el demandante solicita la expedición de copias simples, dentro de estas copias está requiriendo la expedición de copia simple de la minuta. Sin embargo, por imperio de la ley, el notario está obligado a expedirla en fotocopia certificada. Además, se ha solicitado la expedición de otros documentos, lo que ha motivado que el emplazado fije un costo de S/. 300.00, que, conforme señala el demandado, resulta razonable y se encuentra amparado en el artículo 82 del Decreto Legislativo 1049, en razón de que los documentos solicitados no pueden ser expedidos en fotocopia simple, sino certificadas.

 

Auto del Tribunal Constitucional

 

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 24 de setiembre de 2021, dispuso la admisión a trámite de la demanda, de manera excepcional, en esta instancia, además resolvió  correr traslado de la misma y sus recaudos a don Juan Manuel Quiroga León, notario público de Sullana, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 26 de noviembre de 2021, mediante Escrito 6086-2021-ES, don Juan Manuel Quiroga León, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Sostiene que el demandante tiene en su poder la copia de la escritura pública que solicita, pues fueron presentadas por él mismo ante otras instancias. Alega que no le ha negado la entrega del documento requerido, sino que esta depende de la cancelación de s/. 300.00, el cual considera un monto razonable y proporcional. Manifiesta que el Decreto Legislativo 1049, no le faculta a expedir copias simples de documentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.     De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, lo cual ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia a fojas 20 de autos.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.     El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia simple de la escritura pública de donación, al costo que ofrece el mercado (S/. 0.10, diez céntimos por una copia), otorgada por don Rodolfo Vicente Cobeña Rivera a favor de don Víctor Rodrigo Cobeña Rivera y los antecedentes a los cuales dieron lugar; es decir, desde que se solicitó los servicios notariales hasta el final del procedimiento. En consecuencia, corresponde determinar si la documentación requerida puede ser entregada al demandante.

 

Análisis del caso concreto

 

3.     El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho:

 

[...]

 

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

[...]

 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

4.     Conforme ha sido establecido por este Tribunal (Sentencia 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

5.     En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

6.     Con relación a la solicitud de entrega de copia simple de la escritura pública de donación, al costo que ofrece el mercado (S/. 0.10, diez céntimos por una copia), otorgada por don Rodolfo Vicente Cobeña Rivera a favor de don Víctor Rodrigo Cobeña Rivera y los antecedentes a los cuales dieron lugar, el demandado, en su escrito de contestación de demanda, señala que no se encuentra regulada en el Decreto Legislativo 1049, la expedición de copias simples. Sin embargo, expresa que el pedido podrá ser proporcionado al costo establecido en la notaría si abona dicho monto por las copias solicitadas.

 

7.     A la luz de lo expuesto por las partes, esta Sala hace notar que, debe tenerse en cuenta el deber del notario de custodiar la información pública. En ese sentido, sobre el deber del notario como custodio de la información pública, se debe tener presente la labor que desempeña. Así, conforme a lo estipulado en la normativa vigente, un notario está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. A tal efecto, se encuentra obligado a conservar los originales de los documentos o instrumentos en los que se materializan dichos actos.

 

8.     Por otro lado, el Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, establece en el artículo 82, sobre la responsabilidad en la expedición de instrumentos públicos, lo siguiente: «El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. Los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles».

 

9.     En el caso de autos, el notario emplazado ha explicado que no procede el otorgamiento de copias simples por la naturaleza propia de la información requerida. En este sentido, conforme se aprecia del propio contenido de la demanda y del recurso de apelación, se advierte que el notario no se niega a realizar la entrega de la información requerida, siempre que se abone el costo que establece la notaría, esto es, S/. 300.00.

10.  Conforme a lo expuesto, se verifica que la propia naturaleza de la función notarial implica la custodia y protección de la información que se encuentra en su poder. Por esta razón, la propia ley ha establecido un procedimiento para acceder a determinada información, el cual debe seguir el demandante, claro está, previo pago de los derechos correspondientes.

 

11.  Siendo ello así, en opinión de este Tribunal no se encuentra acreditada la vulneración al derecho de acceso a la información pública, por lo que el actor debe reorientar su pedido con el abono del costo establecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado afectación al derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA