EXP. N.° 02326-2022-PA/TC

LIMA

WILDER CACHIQUE AMASIFUÉN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Cachique Amasifuén contra la resolución de folio 166, del 8 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; en consecuencia, ineficaz la resolución apelada y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 11 de julio de 2018 el recurrente interpone demanda de amparo[1] contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, mediante la cual solicita que se declare inaplicable la Carta 2177/S-1.c.4, del 5 de diciembre de 2017[2], sobre pedido de baja por invalidez; y la Notificación 009/S-1.c.3.2, del 5 de marzo de 2018[3], donde declara que su recurso de apelación no contiene medio impugnatorio alguno; en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa de baja por incapacidad psicofísica como consecuencia del servicio, al amparo del Decreto Ley 19846, y se le restituyan sus derechos pensionarios (seguro de vida, al amparo de la Ley 29429, y subsidio por invalidez, al amparo del Decreto Legislativo 1132); asimismo, solicita el pago de los devengados a partir del 23 de mayo de 2017 (fecha del acto invalidante), el pago de los beneficios previamente señalados con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, así como el pago de los respectivos intereses legales y los costos del proceso.

 

Alega que su discapacidad se ha producido como consecuencia del servicio y que se encuentra probada con el Acta de Junta Médica Institucional 150, del 23 de mayo de 2017[4], mediante la cual se establece que padece de polineuropatía idiopática desmielizante crónica recurrente, con secuela de limitación funcional motora y sensitiva moderada severa de cuatro extremidades a la deambulación y bipedestación prolongada, y se precisa en el rubro sobre si la enfermedad tiene relación con el servicio, que es a consecuencia del servicio. Del mismo modo, en el Acta de Junta de Sanidad 823-2017-COSALE, del 7 de julio de 2017[5], se precisa en el mismo rubro que la enfermedad es como consecuencia del servicio.

 

Contestación de la demanda

 

El 26 de noviembre de 2018, el procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda[6]. Sostiene que el actor culminó su servicio militar en el año 2016 y que se le dio de baja por tiempo cumplido. Añade que la Inspectoría de la 3.a Brig. FFEE-Tarapoto comunica que no existe informe de investigación respecto de algún accidente o incidente ocurrido al actor, por lo que se acredita que no ha sufrido ninguna lesión cuando prestaba servicio militar.

 

Resoluciones de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 3, del 10 de julio de 2019[7], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la excepción presentada. Posteriormente, a través de la Resolución 7, del 31 de julio de 2020[8], declaró fundada la demanda, por considerar que la incapacidad ha sido producto del servicio militar, y ordenó otorgar al recurrente pensión de invalidez del régimen militar-policial del Decreto Ley 19846, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

Mediante Resolución 4, del 8 de junio de 2021[9], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 3, del 10 de julio de 2019, y reformándola declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; en consecuencia, ineficaz la resolución apelada y nulo todo lo actuado, por considerar que, en atención a la documentación contradictoria e insuficiente, no es posible establecer con certeza la relación de causalidad que debe existir entre los servicios prestados y la incapacidad alegada, por lo que resulta meridiano el tránsito por la vía ordinaria, a contar esta con etapa probatoria. Asimismo, ordenó que el a quo remita los autos a mesa de partes de los juzgados contencioso-administrativos de la Corte Superior de Lima, a fin de que el juez especializado califique la demanda de acuerdo con ley otorgando al actor un plazo de adecuación, de ser el caso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de invalidez al actor bajo los alcances del Decreto Ley 19846, así como el pago del seguro de vida y el subsidio por invalidez, con el pago de los devengados a partir del 23 de mayo de 2017, con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil.

 

Análisis de la controversia

 

2.             Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, del 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal y, en el Capítulo III, establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

 

3.             El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

4.             Por su parte, el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: «a) Parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) Solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) Informe Médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) Resolución Administrativa que declare la casual de invalidez o incapacidad y disponga el pase al Retiro del servidor». A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que «El Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes concurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad». El artículo 24 indica que «Ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela».

 

5.             Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú», aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, su reglamento aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133.

 

6.             Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado por una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

 

7.             En el presente caso, el recurrente, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez, adjunta su historia clínica de la Sección Sanidad BIM “Puno” N.° 15[10], en la que se le diagnostica hipotonía muscular del miembro superior derecho e izquierdo y D/C síndrome de Guillain Barre, por lo que se sugiere evacuación al Hospital Militar Central.

 

8.             Asimismo, obra en autos su declaración testimonial suscrita el 30 de julio de 2015[11], en la cual manifiesta que el 10 de julio de 2015 empezó a sentir la pérdida de fuerza, inicialmente en el brazo izquierdo, siendo llevado a la enfermería de la unidad, en donde el doctor lo revisó y le inyectó suero, quedándose dos semanas internado en la enfermería, donde pudo sentirse mejor. Al salir de alta, añade, se formó con su compañía y, al momento de desfilar, sintió nuevamente dolor y la pérdida de fuerza, por lo que fue internado en la enfermería, a la espera de ser evacuado. Sobre el particular, se aprecia el parte de evacuación del 2 de agosto de 2015[12], en el que se decide la referencia del actor de Tocache (Unidad BIM “Puno” N.° 15) al Hospital Militar Central de Lima.

 

9.             Además de ello, adjunta el Acta de Junta Médica Institucional 150 del Servicio de Rehabilitación del Hospital Militar Central, del 23 de mayo de 2017, y el Acta de Junta de Sanidad Institucional 823-2017-COSALE, del 7 de julio de 2017, en los que se establece como diagnóstico polineuropatía idiopática desmielinizante crónica recurrente, con secuela: limitación funcional motora y sensitiva moderada severa de cuatro extremidades a la deambulación y bipedestación prolongada. En el rubro si la enfermedad tiene relación con el servicio, se precisa en ambos documentos: a consecuencia directa del servicio.

 

10.         De los actuados, se advierte que si bien el accionante ha presentado algunos documentos que acreditan su condición de invalidez, no ha acreditado haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, descritos en el fundamento 4 supra.

 

11.         En consecuencia, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en tanto y en cuanto no se acredita prima facie la vulneración de los derechos invocados, conforme a lo expuesto en reiterada jurisprudencia (cfr. fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC), corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Folio 59

[2] Folio 22

[3] Folio 32

[4] Folio 17

[5] Folio 18

[6] Folio 82

[7] Folio 99

[8] Folio 124

[9] Folio 166

[10] Folio 3

[11] Folio 6

[12] Folio 10