EXP. N.° 02299-2021-PHC/TC

LAMBAYEQUE

EDWIN OMAR MONTALVÁN SÁNCHEZ REPRESENTADO POR ASCENCIÓN SÁNCHEZ LLONTOP (MADRE)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ascensión Sánchez Llontop a favor de don Edwin Omar Montalván Sánchez contra la resolución de fojas 192, de fecha 14 de julio de 2021 (cuaderno de subsanación), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre de 2020 (f. 1), doña Ascención Sánchez Llontop interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edwin Omar Montalván Sánchez y la dirige contra los jueces Ronald Erik Ruiz Vásquez, Shilling Martín Castañeda Salazar e Ingrid J. Merino Gonzales, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los jueces César William Bravo Llaque, Raúl Solano Chambergo y Edwin Guzmán Quispe Díaz, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de la resolución judicial, de defensa, al debido proceso y de los principios de contradicción y de legalidad.

 

Solicita que se declaren nulas: (i) la  resolución de fecha 12 de abril de 2019 (f. 20), mediante la cual se condenó al favorecido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Sentencia 140-2019, Resolución 23, de fecha 26 de junio de 2019 (f. 42), que confirmó la condena impuesta al favorecido, revocó la apelada en el extremo de la pena, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad por el mencionado delito; y, en consecuencia, se realice un nuevo proceso (Expediente 03137-2012-75-1707-JR-PE-01).

 

Sostiene que durante la investigación se recabaron los elementos de convicción con los cuales se formalizó la investigación preparatoria y luego el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento de acusación, etapa en la cual el favorecido no contó con una defensa técnica eficiente. Precisa que en la audiencia de juicio oral en la que se realizó el debate correspondiente, su defensa técnica cuestionó que no se hayan respetado las formalidades respecto a la toma de declaración de la menor agraviada (proceso penal), la cual debió realizarse a través de la cámara Gesell y con la participación de su abogado defensor y de otros sujetos procesales, y pese a estos cuestionamientos, el Segundo Juzgado Penal Colegiado demandado emitió la sentencia condenatoria contra la cual se interpuso recurso de apelación que motivó la emisión de la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 26 de junio de 2019, que revocó la apelada en el extremo de la pena impuesta; y lo condenó finalmente a doce años de pena privativa de la libertad.

 

Agrega que durante la audiencia de juicio oral, la defensa técnica del favorecido advirtió que respecto a la recepción de la declaración de la menor no se respetaron los procedimientos y los protocolos establecidos por la ley, puesto que la investigación se inició el 4 de febrero de 2012, pero su entrevista única se realizó los días 28 y 29 de febrero de 2012, según el Informe Psicológico 024-2012, es decir, veinticuatro días después, por lo que se excedió el plazo de siete días, con lo cual se contravino el procedimiento y las pautas establecidas en la Resolución de la Fiscalía de la Nación 589-2009-MP-FN; y que al no permitirse la participación de la defensa técnica del favorecido en la entrevista única que no se realizó en la cámara Gesell (que es única e irrepetible), pues el favorecido no fue notificado con la providencia fiscal en el que se indique con fecha y hora en que se iba a realizar la referida diligencia, por lo cual no se le permitió interrogarla ni establecerse la participación del favorecido, ya que solo hubo sindicación de la menor manifestada en el informe psicológico, en el que consta las relaciones sexuales que sostuvieron, y que fue reconocida por el favorecido de forma libre y voluntaria, bajo la creencia de que tenía quince años de edad, por lo que hubo un error de tipo, lo cual fue ratificado por su defensa en sus alegatos de clausura.

 

Añade que durante la audiencia de juicio oral se recibió la declaración de la menor (en la que contaba con veintiún años de edad), en la que sostuvo que nunca le dijo al favorecido su edad y que no recordaba los sucesos, por lo que en su momento se debieron esclarecer los hechos mediante una correcta investigación con los medios de prueba o elementos de convicción que hayan sido recabados para establecerse la verdad de los hechos, como debió ser su declaración prestada en la cámara Gesell; que el Informe Psicológico 024-2012 fue sustentado en la audiencia de juicio oral después de siete años, en la que la menor señaló que fue agredida en tres oportunidades, informe en el que se basó la sentencia condenatoria; y que se debió considerar la Casación 510-2016-LORETO (f. 56) respecto a la causal de nulidad absoluta en el caso de inobservancia de las disposiciones para las actuaciones procesales.      

 

Los jueces César William Bravo Llaque y Erwin Guzmán Quispe Díaz, a fojas 74 de autos, se apersonan al proceso y solicitan que la demanda y sus anexos les sean notificados en su dirección electrónica. Asimismo, alegan que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada a tal punto que la defensa del favorecido solicitó que se declare consentida, por lo que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista; entonces, no debió interponer la demanda de habeas corpus después de un año de expedida la sentencia. Mediante escrito a fojas 80 de autos agregan que si el favorecido no estaba de acuerdo con el Informe Psicológico debió presentar uno de parte y no responsabilizar a los jueces por lo que su abogado defensor no hizo. Además, que mediante escrito de fecha 12 de julio de 2019 (f. 83) la defensa del favorecido se mostró a favor de que se declare consentida la sentencia de vista.    

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 130 de autos, se apersona ante la segunda instancia, señala domicilio procesal y casilla electrónica.

 

El Juzgado Unipersonal de Oyotún de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2021 (f. 99), declaró infundada la demanda al considerar que la conducta del favorecido fue debidamente tipificada y que la pena que se le impuso estuvo dentro de los márgenes establecidos por la norma penal, lo cual fue desarrollado en las sentencias condenatorias; que durante la audiencia de control y en el juicio oral fue asistido por su abogado de libre elección e incluso hizo uso de los medios impugnatorios y tuvo una participación activa durante el juicio oral, pues prestó declaración; que no ha señalado como no pudo realizar algún acto indagatorio durante las diligencias preliminares y en la etapa de investigación; y que en el juicio oral en el que concurrió la agraviada estuvo presente su abogado defensor; y que no le corresponde a la judicatura constitucional apreciar la correcta valoración de las pruebas.       

 

Cabe precisar que el Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2021 (f. 5 cuaderno del Tribunal Constitucional), declaró nulo el concesorio de fojas 170, de fecha 9 de agosto de 2021, debido a que la Resolución 11, de fecha 14 de julio de 2021 (f. 148), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se encontraba suscrita por un magistrado; en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala Superior resuelva conforme a derecho.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 13, de fecha 8 de marzo de 2022 (f. 190, cuaderno de subsanación), dispuso que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, adjuntándose copia certificada de la sentencia de vista contenida en la Resolución 11, de fecha 14 de julio de 2021, suscrita manualmente por los jueces intervinientes en la audiencia de vista de fecha 2 de julio de 2021, en cumplimiento de lo ordenado y habiéndose declarado nulo el concesorio dispuesto en la resolución de fecha 1 de octubre de 2021, se concedió el recurso de agravio constitucional y se dispuso que se eleven los actuados a este Tribunal.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia de fecha 29 de enero de 2021 por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene como objeto que se declaren nulas: (i) la resolución de fecha 12 de abril de 2019 (f. 20), que condenó al favorecido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Sentencia 140-2019, Resolución 23, de fecha 26 de junio de 2019 (f. 42), que confirmó la condena impuesta al favorecido, revocó la apelada en el extremo de la pena, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad por el mencionado delito; y, en consecuencia, se realice un nuevo proceso. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de la resolución judicial, de defensa, al debido proceso y de los principios de contradicción y de legalidad.

 

Análisis de la controversia

 

2.             Conforme a lo establecido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los medios impugnatorios legalmente previstos al interior del proceso.

 

3.             En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el favorecido en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene el carácter de firme.

 

4.             En efecto, no se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto el correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la Sentencia 140-2019, Resolución 23, de fecha 26 de junio de 2019, el cual procedía por cuanto el delito materia del proceso penal contra el favorecido establece una pena privativa de la libertad no menor de treinta años (disposición actualmente modificada). En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

 

5.             A mayor abundamiento, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.             En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que se invocan elementos tales como la alegación de inocencia, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de una casación al caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ