LAMBAYEQUE
EDWIN OMAR MONTALVÁN SÁNCHEZ REPRESENTADO
POR ASCENCIÓN SÁNCHEZ LLONTOP (MADRE)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña
Ascensión Sánchez Llontop a favor de don Edwin Omar Montalván Sánchez contra la
resolución de fojas 192, de fecha 14 de julio de 2021 (cuaderno de
subsanación), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de 2020 (f. 1), doña Ascención Sánchez Llontop interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edwin Omar
Montalván Sánchez y la dirige contra los jueces Ronald Erik Ruiz Vásquez, Shilling Martín Castañeda Salazar e Ingrid J. Merino
Gonzales, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque; y contra los jueces César William Bravo Llaque, Raúl Solano Chambergo y Edwin Guzmán Quispe Díaz,
integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la debida motivación de la resolución judicial, de defensa, al
debido proceso y de los principios de contradicción y de legalidad.
Solicita que se declaren nulas: (i) la resolución de fecha 12 de abril de 2019 (f.
20), mediante la cual se condenó al favorecido por el delito contra la libertad
sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Sentencia
140-2019, Resolución 23, de fecha 26 de junio de 2019 (f. 42), que confirmó la
condena impuesta al favorecido, revocó la apelada en el extremo de la pena, y
le impuso doce años de pena privativa de la libertad por el mencionado delito;
y, en consecuencia, se realice un nuevo proceso (Expediente
03137-2012-75-1707-JR-PE-01).
Sostiene que durante la investigación se recabaron los elementos de
convicción con los cuales se formalizó la investigación preparatoria y luego el
representante del Ministerio Público presentó el requerimiento de acusación,
etapa en la cual el favorecido no contó con una defensa técnica eficiente.
Precisa que en la audiencia de juicio oral en la que se realizó el debate
correspondiente, su defensa técnica cuestionó que no se hayan respetado las
formalidades respecto a la toma de declaración de la menor agraviada (proceso
penal), la cual debió realizarse a través de la cámara Gesell y con la
participación de su abogado defensor y de otros sujetos procesales, y pese a
estos cuestionamientos, el Segundo Juzgado Penal Colegiado demandado emitió la
sentencia condenatoria contra la cual se interpuso recurso de apelación que motivó
la emisión de la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 26 de junio de
2019, que revocó la apelada en el extremo de la pena impuesta; y lo condenó
finalmente a doce años de pena privativa de la libertad.
Agrega que durante la audiencia de juicio oral, la defensa técnica del
favorecido advirtió que respecto a la recepción de la declaración de la menor
no se respetaron los procedimientos y los protocolos establecidos por la ley,
puesto que la investigación se inició el 4 de febrero de 2012, pero su
entrevista única se realizó los días 28 y 29 de febrero de 2012, según el
Informe Psicológico 024-2012, es decir, veinticuatro días después, por lo que
se excedió el plazo de siete días, con lo cual se contravino el procedimiento y
las pautas establecidas en la Resolución de la Fiscalía de la Nación
589-2009-MP-FN; y que al no permitirse la
participación de la defensa técnica del favorecido en la entrevista única que
no se realizó en la cámara Gesell (que es única e irrepetible), pues el
favorecido no fue notificado con la providencia fiscal en el que se indique con
fecha y hora en que se iba a realizar la referida diligencia, por lo cual no se
le permitió interrogarla ni establecerse la participación del favorecido, ya
que solo hubo sindicación de la menor manifestada en el informe psicológico, en el que
consta las relaciones sexuales que sostuvieron, y que fue reconocida por el
favorecido de forma libre y voluntaria, bajo la
creencia de que tenía quince años de edad, por lo que hubo un error de tipo, lo cual fue
ratificado por su defensa en sus alegatos de clausura.
Añade que durante la
audiencia de juicio oral se recibió la declaración de la menor (en la que
contaba con veintiún años de edad), en la que sostuvo que nunca le dijo al
favorecido su edad y que no recordaba los sucesos, por lo que en su momento se debieron
esclarecer los hechos mediante una correcta investigación con los medios de
prueba o elementos de convicción que hayan sido recabados para establecerse la
verdad de los hechos, como debió ser su declaración prestada en la cámara
Gesell; que el Informe Psicológico 024-2012 fue sustentado en la audiencia de
juicio oral después de siete años, en la que la menor señaló que fue agredida
en tres oportunidades, informe en el que se basó la sentencia condenatoria; y
que se debió considerar la Casación 510-2016-LORETO (f. 56) respecto a la
causal de nulidad absoluta en el caso de inobservancia de las disposiciones
para las actuaciones procesales.
Los jueces César William Bravo Llaque y Erwin Guzmán Quispe Díaz,
a fojas 74 de autos, se apersonan al proceso y solicitan que la demanda y sus
anexos les sean notificados en su dirección electrónica. Asimismo, alegan que
la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada a tal punto que la
defensa del favorecido solicitó que se declare consentida, por lo que no
interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista; entonces, no debió
interponer la demanda de habeas corpus después de un año de expedida la
sentencia. Mediante escrito a fojas 80 de autos agregan que si el favorecido no
estaba de acuerdo con el Informe Psicológico debió presentar uno de parte y no
responsabilizar a los jueces por lo que su abogado defensor no hizo. Además,
que mediante escrito de fecha 12 de julio de 2019 (f. 83) la defensa del
favorecido se mostró a favor de que se declare consentida la sentencia de
vista.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 130 de autos, se
apersona ante la segunda instancia, señala domicilio procesal y casilla
electrónica.
El Juzgado Unipersonal de Oyotún de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha 29 de
enero de 2021 (f. 99), declaró infundada la demanda al considerar que la
conducta del favorecido fue debidamente tipificada y que la pena que se le
impuso estuvo dentro de los márgenes establecidos por la norma penal, lo cual
fue desarrollado en las sentencias condenatorias; que durante la audiencia de
control y en el juicio oral fue asistido por su abogado de libre elección e
incluso hizo uso de los medios impugnatorios y tuvo una participación activa
durante el juicio oral, pues prestó declaración; que no ha señalado como no
pudo realizar algún acto indagatorio durante las diligencias preliminares y en
la etapa de investigación; y que en el juicio oral en el que concurrió la
agraviada estuvo presente su abogado defensor; y que no le corresponde a la
judicatura constitucional apreciar la correcta valoración de las pruebas.
Cabe precisar que el Tribunal Constitucional,
mediante auto de fecha 1 de octubre de 2021 (f. 5 cuaderno del Tribunal
Constitucional), declaró nulo el concesorio de fojas 170, de fecha 9 de agosto
de 2021, debido a que la Resolución 11, de fecha 14 de julio de
2021 (f. 148), expedida por la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se encontraba
suscrita por un magistrado; en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado
respectivo, a efectos de que la citada Sala Superior resuelva conforme a
derecho.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 13, de fecha 8 de marzo
de 2022 (f. 190, cuaderno de subsanación), dispuso que se dé cumplimiento a lo
ordenado por el Tribunal Constitucional, adjuntándose copia certificada de la
sentencia de vista contenida en la Resolución 11, de fecha 14 de julio de 2021,
suscrita manualmente por los jueces intervinientes en la audiencia de vista de
fecha 2 de julio de 2021, en cumplimiento de lo ordenado y habiéndose declarado
nulo el concesorio dispuesto en la resolución de fecha 1 de octubre de 2021, se
concedió el recurso de agravio constitucional y se dispuso que se eleven los
actuados a este Tribunal.
La Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia de fecha 29 de enero de 2021 por similares consideraciones.
Delimitación del petitorio
1.
La
presente demanda tiene como objeto que se declaren
nulas: (i) la resolución de fecha 12 de abril de 2019 (f. 20), que condenó al
favorecido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de
violación sexual de menor de edad; y (ii) la Sentencia 140-2019, Resolución 23,
de fecha 26 de junio de 2019 (f. 42), que confirmó la condena impuesta al
favorecido, revocó la apelada en el extremo de la pena, y le impuso doce años
de pena privativa de la libertad por el mencionado delito; y, en consecuencia, se
realice un nuevo proceso. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la debida motivación de la resolución judicial, de defensa, al
debido proceso y de los principios de contradicción y de legalidad.
Análisis de la controversia
2.
Conforme a lo establecido por el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de
procedibilidad del habeas corpus contra resolución judicial la firmeza
de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda
constitucional es preciso que se agoten los medios impugnatorios legalmente
previstos al interior del proceso.
3.
En la resolución recaída en
el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un
medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido
proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código
Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede
interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de
las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es
precisamente lo que alega el favorecido en el presente caso, al sostener que en
el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del código dispone que, si la
sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso,
podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer
un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el marco de las
circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de
segundo grado no tiene el carácter de firme.
4.
En efecto, no se advierte de autos escrito alguno mediante el
cual se haya interpuesto el correspondiente medio
impugnatorio (recurso de casación) contra la Sentencia 140-2019, Resolución 23,
de fecha 26 de junio de 2019, el cual procedía por cuanto el delito materia del
proceso penal contra el favorecido establece una pena privativa de la libertad
no menor de treinta años (disposición actualmente modificada). En consecuencia,
al no haberse agotado el requisito procesal previsto, de conformidad con el
citado artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.
5. A mayor abundamiento, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
6. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que se invocan elementos tales como la alegación de inocencia, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de una casación al caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ