EXP. N.° 02264-2020-PA/TC
LIMA
EUGENIO CHAMBI QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Chambi Quispe contra la resolución de fojas 72, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El accionante interpone demanda contra el director general de la Policía Nacional del Perú, el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior, con la finalidad de que se le pague la asignación especial de dos (2) sueldos íntegros por veinticinco (25) años de servicios, la asignación especial de tres (3) sueldos íntegros por treinta (30) años de servicios, y la asignación de tres (3) remuneraciones consolidadas por treinta y cinco (35) años de servicios, equivalente al de un suboficial superior de la Policía Nacional del Perú, respectivamente, a mérito del artículo 5, incisos a) y b) del Decreto Supremo 213-90-EF, norma aplicable para el pago de veinticinco y treinta años de servicios, así como el artículo 12 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 15 del Decreto Supremo 013-2013-EF para el pago de tres remuneraciones consolidadas por treinta y cinco (35) años de servicios, en concordancia con lo señalado en la Ley 24373, Ley 24916, Decreto Legislativo 737 y el artículo único de la Ley 25413. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente debido a que el demandante se encuentra percibiendo una pensión de retiro renovable de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 19846, Ley de Pensión Militar-Policial, y no como peticiona que se le conceda una serie de beneficios diferentes a lo determinado en la ley; y que el Decreto Supremo 213-90-EF ha sido privado de sus efectos tal como lo determina el Decreto de Urgencia 062-2009, de fecha 3 de junio del año 2009, que establece que dicha norma no es aplicable al personal militar y policial en actividad así como tampoco a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 40), declaró fundada en parte la demanda, únicamente en el extremo que solicita la asignación especial de dos sueldos íntegros por 25 años de servicios conforme al Decreto Supremo 213-90-EF y la Ley 25413, por la vulneración a sus derechos constitucionales de la pensión y seguridad social; e infundados los demás extremos. Sustenta su decisión en que cumplió 25 años de servicios el 1 de abril de 2008, fecha en que se encontraba vigente el Decreto Supremo 213-90-EF, por lo que correspondía que en dicha fecha se le otorgue el pago de los dos sueldos íntegros a los que hace referencia el artículo 5 del Decreto Supremo 213-90-EF; sin embargo, al haber cumplido los 30 años de servicios durante la vigencia del Decreto Legislativo 1132, la bonificación dispuesta en el artículo 12 del citado Decreto Legislativo 1132 no era otorgable a los pensionistas del Decreto Ley 19846, en vista de que en dicha fecha se encontraba vigente el texto original de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133. Precisa, que no obstante la Ley 30683, de fecha 21 de noviembre de 2017, que modificó la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, dicha modificación no viabiliza el otorgamiento de la bonificación por años de servicios establecida en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1132, puesto que dicha bonificación no forma parte de la remuneración consolidada, concepto que constituye la pensión que se le debe otorgar al accionante conforme con la Ley 30683, por lo que el demandante no tendría derecho al otorgamiento de las bonificaciones por 30 y 35 años de servicios, todo esto conforme a la teoría de los hechos cumplidos contemplada en el artículo 103 de nuestra Constitución.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de octubre de 2019 (f. 72), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que la última modificatoria del Decreto Ley 19846, dispuesta por la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, que modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737, disponiendo que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante (…)” (sic), se trata de una promoción económica en el haber que se presenta cada cinco años a favor de los pensionistas que tiene como único requisito tener la condición de invalidez total y permanente; requisito que hace posible que perciban el haber en igual proporción que los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad; y no es aplicable para estos pensionistas el beneficio de dos y tres sueldos íntegros por contar con 25 y 30 años, por cuanto no cumplen con el requisito de encontrarse en servicio activo, presupuesto que resulta ser un mandato legal sujeto a los años de servicios prestados en dichos periodos de tiempo. Con relación a su petición de asignación de tres (3) remuneraciones consolidadas por los treinta y cinco (35) años de servicios, equivalente al de un suboficial superior de la Policía Nacional del Perú, en mérito a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 15 del Decreto Supremo 013-2013-EF, cabe señalar que lo pretendido por el demandante es que se aplique a su pensión de invalidez el beneficio establecido por los Decretos Legislativos 1132 y 1133; sin embargo, dichos decretos son de aplicación para el personal en actividad que pasa a la situación de retiro después del 10 de diciembre de 2012 (año que entraron en vigor dichos decretos), situación distinta al demandante, ya que su pase a retiro fue en el año 2003.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Policía Nacional del Perú le otorgue al demandante la asignación especial de dos (2) sueldos íntegros por veinticinco (25) años de servicios y la asignación especial de tres (3) sueldos íntegros por treinta (30) años de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, incisos a) y b) del Decreto Supremo 213-90-EF, así como la asignación de tres (3) remuneraciones consolidadas por treinta y cinco (35) años de servicios, equivalente al de un suboficial superior de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 15 del Decreto Supremo 013-2013-EF.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los casos en que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica
de la pensión que percibe el demandante, se procede a efectuar su verificación
por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser así se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones
previas del Tribunal Constitucional
Decreto
Ley 19846 – pensión de invalidez
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación temporal; b) retiro o cesación definitiva; y c) invalidez o incapacidad. En los dos primeros casos lo que corresponde percibir son los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales.
5. Según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal militar y policial que en acto o como consecuencia del servicio deviene en una situación de invalidez, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
6. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, estableció lo siguiente:
“Los miembros de
las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten con invalidez
permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como
consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber
de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento
invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de
ingreso a filas. La pensión máxima para
el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”. (subrayado
agregado)
7. Posteriormente, la Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988, a través de su artículo 3, sustituyó la redacción del artículo 2 de la Ley 24373, que quedó consignado de la siguiente manera:
Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales,
que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del
servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta
cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La
pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.
(subrayado
agregado)
8.
El artículo 1 del Decreto
Legislativo 737 publicado el 12 de diciembre de 1991, modificó el artículo 3 de
la Ley 24916 –que a su vez había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373-, que quedó establecido del siguiente modo:
Artículo 2.- Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez
permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior
cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República en su
calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá
promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos
superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual
procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el
personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al Grado de Coronel. (subrayado agregado)
9. A partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran de invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, deberá efectuarse cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante y ya no “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916. Es decir, corresponde a los servidores de las fuerzas armadas y policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima. Adicionalmente, facultó al presidente de la República, en su calidad de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.
10. Por último, el artículo único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, modificó el Decreto Legislativo 737, y quedó establecido del modo siguiente:
Artículo
2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren
invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del
servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de
ocurrido el acto invalidante. En el caso del personal en Servicio
Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica
inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas las
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos
conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios
que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en
situación de actividad. Excepcionalmente, por una
sola vez, el Presidente de la República a propuesta del Ministro
correspondiente, y con la opinión favorable del respectivo Consejo de
Investigación que se sustentará en los informes del Jefe Inmediato Superior del
beneficiado, podrá promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados
inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto
invalidante.
(…)
La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales
y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de
Primera o su equivalente. (subrayado y remarcado agregado)
11.
Así, se concluye que a partir
de la modificación efectuada por la Ley 25413, corresponde a los
servidores de las fuerzas armadas y policiales que sufran de invalidez total y
permanente, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución,
percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto con ocasión o
a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado
efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años hasta
alcanzar la promoción máxima.
12.
El
Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada
jurisprudencia, que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal
militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y
beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos
grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que
se traten de conceptos pensionables o no pensionables. Siendo así, el incremento general del haber que
percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de
los goces pensionables o no pensionables, importa igual
incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas
que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado.
13.
De lo expuesto, queda claro
que los pensionistas de invalidez del Decreto Ley 19846 que sufran de invalidez
total y permanente en acto,
con ocasión o como consecuencia del servicio,
al ser promovidos económicamente al “haber”
de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto
invalidante, el “haber” que les
corresponde está compuesto por lo siguiente: todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones
y aguinaldos que -por diversos conceptos y bajo diferentes
denominaciones- constituyen los goces y beneficios -pensionables
o no pensionables- que perciben los “respectivos grados” de las jerarquías militar o policial en situación
de actividad.
Decreto Supremo 213-90-EF
14.
Por su parte, el recurrente
ha invocado el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990. El precitado decreto supremo, con las
precisiones que se indicarán luego, habría establecido lo
siguiente:
Artículo 1º.- El presente Decreto Supremo aprueba
las Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficio y Pensiones
del Personal Militar y Policial a partir del 1ro. de Julio de 1990.
(…)
Artículo 3°. - Defínase como Remuneración Total
Común lo que resulte de adicionar a la Remuneración Principal, la
Transitoria por Homologación.
Asimismo, entiéndase por Percibo Total a las remuneraciones
y bonificaciones de carácter permanente que por todo concepto
recibe el Personal de Oficiales y Subalterno de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional.
Articulo 4º.- Las Bonificaciones del Personal
Militar y Policial son las siguientes:
a)
Personal, a razón del 5% de la Remuneración Básica
por cada quinquenio de servicio, sin exceder ocho quinquenios.
b)
Familiar, a razón de I/. 5,600 mensuales
hasta por cuatro miembros de familia a cargo del servidor y de I/. 400
más por cada miembro adicional.
c)
Bonificación Especial por Calificación y/o Servicio,
de acuerdo al Anexo “A” del presente Decreto Supremo. Estos conceptos son
excluyentes entre si.
d)
Propinas para Cadetes, Alumnos, Tropa y
Especialidades, de acuerdo al anexo “B” del presente Decreto Supremo.
e)
Retraso en el Ascenso, equivalente a un porcentaje
de la diferencia entre la Remuneración Principal del Grado que ostenta y la del
Grado inmediato Superior (…)
f)
Riesgo de Vida, se otorgará de acuerdo a los Anexos
“C”, “D” y “E” del presente Decreto Supremo.
Artículo 5º.-
Beneficios
a)
Asignación por cumplir 25 años de servicios, dos sueldos íntegros
b)
Asignación por cumplir 30 años de servicios, tres sueldos íntegros
c)
Asignación por Lineamiento o término de contrato de
reenganche del Personal de Tropa, tres propinas íntegras por cada año de
servicio.
d)
Compensación por Tiempo de Servicio (…)
(…)
Artículo 11°. - Las pensiones
del Personal Militar y Policial se otorgarán de acuerdo al D.L. N° 19846,
sus modificatorias, ampliatorias y demás disposiciones complementarias, según
corresponda.
Las pensiones No Nivelables
serán reajustadas a partir del 1° de julio de 19990 en un 100% del monto total
de la pensión percibida al 30 de junio de 19990. Se incrementarán cuando lo
disponga el gobierno. En ningún caso la Pensión a percibir será menor a
un Ingreso Mínimo Legal (IML) vigente.
(subrayado y remarcado agregado)
15.
Si bien el amparista
ha hecho alusión a esta normativa en algunos de los extremos de su pretensión, es
necesario reiterar lo resuelto por este Tribunal Constitucional en torno a la
vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF, conforme a lo resuelto en la Sentencia
03389-2021-PA. En dicho pronunciamiento se ha explicado ampliamente que la
referida regulación jamás fue publicada en el diario oficial El Peruano y,
por ende, conforme a la regulación constitucional entonces vigente, el decreto
invocado no ha formado parte del ordenamiento jurídico.
16.
Asimismo, se precisa que, si bien
dicha regulación fue empleada a lo largo del tiempo, y en esa medida ha tenido
cierta eficacia, dicho acatamiento en el plano de los hechos no ha supuesto su existencia formal o su incorporación en el ordenamiento jurídico. Siendo este el caso, y
tomando en cuenta lo antes anotado, corresponderá evaluar caso a caso los
efectos que dicha situación anómala habría podido generar, con la finalidad de
no generar situaciones de incertidumbre ni consecuencias más gravosas.
17.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, a partir del 1 de febrero de 1985, de acuerdo
con la Ley 24064, de fecha 12 de enero de 1985, entró en vigencia el inti (I/.)
como unidad monetaria, y se mantuvo hasta el 1 de julio de 1991, fecha a partir de la cual entró en vigencia el nuevo sol (S/.)
como unidad monetaria del país, conforme a la Regulación Nuevo Sol N.°
001-91-EF-90-Ley 25295. Así, de conformidad con el Decreto Supremo 040-90-TR -vigente del 1 al 31 de julio de 1990- el ingreso mínimo legal (IML) ascendía a
la suma de I/. 4000000.00 (cuatro y 00/100 millones de intis) equivalente a S/
4.00 (cuatro y 00/100 nuevos soles).
18.
Resulta necesario precisar, que toda vez que el Decreto Supremo 213-90-EF,
de fecha 19 de julio de 1990, aprueba las Remuneraciones,
Bonificaciones, Beneficio y Pensiones del Personal Militar y Policial a partir
del 1 de julio de 1990 -en el que el inti (I/.) como unidad monetaria se encontraba vigente- se entiende que los sueldos
íntegros a los que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo
5 del Decreto Supremo 213-90-EF equivalen a una suma de dinero determinada y
expresada en intis (I/.) como unidad monetaria.
Decreto Legislativo 1132
19. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, en su Primera Disposición Complementaria Derogatoria deroga el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990; y, en el artículo 12, establece lo siguiente:
Artículo 12°. - Asignación por años de servicios
Las asignaciones
por cumplir treinta (30) y treinta y cinco (35) años de servicios prestados
al Estado se otorga por una sola vez en la fecha en que el personal de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú cumple con dicho periodo de
servicios y equivale a dos (2) y tres (3) Remuneraciones Consolidadas del
grado que ostente el personal, respectivamente. (subrayado agregado)
20.
Por su parte, el Decreto
Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132,
publicado el 24 de enero de 2013, en el artículo 15, prescribe lo siguiente:
Artículo 15º.-
Asignaciones por años de servicios
Corresponde el pago de la Asignación por años de
servicio al personal militar y policial en situación
de actividad, que cumpla treinta (30) y treinta y cinco (35) años de
servicios prestados al Estado, respectivamente. Esta asignación se otorga por
una sola vez en la fecha en que el mencionado personal cumpla con dicho periodo
de servicios y equivale a dos (02) o tres (03) Remuneraciones Consolidadas del
grado que ostente el personal, respectivamente. (subrayado y remarcado
agregado)
Decreto
Legislativo 1133
21. El Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, sobre “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” en la Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
(…)
SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por
lo que no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del
régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 percibirán además de la
pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento
de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad
dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos
aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión.
(subrayado y remarcado agregado)
22. Posteriormente, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, fue modificada por el artículo único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, que quedó redactada como sigue:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del
Decreto Ley 19846
Los pensionistas
del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto
equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y
policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben
su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley
19846 y sus normas modificatorias y complementarias. (subrayado y remarcado
agregado)
Análisis
de la controversia
23.
En el presente caso, el
accionante interpone demanda de amparo con la finalidad de que se le pague la
asignación especial de dos (2) sueldos íntegros por veinticinco (25) años de
servicios y la asignación especial de tres (3) sueldos íntegros por treinta
(30) años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5,
incisos a) y b) del Decreto Supremo 213-90-EF. Asimismo, solicita que se le
pague la asignación de tres (3) remuneraciones consolidadas por treinta y cinco
(35) años de servicios, equivalente al de un suboficial superior de la Policía
Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del
Decreto Legislativo 1132 y el artículo 15 del Decreto Supremo 013-2013-EF, que
aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132.
24.
De
autos, se advierte que la Dirección General de la Policía Nacional del Perú,
mediante la Resolución Directoral N°1831-2003-DIRGEN/DIRREHUM,
de fecha 27 de setiembre de 2003 (f. 2), resolvió pasar de la Situación de
Actividad a la de Retiro al SOT2 PNP Eugenio CHAMBI QUISPE, a partir del 27
de setiembre de 2003, por la causal de Incapacidad Psicofísica para el
servicio policial, enfermedad contraída con “OCASIÓN DEL SERVICIO”.
25.
A su vez, consta en la
Resolución Directoral N°16252-DIRREHUM-PNP, de fecha 26 de octubre de 2007 (f. 3),
que se resolvió otorgarle, por mandato judicial, la promoción económica al
grado de suboficial superior-SOS PNP, en la pensión de invalidez, a partir del
1 de octubre de 2003. Asimismo, que mediante la Resolución Directoral N° 905-DIRREHUM-PNP,
del 18 de febrero de 2004, se reconoció al SOT2 PNP (R) Eugenio CHAMBI QUISPE veinte
(20) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días de servicios ininterrumpidos
reales y efectivos prestados al Estado hasta el 27 de setiembre de 2003,
fecha en que pasó a la situación de retiro por incapacidad psicofísica para el
servicio policial, enfermedad contraída con “ocasión del servicio” el 25 de
febrero de 1984; otorgándosele pensión de invalidez renovable, abonable por
la Caja de Pensiones Militar-Policial.
26.
De
lo expuesto en los fundamentos precedentes se advierte que el accionante pasó a
la situación de retiro con 20 años, 2 meses y 27 días de servicios
ininterrumpidos reales y efectivos al 27 de setiembre de 2003, por la causal de
incapacidad psicofísica para el servicio policial, enfermedad contraída con
“ocasión del servicio”; y que se encuentra percibiendo una pensión de invalidez
renovable bajo los alcances del Decreto Ley 19846.
27. Respecto a lo solicitado por el actor de que se le pague la asignación especial de dos (2) sueldos íntegros por cumplir veinticinco (25) años de servicios y la asignación especial de tres (3) sueldos íntegros por cumplir treinta (30) años de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 5, incisos a) y b) del Decreto Supremo 213-90-EF; es preciso considerar lo mencionado en los fundamentos 15 y 16 supra, sobre la falta de vigencia del alegado Decreto Supremo 213-90-EF, pues no fue debidamente publicado. No obstante, aun cuando se pretenda negar ello, del análisis de lo dispuesto en el artículo único de la Ley 25413 -aplicable al actor-, y de lo expuesto en los fundamentos 11 a 13 supra, las referidas asignaciones especiales que contenía el alegado Decreto Supremo 213-90-EF no son aplicables al accionante en su condición de pensionista de invalidez, puesto que dichos sueldos íntegros no forman parte del “haber” que en función al “grado”-y no por cumplir años de servicios-, percibe el personal militar o policial en situación de actividad; y que es la denominada promoción económica el “haber” que debe percibir el pensionista del Decreto Ley 19846, que sufre de invalidez total y permanente proveniente de un acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, tal como ocurre en el caso del demandante.
28. Por su parte, con relación a la pretensión del recurrente de que se le pague la asignación de tres (3) remuneraciones consolidadas por treinta y cinco (35) años de servicios, equivalente al de un suboficial superior de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 15 del Decreto Supremo 013-2013-EF, cabe precisar que la asignación prevista en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1132 que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú” es aplicable al personal militar y policial en situación de actividad que continúa laborando bajo los alcances de tal normativa y no a la pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 que percibe el accionante de conformidad con lo dispuesto en la redacción original de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que establece expresamente que “Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú –Decreto Legislativo 1132- no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 (…)” (subrayado agregado). Es más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la Ley 30683 -que modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133-, la referida asignación -por cumplir años de servicios- no forma parte de la “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad, y que equivale al monto que deben percibir como pensión los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846.
29. Cabe precisar que el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la implementación de la Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, en el artículo 7, dispone lo siguiente:
Artículo 7.- De la prohibición de conceptos
pensionarios adicionales
Los
pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N° 19846 no podrán percibir
conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en
el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1132, indistintamente de la fuente de
financiamiento de la que provengan.
Los
pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales.
Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad
y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las
correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto. (subrayado agregado)
30. En consecuencia, por lo expuesto, corresponde desestimar la presente demanda en todos sus extremos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH