Sala Segunda. Sentencia 122/2022
EXP. N.° 02244-2021-PA/TC
LIMA
BACILIO VILLAJUAN
COLLACHAGUA
RAZÓN DE RELATORÍA
La
sentencia emitida en el Expediente 02244-2021-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha
resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón
de Taboada y Miranda Canales, quien fue convocado para dirimir la discordia
suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con
el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal
como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de
su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría emitido por el
magistrado Blume Fortini y los votos de los
magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente
para dirimir la discordia.
La
secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo
audiencia pública el 12 de octubre de 2021, con la participación de los
magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de
Taboada.
Lima, 10 de junio de 2022.
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de
nuestro colega magistrado, emito el presente voto singular sustentando
nuestra posición en lo siguiente:
1. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de renta
vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y
el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados,
intereses legales y costos procesales.
2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.
3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.
4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
7. En el presente caso, el demandante, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, presenta copia legalizada del Certificado Médico 44072, de fecha 9 de octubre de 2006 (f. 174), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica dictamina que padece de neumoconiosis II grado con 70 % de menoscabo, y la Historia Clínica 44072 (ff. 175 y 176), en la que se sustenta, de los cuales se advierte que tanto el certificado médico como la historia clínica tienen el mismo número 44072.
8.
Sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado por el
Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante
Resolución 8, de fecha 6 de julio de 2017 (f. 101), se cursó el Oficio
04522-2016-1° J. Constitucional de Lima., de fecha 6 de julio de 2017 (f. 113),
mediante el cual se solicita al director del Hospital Departamental de
Huancavelica que se sirva remitir copias fedateadas de la historia clínica del
paciente Villajuan Collachagua
Bacilio y que ratifique el contenido del Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 9 de octubre de 2006.
9.
El director del Hospital Regional Zacarías Correa
Valdivia de Huancavelica, mediante el Oficio
1056-2017/GOB.REG.HVCA/DIRESA-HR“ZCV”HVCA-DE., de fecha 5 de setiembre de 2017
(f. 116), remite al Primer Juzgado
Constitucional de Lima el Informe 361-2017-UEI-HRZCV-HVCA/fkal.,
de fecha 4 de setiembre de 2017 (f. 111), en el que el jefe de Estadística e
Informática del referido hospital le pone en conocimiento que habiendo
verificado en el Área de Admisión de la Unidad de Estadística e Informática:
a.
No existe la historia clínica en físico
del señor VILLAJUAN COLLACHAGUA,
Bacilio.
b.
Los procedimientos en el año 2006, se
entrega el certificado en original única al paciente, actividad que efectuó el
comité de invalidez.
c.
Certificado Médico N° 44072, de fecha 09
de octubre de 2006, no existe en los archivos de admisión y asimismo la copia
simple del Certificado adjunto al oficio N° 4522-2016-1° J.Constitucional
de Lima. Por la cual por ambas
circunstancias no podemos
ratificar la veracidad del certificado. (sic) (énfasis agregado)
10. Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, la cual cuenta con etapa probatoria.
S.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No
concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:
La
parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por
enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.
Con
relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar,
que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada
―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego
determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las
labores desempeñadas.
Sobre
el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández
(Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el
Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de
la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin
embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas
magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha
establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan
las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el
estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En
el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha
venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de
EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con
la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima
(Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información
proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los
Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último,
según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del
mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto
Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).
Con
relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones
médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se
encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de
los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de
Invalidez.
En
tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por
instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no
cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser
una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos
necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al
diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados
en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina
ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las
enfermedades diagnosticadas.
La
convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un
incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades
profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre
el real estado de salud del demandante.
Por
tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse
en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin
perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran
una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de
avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la
realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por las posiciones de mis
colegas magistrados, emito el presente voto a fin de
adherirme a la posición expresada por el
magistrado Ferrero Costa, pues también considero que
la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE,
en atención a los argumentos contenidos en su voto singular.
S.
MIRANDA
CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bacilio Villajuan Collachagua contra la resolución de fojas 235, de fecha 13 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se declaren inaplicables y sin efecto legal la Resolución
2525-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18 de abril de 2006, y la Resolución
3924-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 4 de octubre de 2010; y que, en virtud
de ello, se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional de
conformidad con la Ley 26790 y el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda señalando que el accionante
no ha logrado acreditar el nexo de causalidad entre su enfermedad profesional
—supuestamente neumoconiosis— y las labores que desempeñó.
El Primer Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 20, de fecha 10 de marzo de 2020,
declara infundada la demanda, por considerar que el certificado médico de fecha
9 de octubre de 2006, en el que se indica que padece de neumoconiosis grado II,
con 70 % de incapacidad, si bien ha sido emitido por una Comisión
Evaluadora, el mismo no existe en los archivos de admisión del Hospital
Departamental de Huancavelica.
La Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 13 de
mayo de 2021, confirma la apelada, por considerar que el certificado médico no
crea certeza para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer el
actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables y sin efecto legal la Resolución 2525-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18 de abril de 2006, y la Resolución 3924-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 4 de octubre de 2010; y que, en virtud de ello, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Nuestras consideraciones
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante adjunta copia del Certificado Médico 44072, de fecha 9 de octubre de 2006 (f. 174), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica dictamina que padece de neumoconiosis II grado con 70 % de menoscabo Cabe precisar que dicho certificado se encuentra sustentado por la historia clínica que contiene los exámenes auxiliares correspondientes (ff. 175 y 176).
7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
8. En autos, se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis II grado, que padece el actor y las labores que desempeñó, conforme se advierte del certificado de trabajo (f. 6), que acredita que el demandante laboró en Compañía Minera Volcan SAA, desde el 28 de abril de 1987 hasta el 14 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de operario, en el departamento MINA, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
9. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.
10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que es una enfermedad irreversible y degenerativa causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
11. Es así que, en el caso bajo análisis, puede concluirse que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional dado el desarrollo de labores en mina subterránea (subsuelo) expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, conforme se detalla en el fundamento 8 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.
12. Habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Oficina de Normalización Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
13. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordenar que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 9 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos del proceso.
S.
BLUME FORTINI
PONENTE BLUME FORTINI
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del demandante con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados deben ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por otro lado, el pronunciamiento médico de fecha 9 de octubre de 2006 acredita que la enfermedad profesional que padece el demandante le ocasiona un 70 % de menoscabo global, por lo que, atendiendo a que cuenta con una incapacidad permanente total, considero que corresponde la aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA y debe otorgarse pensión de invalidez igual al 70 % de la remuneración mensual dentro de los alcances de la Ley 26790.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto en el
presente caso donde se declara FUNDADA la demanda, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago
de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el
fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye
doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código
Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos
constitucionales de amparo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA