Sala Segunda. Sentencia 311/2022
EXP. N.°
02243-2021-PHC/TC
AREQUIPA
ANDRÉS ÁNGEL YAHUAYRI LAIME
y OTRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy John Yahuayri Laime, por derecho propio y a favor de don Andrés Ángel Yahuayri Laime, contra la resolución de fojas 140, de fecha 23 de julio de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2021, don Andrés Ángel Yahuayri Laime y don Fredy John Yahuayri Laime interponen demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, señores Zegarra Calderón, Castro Figueroa y Ramos Neyra; y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Lajo Lazo, Aquize Díaz y Pari Taboada (f. 3). Alegan la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia.
Los recurrentes solicitan que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 7 de julio de 2017 (f. 42), mediante la cual fueron condenados a ocho años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista 137-2017, Resolución 08-2017, de fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 61), que confirmó la citada condena (Expediente 04694-2014-36-0401-JR-PE-01).
Sostienen que no existe prueba alguna para condenarlos; que en los dictámenes periciales 2014001000993 y 2014001000099, que se les practicó, se señaló que no se observó espermatozoides, pero que se consideró que si Andrés Ángel Yahuayri Laime presentaba lesiones compatibles con uña humana, estas fueron producidas por la menor agraviada (proceso penal), aunque la pericia realizada a las uñas de las manos de la menor dio resultado negativo. Añaden que no se tomó en cuenta que las lesiones que presentó Andrés Ángel Yahuayri Laime son producto de la agresión que sufrió por parte del padre de la menor agraviada. Refieren que en el juicio oral no se probó con pericia alguna que la menor agraviada hubiese perdido el conocimiento por la violación, con lo que se demuestra que la menor no ha dicho la verdad; y que su declaración se contradice con los demás medios probatorios. Señalan que todo lo que la menor agraviada declaró en el juicio oral es fantasioso y que ella tiene tendencia a la mentira, como se advierte de la Pericia Psicológica 02566-2015-PSC. De otro lado, alegan que la declaración de la menor agraviada buscaba exculpar a sus cuatro amigos que estuvieron bebiendo con ella y que luego de los hechos escaparon, lo que fue corroborado por dos testigos, por lo que no existe sindicación clara y directa, toda vez que la menor en realidad no se acuerda qué pasó, ni quiénes ni cuántas personas abusaron de ella, puesto que inicialmente señala que estuvo bebiendo con siete hombres, los cuales abusaron de ella, luego cambia su versión e indica que fueron cuatro y luego tres de estos hombres.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó a la segunda instancia (f. 133).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia OAF y CEED de Arequipa, mediante resolución de fecha 30 de junio de 2021 (f. 71) declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que los recurrentes pretenden que se realice una nueva valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal y que, además, existen otras dos demandas de habeas corpus presentadas por los recurrentes con la misma pretensión.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la demanda, por estimar que los recurrentes buscan que se vuelva a analizar el fondo del asunto —valoración de pruebas— de un proceso penal de la judicatura ordinaria que tiene la calidad de cosa juzgada; es decir, que se pretende un nuevo juicio en el que se actúen nuevamente las pruebas.
Cabe precisar que este Tribunal mediante auto de fecha 1 de octubre de 2021 (f. 4, cuaderno del Tribunal Constitucional) declaró nulo el concesorio de fojas 326, Resolución 6, de fecha 2 de agosto de 2021, debido a que el auto de vista, Resolución de fecha 23 de julio de 2021 (f. 140) expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, fue suscrito por dos magistrados y el secretario de Sala; en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala superior resuelva conforme a derecho.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 8, de fecha 8 de abril de 2022 (f. 360, cuaderno de subsanación), dispuso que se eleven los actuados a este Tribunal al estar pendiente de resolución el recurso de agravio constitucional que fue concedido mediante Resolución 6, de fecha 2 de agosto de 2021, al haberse esclarecido con el informe de secretaría de fecha 6 de abril de 2021 y la constancia de fecha 8 de abril de 2021 que el Auto de Vista 296-2021, Resolución 5, de fecha 23 de julio de 2021, sí contaba con el voto del magistrado Vera Torres. En efecto, en el Informe de fecha 5 de abril de 2021, el Informe 0006-2022-CAP-NCPP-GAD-CSJA-PJ, de fecha 6 de abril de 2021, y la constancia de fecha 8 de abril de 2021 (ff. 347, 355 y 357, cuaderno de subsanación), se indica que la firma electrónica del magistrado Vera Torres no se visualiza en la resolución de fecha 23 de julio de 2021 por un defecto en el SIJ de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y que, al no ser posible su subsanación, el citado magistrado la suscribió físicamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, mediante la cual don Andrés Ángel Yahuayri Laime y don Fredy John Yahuayri Laime fueron condenados a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Sentencia de vista 137-2017, Resolución 08-2017, de fecha 30 de noviembre de 2017, que confirmó la citada condena (Expediente 04694-2014-36-0401-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis
del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En la presente causa, del considerando segundo, Hechos y Valoración Probatoria (ff. 45-56) de la sentencia condenatoria, se aprecia la exposición de los hechos y el análisis de las pruebas proporcionadas en el caso, tales como la declaración de la menor, la declaración de las testigos, la prueba de alcoholemia, los exámenes biológicos, las lesiones que presentaron la menor agraviada y los recurrentes, las pericias psicológicas, la tesis de defensa de los recurrentes y la razón por la cual se desestima, y la testimonial del sentenciado conformado, todo lo cual determinó la responsabilidad penal de los recurrentes. De igual manera, en la sentencia de vista, considerando segundo: Análisis Jurídico Fáctico, numeral 2.2 Expresión de agravios como requisito de procedibilidad del recurso de apelación (ff. 63-70), se analizan las pruebas actuadas en el proceso penal en relación con los argumentos de los recurrentes para la revocatoria de la sentencia condenatoria, así como su pretensión de nulidad.
6.
Por consiguiente, dado que la reclamación de los
recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
FERRERO
COSTA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO