Sala Segunda. Sentencia 175/2022

 

EXP. N.° 02234-2021-PHD/TC

SAN MARTIN

WALTER GARATE PIÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

                                                                                                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Garate Piña contra la resolución N° 10, de fecha 14 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 98, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2020, el demandante interpone demanda de hábeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba y el Gobierno Regional de San Martin, con la finalidad de que se ordene a la emplazada se expida la constancia de labor efectiva en la que debe señalar la cantidad de horas trabajadas mes por mes en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 semanas y acumulados al mes de 120 horas de trabajo efectivo, además que se ordene el pago de los costos del proceso.

 

El Gobierno Regional de San Martín, representado por su Procurador Público, contesta la demanda, argumentando que los I.E. son los encargados de registrar las horas que efectivamente laboran los docentes, por lo que no pueden crear ni elaborar documentos con los que no cuentan.

 

Por Resolución N° 3, de fecha 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil con Sub Sede Moyobamba emite sentencia declarando fundada la demanda, disponiendo la entrega de la información solicitada, en atención a que la información requerida no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Ley.

 

Por Resolución N° 10, de fecha 14 de julio de 2021, la Sala Civil de Moyobamba, declara improcedente la demanda, argumentando que la información solicitada por el demandante implica la elaboración de un documento bajo determinados términos.

 


FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 60 del nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada, no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa.

 

2.             Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos, mediante la solicitud de fecha 13 de enero de 2020 (fojas 2), habilitándose la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.

 

Delimitación del asunto litigioso.

 

3.      El demandante solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo.

 

4.        Al respecto, se advierte que, al tratarse de información referida al propio recurrente, la controversia está relacionada al derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Derecho a la autodeterminación informativa.

 

5.      La Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación informativa. Al respecto, este Colegiado se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC, subrayando que “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]”.

 

6.        El derecho a la autodeterminación informativa, pues, implica la libertad de la persona de solicitar a las distintas instituciones, conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar su información o datos propios, e implica, además, la obligación de las mismas instituciones de dar respuesta al peticionante en un plazo razonable.

 

7.        Atendiendo a lo que se solicita, en el presente caso se configura el denominado habeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos de la UGEL Moyobamba.

 

Análisis de la controversia.

 

8.        El Decreto Supremo 008-2006-ED, que aprueba los lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva de trabajo docente en las instituciones educativas públicas, establece:

 

Artículo 3.- Del Registro y Control de Asistencia de Docentes

El registro y control de la asistencia y permanencia del personal docente en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva se realiza considerando lo siguiente:

(…)

d) El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad, informa cada fin de mes a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente, las inasistencias y tardanzas del personal docente, para los descuentos y sanciones pertinentes conforme a ley.

(…)”

 

Artículo 6.- Información y consolidación de las horas efectivas de trabajo pedagógico

El proceso de información y consolidación de las horas de trabajo pedagógico se realiza de la siguiente manera:

a) En las Instituciones Educativas: Los Directores son responsables de:

(…)

-       Efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo de cada profesor, en los diversos niveles y modalidades, mediante los registros respectivos (tarjetas o libro legalizado).

-       Anotar diariamente en el Formato 01 en base al registro, las horas de trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo, luego consolidar la información en el Formato 02, para remitirla mensualmente a la Unidad de Gestión Educativa Local, con copia al Área de Gestión Pedagógica (especialista de los diversos niveles), Área de Gestión Institucional (Planificación y Estadística) y al responsable del Centro Base de la Unidad de Costeo al cual pertenece.

-       Remitir al Área de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento de la Unidad de Gestión Educativa Local (Planillas), el informe mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento respectivo.

 

b) En las Unidades de Gestión Educativa Local:

-      El responsable de Trámite documentario recepciona de las Instituciones Educativas, la información relacionada a la asistencia de los docentes y remite al Equipo de Personal (Planillas), al Área de Gestión Institucional y al Área de Gestión Pedagógica para los fines que corresponda.

(…)

 

Artículo 7.- Incumplimiento de la remisión de la Información

El incumplimiento de la remisión de la información prevista en la presente norma, dentro de los plazos señalados, constituye falta disciplinaria, sujeto a las sanciones que establece la Ley del profesorado.

 

9.        En consecuencia, al no existir controversia sobre la condición de docente del demandante y que sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos, horas efectivas de trabajo son reportadas a la UGEL Moyobamba, se concluye que la emplazada está en condiciones de brindar la información requerida, al estar obligada a conservarla dentro de su acervo documentario.

 

10.    De igual modo, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza –o realizó–, corresponde, en el caso de autos, que la UGEL Moyobamba expida al recurrente la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad. En este sentido, la demanda debe ser estimada en este extremo.

 

11.    Sin embargo, del requerimiento de la parte demandante se advierte que pretende inducir a la emplazada para que la respuesta a su pedido contenga 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo, lo cual debe desestimarse debido a que las horas semanales y mensuales de trabajo efectivo dependerán de la información que obra en el acervo documentario de la UGEL Moyobamba. Por tanto, dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

12.    Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la UGEL Moyobamba asuma el pago sólo de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 


 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA en parte la demanda, por la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la actualidad. En consecuencia, ORDENAR a la UGEL Moyobamba a brindar dicha información a don Walter Garate Piña.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la constancia de labor efectiva requerida por don Walter Garate Piña.

 

3.             ORDENAR que la UGEL Moyobamba asuma el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE