Sala Segunda. Sentencia 175/2022
EXP. N.°
02234-2021-PHD/TC
SAN MARTIN
WALTER GARATE PIÑA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio de
2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Garate Piña contra la resolución N° 10, de fecha 14 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 98, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2020, el demandante interpone demanda de hábeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba y el Gobierno Regional de San Martin, con la finalidad de que se ordene a la emplazada se expida la constancia de labor efectiva en la que debe señalar la cantidad de horas trabajadas mes por mes en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 semanas y acumulados al mes de 120 horas de trabajo efectivo, además que se ordene el pago de los costos del proceso.
El Gobierno Regional de San Martín, representado por su Procurador Público, contesta la demanda, argumentando que los I.E. son los encargados de registrar las horas que efectivamente laboran los docentes, por lo que no pueden crear ni elaborar documentos con los que no cuentan.
Por Resolución N° 3, de fecha 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil con Sub Sede Moyobamba emite sentencia declarando fundada la demanda, disponiendo la entrega de la información solicitada, en atención a que la información requerida no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Ley.
Por Resolución N° 10, de fecha 14 de julio de 2021, la Sala Civil de Moyobamba, declara improcedente la demanda, argumentando que la información solicitada por el demandante implica la elaboración de un documento bajo determinados términos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 60 del nuevo Código
Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requiere que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que
el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso
si la entregare de manera incompleta o alterada, no haya contestado el reclamo dentro
del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o
defectuosa.
2.
Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido
por la accionante conforme se aprecia de autos, mediante la solicitud de fecha 13
de enero de 2020 (fojas 2), habilitándose la competencia de este colegiado
para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida
planteada.
Delimitación del asunto
litigioso.
3. El demandante solicita que se le
expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas
trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo del 2013 hasta la
actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales,
acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo.
4.
Al respecto, se advierte que, al tratarse de
información referida al propio recurrente, la controversia está relacionada al
derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar
si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.
Derecho a la autodeterminación informativa.
5. La Constitución reconoce como derecho fundamental
el derecho de autodeterminación informativa. Al respecto, este Colegiado se ha
pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC,
subrayando que “(...) la protección del derecho a la autodeterminación
informativa a través del habeas
data comprende, en primer lugar, la
capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los
registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal
acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra
registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así
como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]”.
6.
El
derecho a la autodeterminación informativa, pues, implica la libertad de
la persona de solicitar a las distintas instituciones, conocer, actualizar,
incluir y suprimir o rectificar su información o datos propios, e implica,
además, la obligación de las mismas instituciones de dar respuesta al
peticionante en un plazo razonable.
7.
Atendiendo a lo
que se solicita, en el presente caso se configura el denominado habeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido
de la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los
archivos de la UGEL Moyobamba.
Análisis de la controversia.
8.
El Decreto
Supremo 008-2006-ED, que aprueba los lineamientos para el seguimiento y control
de la labor efectiva de trabajo docente en las instituciones educativas
públicas, establece:
Artículo 3.- Del Registro y Control de Asistencia de Docentes
El registro y control de la
asistencia y permanencia del personal docente en las instituciones educativas
públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva se realiza
considerando lo siguiente:
(…)
d) El Director
de la Institución Educativa, bajo responsabilidad, informa cada fin de mes a la
Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente, las inasistencias y
tardanzas del personal docente, para los descuentos y sanciones pertinentes
conforme a ley.
(…)”
Artículo 6.- Información y consolidación de las horas efectivas de trabajo
pedagógico
El proceso de información y
consolidación de las horas de trabajo pedagógico se realiza de la siguiente
manera:
a) En las Instituciones
Educativas: Los Directores son responsables de:
(…)
- Efectuar el control diario de las horas
efectivas de trabajo de cada profesor, en los diversos niveles y modalidades,
mediante los registros respectivos (tarjetas o libro legalizado).
- Anotar diariamente en el Formato 01 en
base al registro, las horas de trabajo pedagógico del docente con alumnos por
cada nivel educativo, luego consolidar la información en el Formato 02, para
remitirla mensualmente a la Unidad de Gestión Educativa Local, con copia al
Área de Gestión Pedagógica (especialista de los diversos niveles), Área de
Gestión Institucional (Planificación y Estadística) y al responsable del Centro
Base de la Unidad de Costeo al cual pertenece.
- Remitir al Área de Gestión Administrativa,
Infraestructura y Equipamiento de la Unidad de Gestión Educativa Local
(Planillas), el informe mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los
docentes, para el descuento respectivo.
b) En las Unidades de Gestión
Educativa Local:
- El responsable de Trámite documentario
recepciona de las Instituciones Educativas, la información relacionada a la asistencia
de los docentes y remite al Equipo de Personal (Planillas), al Área de Gestión
Institucional y al Área de Gestión Pedagógica para los fines que corresponda.
(…)
Artículo 7.- Incumplimiento de la remisión de la Información
El incumplimiento de la remisión
de la información prevista en la presente norma, dentro de los plazos
señalados, constituye falta disciplinaria, sujeto a las sanciones que establece
la Ley del profesorado.
9.
En
consecuencia, al no existir controversia sobre la condición de docente del
demandante y que sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos, horas
efectivas de trabajo son reportadas a la UGEL Moyobamba, se concluye que la
emplazada está en condiciones de brindar la información requerida, al estar
obligada a conservarla dentro de su acervo documentario.
10. De igual modo, toda vez que cualquier persona en
ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier
entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que
realiza –o realizó–, corresponde, en el caso de autos, que la UGEL Moyobamba
expida al recurrente la constancia de labor efectiva donde se señale la
cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de
marzo del 2013 hasta la actualidad. En este
sentido, la demanda debe ser estimada en este extremo.
11. Sin embargo, del requerimiento de la parte
demandante se advierte que pretende inducir a la emplazada para que la
respuesta a su pedido contenga 30 horas semanales y 120 horas mensuales
de trabajo efectivo, lo cual debe desestimarse debido a que las horas semanales
y mensuales de trabajo efectivo dependerán de la información que obra en el
acervo documentario de la UGEL Moyobamba. Por tanto, dicho extremo de la
demanda debe ser desestimado.
12. Finalmente,
en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho
constitucional, corresponde ordenar que la UGEL Moyobamba asuma el pago sólo de
los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda, por la vulneración al derecho a la autodeterminación
informativa, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor efectiva donde se señale la
cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de
marzo del 2013 hasta la actualidad. En
consecuencia, ORDENAR a la UGEL Moyobamba
a brindar dicha información a don Walter Garate Piña.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la constancia de labor efectiva requerida por don Walter Garate Piña.
3. ORDENAR que la UGEL Moyobamba asuma el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO