EXP. N.° 02210-2021-PHD/TC
PASCO
EMELI MARISOL BETANCUR
NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emeli Marisol Betancur Navarro contra la resolución de fojas 194, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de marzo de 2019, doña Emeli Marisol Betancur Navarro interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de El Tambo –
Huancayo. La demandante solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, copias de todos
los correos electrónicos, recibidos y enviados por el alcalde de la Municipalidad
de El Tambo, desde el 2015 hasta la actualidad; copia de los correos
electrónicos recibidos y enviados de todas las personas que conforman el Consejo
Municipal de la Municipalidad de El Tambo, desde 2015 hasta la actualidad;
copia de todos los correos electrónicos recibidos y enviados de todos los funcionarios,
gerencias, subgerencias y unidades de la referida municipalidad, desde 2015
hasta la actualidad. En caso de existir información privada, solicitamos remitir
la información requerida con la respectiva supresión de la visualización de aquellos
datos que no son relevantes. Asimismo, solicita el pago de los costos del
proceso.
Con
fecha 22 de mayo de 2019, el procurador público de la Municipalidad Distrital
de El Tambo contestó la demanda y expresó que el Concejo Municipal de la
Gestión Edil 2015-2018 no contaba con correos institucionales, por lo que no es
posible atender lo solicitado por no existir; sin embargo, el Primer Juzgado
Civil de Cerro de Pasco, mediante Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 2019,
declaró improcedente por extemporáneo la contestación de la demanda.
El Primer
Juzgado Civil de Cerro de Pasco declaró infundada la demanda, por considerar
que el pedido de la demandante es muy genérico y amplio cuando se refiere al
“personal” y “funcionarios”. Es más, cuando se refiere a las “gerencias”,
“subgerencias” y “unidades” de la municipalidad son nombres de entidades
abstractas o nombres de oficinas, más no identifica o precisa al funcionario o
servidor público. En ese contexto, se incumple el artículo 10, segundo párrafo,
inciso d) del Decreto Supremo número 072 2003-PCM, Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, al puntualizar que la
solicitud consta de una expresión concreta y precisa del pedido de información.
Dada la naturaleza de lo solicitado, la imprecisión advertida es muy notorio,
ya que, por mandato legal, el pedido de información debe ponerse en
conocimiento del funcionario o servidor público titular del correo electrónico,
quien debe proporcionar la información solicitada, y en los términos
solicitados, al desconocerse los nombres de funcionarios, resultaría imposible
atender a la demandada, ello a razón de que existe rotación de personas en el
cargo.
La Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que
el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso
si la entregara de manera incompleta o alterada, no haya contestado el reclamo
dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o
defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por la accionante
conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 26 de febrero de 2019, de
fojas 3), habilitándose la competencia de este Colegiado para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.
Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, copias de todos los correos electrónicos, recibidos y enviados, por el alcalde,
por los integrantes del Concejo Municipal, por los funcionarios, gerencias,
subgerencias y unidades de la Municipalidad Distrital de El Tambo, desde el
2015 hasta la actualidad y, en caso de existir información privada, deberá
remitirse la información requerida con la respectiva supresión de la
visualización. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso. Por tanto, el asunto litigioso
radica en
determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.
Análisis del
caso concreto
3.
El habeas data
es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos
reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales
establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa
la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional”, y “que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.
4.
Conforme ha sido establecido por este Tribunal
(sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, FJ 16), el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información
pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información
solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las
entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de
acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa,
no oportuna o errada.
En ese sentido, el derecho de acceso a la información
pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos
de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado
por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala
que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a
excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
5.
A fojas 36 obra el Informe 019-2019-MDT-GM/SGSP, de
fecha 1 de marzo de 2019, emitido por el Subgerente de Sistemas y Procesos de
la Municipalidad Distrital de El Tambo, en el cual se expresa que “es menester
indicar que el Consejo Municipal de la gestión edil 2015-2018, no contaba con
correos institucionales por lo que lo solicitado, no es posible de atender por
no existir”.
6.
En este sentido, al no haber brindado la Municipalidad
Distrital de El Tambo correos institucionales a la Gestión Edil 2015-2018, no existe,
dentro de la base de datos de la referida municipalidad, correos electrónicos
de sus servidores públicos; por lo que lo pretendido en autos constituye una
información inexistente. Para disponer la entrega de información,
resulta necesario que esta exista. En el presente caso, dicha información no
existe, dado que la emplazada no brindó correos institucionales a sus
servidores. En este sentido, corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el
sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario
señalar lo siguiente:
7.
Conforme se advierte de la demanda, la recurrente solicita, en virtud de
su derecho de acceso a la información pública, copias de todos los
correos electrónicos, recibidos y enviados, por el alcalde, por los integrantes
del Concejo Municipal, por los funcionarios, gerencias, subgerencias y unidades
de la Municipalidad Distrital de El Tambo, desde el 2015 hasta la actualidad y,
en caso de existir información privada, deberá remitirse la información
requerida con la respectiva supresión de la visualización.
8.
Al
respecto, su pedido no solo no resulta atendible porque la información
solicitada no existe conforme se desprende del Informe 019-2019-MDT-GM/SGSP, de
fecha 1 de marzo de 2019, emitido por el Subgerente de Sistemas y Procesos de
la Municipalidad Distrital de El Tambo, en el cual se expresa que “es menester
indicar que el Consejo Municipal de la gestión edil 2015-2018, no contaba con
correos institucionales por lo que lo solicitado, no es posible de atender por
no existir”, sino también porque en el supuesto de que dicha información exista,
su pedido no es concreto ni preciso.
9.
En efecto, de
manera más general, este caso plantea si, como parte del derecho de acceso a la
información pública, es posible solicitar a las entidades que entreguen
“listas” o “relaciones” nominales que contengan información pública, o si, por
el contrario, su elaboración debe considerarse como formas de generar nueva
información, por lo que se trataría de un contenido que inicialmente las
entidades no deberían preparar ni entregar.
10.
Al respecto, si bien no es esta la
ocasión para abundar en ello, considero que recae en las entidades públicas un
“deber de diligencia”, cuando menos, en lo que concierne al tratamiento, el
procesamiento y la conservación de la información pública, tanto la que produce
la propia entidad, como la que posee por otras razones. Con base en este deber
(al cual se alude también, por ejemplo, en la STC Exp.
n.° 07675-2013-PHD, f. j. 17), las entidades tienen una responsabilidad mínima
en el debido procesamiento de la información que posee, de tal forma que no se
justificaría, por ejemplo, considerar como “elaborar información nueva” o “procesar
información” cuando se trata de listados o relaciones con información que,
razonablemente, se entiende que una entidad debe tener organizada, enlistada o
procesada, con base a su deber de diligencia.
11.
Sin embargo, en
el presente caso no ocurre ello, pues la recurrente se encuentra solicitando
información sobre la cual, razonablemente, es posible deducirse que la
demandada no la posea, esto es, es difícil que la propia entidad la mantenga de
manera organizada, enlistada o procesada (todos los correos electrónicos,
recibidos y enviados, por el alcalde, por los integrantes del Concejo
Municipal, por los funcionarios, gerencias, subgerencias y unidades de la
Municipalidad Distrital de El Tambo, desde el 2015 hasta la actualidad), tanto más si la solicitud de la actora
indica que “de existir información privada” en los contenidos de los correos
“deberá entregarse con la supresión de aquellas”. En tal sentido, en el
presente caso, tampoco se acredita la necesidad del deber de diligencia debida de
parte de la entidad emplazada para mantener en sus archivos la información tal
y como la solicita la demandante.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA