Sala Segunda. Sentencia 102/2022
EXP. N.°
02127-2021-PHD/TC
LIMA
JONATHAN PETER ROJAS HUAHUAMULLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Peter Rojas Huahuamullo contra la Resolución 6, de folios 163, de 7 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de agosto de 2018, el demandante Jonathan Rojas Huahuamullo interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad de Miraflores, con el objeto de que se le proporcione copias de todas las fichas de todo el personal de menor jerarquía y de los altos funcionarios que laboran en la Municipalidad de Miraflores. Asimismo, solicita que se le remita toda clase de documento que contenga datos relevantes para la contratación y los cargos asignados de todos los empleados de menor jerarquía y altos funcionarios referidos, desde el periodo 2000 hasta la actualidad. De existir información privada, solicita que de la documentación por entregar se supriman aquellos datos que no sean relevantes, más el pago de los costos del proceso.
Expresa que, en el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicitó la información mencionada y que recibió un correo electrónico de 24 de agosto de 2018, por parte de la emplazada, denegándole la información requerida, con el argumento de que tal información afectaba el derecho a la intimidad personal, sin tener presente que expresamente solicitó la entrega de la documentación sin revelar aquellos datos que afecten el derecho a la intimidad.
La Municipalidad Distrital de Miraflores contestó la demanda y señala que, de acuerdo con lo informado por la secretaria general de la entidad, la información solicitada se encuentra incluida dentro de la excepción establecida en el artículo 17, numeral 5, del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, relativa a la prohibición de suministrar información confidencial, en atención a que constituye dato sensible.
A través de la Resolución 3, de 26 de marzo de 2019, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 13 de la Ley 27806, que establece que los solicitantes no pueden exigir a las entidades evaluaciones o análisis de la información que posean. El juzgado estima que la información que se solicita colisiona con la disposición legal establecida, por lo que desestimó la demanda.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1.
En el presente caso, se
advierte que el demandante solicita que el ente municipal le proporcione copias
de las fichas de todo el personal de menor jerarquía y de los altos
funcionarios que laboran en la Municipalidad de Miraflores. Asimismo, solicita
que se le remita toda clase de documento que contenga datos relevantes para la
contratación y los cargos asignados de todos los empleados de menor jerarquía y
altos funcionarios referidos, desde el periodo 2000 hasta la actualidad. De
existir información privada, solicita que de la documentación por entregar se
supriman aquellos datos que no sean relevantes, más el pago de los costos del
proceso.
Procedencia de la demanda
2. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional vigente al momento de la interposición de la demanda, (actualmente artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional), constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.
3. En la medida en que, a través del documento de fojas 3, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional y dado que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Análisis
de la controversia
4. Se verifica de lo expuesto que la pretensión contenida en la demanda y en el requerimiento previo es un pedido amplio, genérico e impreciso, porque no se especifica qué documentación requiere, de manera que la solicitud así formulada implica un análisis o una evaluación respecto de la información que posee la demandada. Así, no sólo se pide copia de las fichas del personal de menor jerarquía y altos funcionarios sino, también de toda clase de documento que contenga datos relevantes para la contratación de los empleados y funcionarios desde el 2000 hasta la actualidad. Por la naturaleza ambigua y genérica del pedido, también se verifica que no se puede identificar con facilidad cuál es la información que debe ser proporcionada al actor.
5. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la información requerida por el recurrente no se encuentra razonablemente delimitada (solo hace referencia a fichas y documentos con datos relevantes) y que oriente la búsqueda del amplio caudal de información que posee la entidad demandada, así también al indicar que requiere las fichas del personal de menor jerarquía y altos funcionarios, no da mayores parámetros de definición para su atención, de modo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 10 del apartado d, del Reglamento de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM. Dicha disposición establece que la solicitud de acceso a la información pública debe contener, entre otros, "expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada".
6. Asimismo, resulta oportuno recordar que en el artículo 13 de la Ley 27806 establece que
La solicitud de información no implica la
obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir
información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de
efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública
deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la
inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta
Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen
evaluaciones o análisis de la información que posean.
7. En consecuencia, conforme a lo señalado supra, en el presente caso corresponde desestimar la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
BLUME FORTINI