EXP. N.° 02125-2021-PHD/TC

LIMA

RAMIRO ALEJANDRINO MIRAVAL CONTRERAS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La presente Sentencia emitida en el Expediente 02125-2021-PHD/TC es aquella que declara:

 

FUNDADA la demanda en el extremo relativo al pago de los costos procesales; en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Materno Perinatal a pagar los costos procesales a favor de don Ramiro Alejandrino Miraval Contreras, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Dicha resolución está integrada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Blume Fortini, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos ante los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Se señala que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Lima, 6 de mayo de 2022

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Alejandrino Miraval Contreras contra la resolución de fojas 129, de fecha 3 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada en el extremo que ordenaba al Instituto Materno Perinatal entregar al demandante copias simples de sus boletas de pago y de la resolución administrativa que le haya otorgado, de ser el caso, la bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 y la revocó en los extremos que disponía proporcionar al actor información documentada sobre: a) los montos mensuales que se le han pagado por dicha bonificación, con fecha de inicio y término: con las copias simples de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar; y reformándolos se declaró infundado dichos extremos, sin los costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de mayo de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y contra el Ministerio de Salud, mediante la cual invoca su derecho a la autodeterminación informativa y solicita se le informe de manera documentada respecto de los montos pagados a su persona por bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, que contiene, en forma específica, los montos que le han sido pagados, los meses, fechas, desde cuándo y hasta cuándo se le han pagado; el monto mensual que conforme a ley le corresponde cobrar, los montos y meses pendientes de pago. Alega que mediante documento de fecha cierta (12 de marzo de 2018) solicitó la citada información al Instituto Nacional Materno Perinatal, sin obtener respuesta alguna.

 

El Ministerio de Salud contestó la demanda y dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva ya que el recurrente interpuso la demanda contra el Ministerio de Salud, cuando lo correcto es que debió interponerla, únicamente, contra el Instituto Nacional Materno Perinatal, toda vez que su solicitud fue presentada a esta última entidad. Alega, además, que la pretensión de la actora le es absolutamente ajena y que no puede pronunciarse sobre obligaciones que no le corresponden, pues no mantiene vínculo alguno con el demandante.

 

El Instituto Nacional Materno Perinatal contestó la demanda y alegó que lo solicitado por el demandante implica la creación de un informe y una nueva liquidación, debidamente detallados y documentados, por lo que no se encuentra obligado a elaborar dicha información. Aduce, además, que una situación distinta sería si el actor solicitara copias de las boletas de pago o planillas, documentación con la que sí cuenta la entidad.    

 

            El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 29 de marzo de 2019, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por el Ministerio de Salud y declaró fundada en parte la demanda y ordenó la entrega de la información documentada de lo pagado respecto a la bonificación especial descrita en el artículo 2 del DU 037-94, debiendo contener en forma específica lo siguiente: a) los montos mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término: con las copias simples de sus boletas de pago y/o de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar: con la copia simple de la resolución administrativa mediante la cual se le haya reconocido al actor la bonificación especial del artículo 2 del DU 037-94. Al respecto, considera que dicha información no implica la elaboración de un informe. Asimismo, declaró infundada la demanda en el extremo que solicita información respecto a los montos pendientes de pago referidos a la bonificación especial del artículo 2 del DU 037-94, debido a que no se cuenta con dicha liquidación y no es la finalidad del habeas data ordenar que esta se realice.

 

            La Sala Superior confirmó en parte la apelada en el extremo que ordenó la entrega de copias simples de las boletas de pago del demandante y de la resolución administrativa que le reconoce la bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, la revocó en los extremos que ordenaba al Instituto Materno Perinatal a otorgar al demandante la información documentada de lo pagado respecto a la referida bonificación, y que debía contener en forma específica lo siguiente: a) los montos mensuales que se le han pagado por dicha bonificación, con fecha de inicio y término: con las copias simples de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar; y reformándolos se declaró infundado dichos extremos, por considerar que entregar copias de planillas vulneraría el derecho a la intimidad de terceros; dado que estos documentos son elaborados consignando nombres, datos y montos percibidos por los trabajadores de cada entidad. Asimismo, exoneró del pago de los costos procesales al Instituto Nacional Materno Perinatal.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional, que se condene al pago de los costos procesales a la emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de los costos del actor resulta atendible o no.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             En el caso de autos, el ad quem confirmó en parte la apelada y ordenó la entrega de copias simples de las boletas de pago del demandante y de la resolución administrativa que le reconoce la bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94. Seguidamente, la revocó en el extremo que ordena la entrega de copias simples de las planillas de pago y la información sobre el monto mensual que le corresponde cobrar por la referida bonificación  y reformando dichos extremos los declaró infundados. Asimismo, exoneró del pago de los costos procesales debido a que no advierte que la entidad emplazada haya actuado con temeridad y mala fe, más aún, cuando el artículo 65 del Código Procesal Constitucional establece que el patrocinio del abogado es facultativo.

 

3.             Considero importante recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional ‒que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales‒ (vigente al momento de emitirse la sentencia de vista) establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código, situación que no se presenta en el caso de autos, respecto al pago de los costos procesales, pues, expresamente el artículo 56 dispone que “[s]i la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. (…). En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

4.             Una sentencia que declara fundada la demanda implica la lesión del derecho invocado. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva por parte de la emplazada llevó al demandante a solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso y los cuales, de acuerdo con el artículo 56 antes citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

5.             Consecuentemente, estimo que, en el presente caso, la decisión del ad quem contraviene el texto expreso del artículo 28 del Código Procesal Constitucional (anteriormente artículo 56 del Código Procesal Constitucional de 2004), que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de los costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de los costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de los costos procesales en los procesos constitucionales, resulta aplicable al caso de autos, pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

6.             Por tal motivo, considero que la pretensión demandada sobre el pago de los costos procesales debe ser estimada debiendo ordenarse al Instituto Nacional Materno Perinatal el pago de estos a favor de don Ramiro Alejandrino Miraval Contreras.

 

Por estos fundamentos, estimo que se debe, declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al pago de los costos procesales; en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Materno Perinatal a pagar los costos procesales a favor de don Ramiro Alejandrino Miraval Contreras, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

Ponente MC

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por el magistrado Miranda Canales, puesto que, por las razones que él indica, también considero que la demanda resulta FUNDADA en el entremo en que se solicita el pago de costos procesales.

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Me adhiero al voto del magistrado Miranda Canales; por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me remito como parte del presente voto. En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo relativo al pago de los costos procesales; en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Materno Perinatal a pagar los costos procesales a favor de don Ramiro Alejandrino Miraval Contreras, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, por los siguientes fundamentos:

 

1.             En el presente caso el recurso de agravio constitucional busca que se condene al pago de los costos procesales a la emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237).

 

2.             Efectivamente, el recurrente inició un proceso de habeas data con la finalidad de que el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud, con la finalidad de que se le informe de manera documentada respecto de los montos pagados a su persona por bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, que contiene, en forma específica, los montos que le han sido pagados, los meses, fechas, desde cuándo y hasta cuándo se le han pagado; el monto mensual que conforme a ley le corresponde cobrar, los montos y meses pendientes de pago.

 

3.             En primera instancia, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró fundada en parte la demanda y ordenó la entrega de la información documentada, pero la declaró infundada en el extremo referido a la información respecto a los montos pendientes de pago sobre la bonificación especial del artículo 2 del DU 037-94. A su turno, la sala superior confirmó en parte la apelada, perro exoneró del pago de costos procesales al Instituto Nacional Materno Perinatal. Este último es el extremo que a través del recurso de agravio constitucional pretende hacer valer la parte demandante.

 

4.             Siendo así las cosas, se advierte que es materia del recurso de agravio constitucional únicamente el extremo referido a la exoneración del pago de costos procesales a la parte demandada. De manera tal que, en el presente caso, se puede concluir que se tuteló el derecho invocado por el demandante.

 

5.             Así las cosas, sobre la exoneración de costos procesales, se advierte que ello no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por la parte demandante. Por lo cual, lo que en realidad pretendería es un reexamen de los fundamentos dados en la resolución cuestionada a efectos de que se condene al pago de costos, pretensión que no encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental.

 

Queda claro, entonces, que la cuestión de Derecho contenida en el recurso planteado carece de especial trascendencia constitucional, por lo cual, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

S. 

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:

 

1.             El artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que si la sentencia resulta estimatoria, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello añade que si el Estado es el demandado la condena será solo respeto de los costos procesales. Asimismo, señala que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

2.             Ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. El artículo 414 del mismo cuerpo normativo, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.

 

3.             A partir de la lectura integral de las disposiciones antes mencionadas, resulta posible colegir que, excepcionalmente, y siempre a partir de un análisis de las particulares circunstancias de un caso o una serie de casos, puede determinarse la exoneración de los costos procesales, siempre que venga premunida de una debida motivación.

 

4.             En el presente caso, la Primera Sala Constitucional de Lima confirma en parte la Resolución N.° 4 de fecha 29 de marzo de 2019 en el extremo que declara fundada en parte la demanda de habeas data. en consecuencia, (...) ordenó, que cumpla la demandada, con otorgar a la demandante, en el plazo de 15 días hábiles, las copias simples de sus boletas de pago y la copia simple de la resolución administrativa mediante el cual se le haya reconocido la bonificación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94 (...).

 

5.             Asimismo, revoca la sentencia impugnada en los extremos que cumpla la demandada con otorgar la información documentada de lo pagado respecto a la bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N.° 037-94 debiendo contener en forma específica lo siguiente: a) Los montos mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término: con las copias simples de las planillas, b) El monto mensual que le corresponde cobrar; y reformándola se declare infundada dichos extremos sin costos procesales.

 

6.             Al respecto, la Primera Sala Constitucional en el quinto fundamento de la sentencia, señala que el artículo 13 del Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM, la solicitud de información “no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. La ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.

 

7.             Y, en su noveno fundamento precisa lo siguiente:

 

(...) relación a los costos procesales, si bien es cierto que el pago de dicho concepto debe estar a cargo de la parte vencida, también lo es, que estos pueden ser exonerados por situaciones excepcionales como que en el presente caso no se advierte elementos suficientes que la Institución demandada haya actuado con temeridad o mala fe, además, que el Instituto nacional Materno Perinatal al apreciar que el requerimiento expreso de la demandante en sede administrativa implicaba elaboración de informes y análisis de datos denegó tácitamente su pedido, y más aún, si el artículo 65° del Código Procesal Constitucional, establece que el patrocinio del abogado es de carácter facultativo; por lo que este extremo de la sentencia debe revocarse y declararse sin costos procesales.(...)”

 

8.             En relación al análisis de la debida motivación que corresponde observar en el presente caso, soy de la opinión que la sentencia recurrida expuso suficientemente las razones para exonerar al Instituto Nacional Materno Perinatal de los costos procesales, por lo que en realidad lo que cuestiona el demandante es el criterio de dicha Sala, debiéndose desestimar la demanda.

 

Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA