EXP. N.° 02125-2021-PHD/TC
LIMA
RAMIRO ALEJANDRINO MIRAVAL CONTRERAS
RAZÓN
DE RELATORÍA
La presente Sentencia emitida en el Expediente 02125-2021-PHD/TC
es aquella que declara:
FUNDADA la demanda en el extremo relativo al pago de los
costos procesales; en consecuencia, ORDENAR
al Instituto Nacional Materno Perinatal a pagar los costos procesales a favor
de don Ramiro Alejandrino Miraval Contreras, cuya
liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Dicha resolución está integrada por los votos de
los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Blume
Fortini, siendo estos dos últimos convocados
sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos ante los votos
singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
Se señala que los magistrados concuerdan en el
sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo
prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley
Orgánica.
Lima, 6 de mayo de 2022
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro
Alejandrino Miraval Contreras contra la resolución de
fojas 129, de fecha 3 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada en el extremo que ordenaba al Instituto Materno Perinatal entregar al
demandante copias simples de sus boletas de pago y de la resolución
administrativa que le haya otorgado, de ser el caso, la bonificación especial
descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 y la revocó en los
extremos que disponía proporcionar al actor información documentada sobre: a)
los montos mensuales que se le han pagado por dicha bonificación, con fecha de
inicio y término: con las copias simples de las planillas; y b) el monto
mensual que le corresponde cobrar; y reformándolos se declaró infundado dichos
extremos, sin los costos procesales.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de mayo de 2018, el recurrente interpone demanda
de habeas data contra el Instituto
Nacional Materno Perinatal y contra el Ministerio de Salud, mediante la cual
invoca su derecho a la autodeterminación informativa y solicita se le informe
de manera documentada respecto de los montos pagados a su persona por
bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94,
que contiene, en forma específica, los montos que le han sido pagados, los
meses, fechas, desde cuándo y hasta cuándo se le han pagado; el monto mensual
que conforme a ley le corresponde cobrar, los montos y meses pendientes de
pago. Alega que mediante documento de fecha cierta (12 de marzo de 2018)
solicitó la citada información al Instituto Nacional Materno Perinatal, sin
obtener respuesta alguna.
El Ministerio de Salud contestó la demanda y dedujo la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva ya que el recurrente
interpuso la demanda contra el Ministerio de Salud, cuando lo correcto es que
debió interponerla, únicamente, contra el Instituto Nacional Materno Perinatal,
toda vez que su solicitud fue presentada a esta última entidad. Alega, además,
que la pretensión de la actora le es absolutamente ajena y que no puede
pronunciarse sobre obligaciones que no le corresponden, pues no mantiene
vínculo alguno con el demandante.
El Instituto Nacional Materno Perinatal contestó la demanda
y alegó que lo solicitado por el demandante implica la creación de un informe y
una nueva liquidación, debidamente detallados y documentados, por lo que no se
encuentra obligado a elaborar dicha información. Aduce, además, que una situación
distinta sería si el actor solicitara copias de las boletas de pago o
planillas, documentación con la que sí cuenta la entidad.
El Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 29
de marzo de 2019, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva deducida por el Ministerio de Salud y declaró fundada en parte la
demanda y ordenó la entrega de la información documentada de lo pagado respecto
a la bonificación especial descrita en el artículo 2 del DU 037-94, debiendo
contener en forma específica lo siguiente: a) los montos mensuales que se le
han pagado, con fecha de inicio y término: con las copias simples de sus
boletas de pago y/o de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde
cobrar: con la copia simple de la resolución administrativa mediante la cual se
le haya reconocido al actor la bonificación especial del artículo 2 del DU
037-94. Al respecto, considera que dicha información no implica la elaboración
de un informe. Asimismo, declaró infundada la demanda en el extremo que
solicita información respecto a los montos pendientes de pago referidos a la
bonificación especial del artículo 2 del DU 037-94, debido a que no se cuenta
con dicha liquidación y no es la finalidad del habeas data ordenar que esta se realice.
La Sala
Superior confirmó en parte la apelada en el extremo que ordenó la entrega de
copias simples de las boletas de pago del demandante y de la resolución administrativa
que le reconoce la bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de
Urgencia 037-94. Asimismo, la revocó en los extremos que ordenaba al Instituto
Materno Perinatal a otorgar al demandante la información documentada de lo
pagado respecto a la referida bonificación, y que debía contener en forma
específica lo siguiente: a) los montos mensuales que se le han pagado por dicha
bonificación, con fecha de inicio y término: con las copias simples de las
planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar; y reformándolos se
declaró infundado dichos extremos, por considerar que entregar copias de
planillas vulneraría el derecho a la intimidad de terceros; dado que estos
documentos son elaborados consignando nombres, datos y montos percibidos por
los trabajadores de cada entidad. Asimismo, exoneró del pago de los costos
procesales al Instituto Nacional Materno Perinatal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita, mediante el presente recurso
de agravio constitucional, que se condene al pago de los costos procesales a la
emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por tanto, el
asunto litigioso radica en determinar si el
requerimiento de los costos del actor resulta atendible o no.
Análisis del caso concreto
2.
En el caso
de autos, el ad quem confirmó en
parte la apelada y ordenó la entrega de copias simples de las boletas de pago del
demandante y de la resolución administrativa que le reconoce la bonificación
especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94.
Seguidamente, la revocó en el extremo que ordena la entrega de copias simples
de las planillas de pago y la información sobre el monto mensual que le
corresponde cobrar por la referida bonificación y reformando dichos extremos los declaró
infundados. Asimismo, exoneró del pago de los costos procesales debido a que no
advierte que la entidad emplazada haya actuado con temeridad y mala fe, más
aún, cuando el artículo 65 del Código Procesal Constitucional establece que el
patrocinio del abogado es facultativo.
3.
Considero importante recordar que si bien resulta cierto que
el Código Procesal Constitucional ‒que regula las reglas de tramitación
de los procesos constitucionales‒ (vigente al momento de emitirse la
sentencia de vista) establece en el artículo IX de su Título Preliminar la
posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la
materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que
dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada a la existencia de un vacío
o defecto legal del referido Código, situación que no se presenta en el caso de
autos, respecto al pago de los costos procesales, pues, expresamente el
artículo 56 dispone que “[s]i la sentencia declara fundada la demanda, se
impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona demandada. (…). En los procesos constitucionales el
Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.
4.
Una sentencia que declara fundada la demanda implica la
lesión del derecho invocado. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva
por parte de la emplazada llevó al demandante a solicitar tutela judicial para
acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el
presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso y los cuales,
de acuerdo con el artículo 56 antes citado, deben ser asumidos por la
emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.
5.
Consecuentemente, estimo que, en el presente caso, la
decisión del ad quem
contraviene el texto expreso del artículo 28 del Código Procesal Constitucional
(anteriormente artículo 56 del Código Procesal Constitucional de 2004), que
establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de los costos
procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional,
constituyendo uno (el pago de los costos) consecuencia legal de lo otro (el
carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de
manera expresa el pago de los costos procesales en los procesos
constitucionales, resulta aplicable al caso de autos, pues no existe un vacío o
defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en
cuanto a dicho pago.
6.
Por tal motivo, considero que la pretensión demandada sobre
el pago de los costos procesales debe ser estimada debiendo ordenarse al
Instituto Nacional Materno Perinatal el pago de estos a favor de don Ramiro
Alejandrino Miraval Contreras.
Por estos fundamentos, estimo que se debe, declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al pago de los costos procesales; en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Materno Perinatal a pagar los costos procesales a favor de don Ramiro Alejandrino Miraval Contreras, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO
DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por el magistrado Miranda Canales, puesto que, por las razones que él indica, también considero que la demanda resulta FUNDADA en el entremo en que se solicita el pago de costos procesales.
S.
SARDÓN
DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto del magistrado Miranda Canales; por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me remito como parte del presente voto. En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo relativo al pago de los costos procesales; en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Materno Perinatal a pagar los costos procesales a favor de don Ramiro Alejandrino Miraval Contreras, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el
debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso
considero que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, por los
siguientes fundamentos:
1.
En el presente caso el
recurso de agravio constitucional busca que se condene al pago de los costos
procesales a la emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional (Ley 28237).
2. Efectivamente, el recurrente inició un proceso de habeas data con la finalidad de que el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud, con la finalidad de que se le informe de manera documentada respecto de los montos pagados a su persona por bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, que contiene, en forma específica, los montos que le han sido pagados, los meses, fechas, desde cuándo y hasta cuándo se le han pagado; el monto mensual que conforme a ley le corresponde cobrar, los montos y meses pendientes de pago.
3. En primera instancia, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró fundada en parte la demanda y ordenó la entrega de la información documentada, pero la declaró infundada en el extremo referido a la información respecto a los montos pendientes de pago sobre la bonificación especial del artículo 2 del DU 037-94. A su turno, la sala superior confirmó en parte la apelada, perro exoneró del pago de costos procesales al Instituto Nacional Materno Perinatal. Este último es el extremo que a través del recurso de agravio constitucional pretende hacer valer la parte demandante.
4. Siendo así las cosas, se advierte que es materia del recurso de agravio constitucional únicamente el extremo referido a la exoneración del pago de costos procesales a la parte demandada. De manera tal que, en el presente caso, se puede concluir que se tuteló el derecho invocado por el demandante.
5.
Así las cosas, sobre la
exoneración de costos procesales, se advierte que ello no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por la parte
demandante. Por lo cual, lo que en realidad pretendería es un reexamen de los
fundamentos dados en la resolución cuestionada a efectos de que se condene al
pago de costos, pretensión que no encuentra sustento directo en el contenido
constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental.
Queda
claro, entonces, que la cuestión de Derecho contenida en el recurso planteado
carece de especial trascendencia constitucional, por lo cual, mi voto es por
declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1. El artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que si la sentencia resulta estimatoria, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello añade que si el Estado es el demandado la condena será solo respeto de los costos procesales. Asimismo, señala que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
2. Ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. El artículo 414 del mismo cuerpo normativo, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.
3. A partir de la lectura integral de las disposiciones antes mencionadas, resulta posible colegir que, excepcionalmente, y siempre a partir de un análisis de las particulares circunstancias de un caso o una serie de casos, puede determinarse la exoneración de los costos procesales, siempre que venga premunida de una debida motivación.
4. En el presente caso, la Primera Sala Constitucional de Lima confirma en parte la Resolución N.° 4 de fecha 29 de marzo de 2019 en el extremo que declara fundada en parte la demanda de habeas data. en consecuencia, (...) ordenó, que cumpla la demandada, con otorgar a la demandante, en el plazo de 15 días hábiles, las copias simples de sus boletas de pago y la copia simple de la resolución administrativa mediante el cual se le haya reconocido la bonificación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94 (...).
5. Asimismo, revoca la sentencia impugnada en los extremos que cumpla la demandada con otorgar la información documentada de lo pagado respecto a la bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N.° 037-94 debiendo contener en forma específica lo siguiente: a) Los montos mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término: con las copias simples de las planillas, b) El monto mensual que le corresponde cobrar; y reformándola se declare infundada dichos extremos sin costos procesales.
6. Al respecto, la Primera Sala Constitucional en el quinto fundamento de la sentencia, señala que el artículo 13 del Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM, la solicitud de información “no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. La ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.
7. Y, en su noveno fundamento precisa lo siguiente:
(...) relación
a los costos procesales, si bien es cierto que el pago de dicho concepto debe
estar a cargo de la parte vencida, también lo es, que estos pueden ser
exonerados por situaciones excepcionales como que en el presente caso no se
advierte elementos suficientes que la Institución demandada haya actuado con
temeridad o mala fe, además, que el Instituto nacional Materno Perinatal al
apreciar que el requerimiento expreso de la demandante en sede administrativa
implicaba elaboración de informes y análisis de datos denegó tácitamente su
pedido, y más aún, si el artículo 65° del Código Procesal Constitucional,
establece que el patrocinio del abogado es de carácter facultativo; por lo que
este extremo de la sentencia debe revocarse y declararse sin costos
procesales.(...)”
8.
En relación al análisis de la
debida motivación que corresponde observar en el presente caso, soy de la
opinión que la sentencia recurrida expuso suficientemente las razones para
exonerar al Instituto Nacional Materno Perinatal de los costos procesales, por
lo que en realidad lo que cuestiona el demandante es el criterio de dicha Sala,
debiéndose desestimar la demanda.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE
la demanda de habeas data.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA