Sala Segunda. Sentencia 14/2022

              EXP. N.° 02110-2020-PHD/TC

                                                                                                         LIMA

KELLY ANTUANETT

RODRÍGUEZ TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kelly Antuanett Rodríguez Torres, en contra de la Resolución 7, de fojas 78, de 21 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de habeas data.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 25 de octubre de 2018 la recurrente interpuso demanda de habeas data en contra del Poder Judicial, solicitando el cese de vulneración de su derecho constitucional de acceso a la información pública y se le entregue copia del sistema informático para el cálculo de intereses denominado Interleg, aprobado por Resolución Administrativa 026-CE-PJ, de 25 de febrero de 2004. Alega que el 28 de setiembre de 2018 solicitó dicha información y que no recibió respuesta alguna.

 

Añade que mediante Carta 009-208-GI-GG-PJ, de 16 de octubre de 2018, se dio respuesta a su solicitud manifestándole que Interleg es un sistema informático considerado un activo del Poder Judicial según NTP ISO IEC 17799:2007 EDI, precisando que es un software que procesa datos transformándolos en información y que por ello no puede ser clasificado como información, menos aún sería posible entregar una copia.

 

Contestación de la demanda

 

El 13 de diciembre de 2018, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y solicita sea desestimada. Indica que el Sistema Informático para el Cálculo de Intereses denominado Interleg es una herramienta que permite realizar el cálculo de los intereses legales y financieros en forma rápida y confiable. Fue desarrollado a partir de las necesidades de dotar a los magistrados y al área técnico pericial de una herramienta para determinar dicho cálculo.

 

El Interleg permite calcular el interés legal laboral, efectivo (aplicable a multas, pensiones alimenticias en los casos de familia procesos civiles), financiero (aplicable a la CTS no depositada oportunamente), deudas previsionales (AFP) y actualización de deuda utilizando como factor de actualización las remuneraciones mínimas, el índice al consumidor o el tipo de cambio. Está diseñado teniendo en consideración que las normas laborales varían constantemente, es decir, es un sistema en variación constante. En tal sentido, sostiene que lo solicitado es impreciso, indeterminado e indefinido, y que se debió haber precisado el lugar, el concepto a liquidar y el periodo a liquidar para poder darle la información detallada de la fórmula a liquidar.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 4, de 15 de abril de 2019, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster de Lima declaró improcedente la demanda al considerar que el sistema informático solicitado no constituye información pública ya que se trata de un aplicativo que procesa datos para transformarlos en información y no forma base de ninguna decisión administrativa.  

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

El ad quem confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.           Mediante la presente demanda la recurrente solicita la entrega de copia del sistema informático para el cálculo de intereses denominado Interleg, aprobado por la Resolución Administrativa 026-CE-PJ, de 25 de febrero de 2004. La parte demandada, así como las instancias previas, consideran que lo solicitado no constituye información pública, en contraste con lo alegado por la recurrente. En tal sentido, el presente caso se centra, esencialmente, en determinar si lo solicitado efectivamente debe ser considerado información pública o no. 

 

Información pública: características

 

2.           De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806):

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

 

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

 

3.           El artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución.

 

4.           Por su parte, este Tribunal Constitucional ha precisado que:

 

Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como información pública no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva (Cfr. STC 02579-2003-HD, fund. 12).

 

5.           De lo expuesto se deduce que la información pública se caracteriza, en principio, por encontrarse en posesión o bajo control de entidades públicas y que sirve para la toma de decisiones, enfatizándose que se trata de cualquier forma de expresión, que obre en cualquier tipo de soporte material.

 

Programas (software)

 

6.           En el presente caso, se solicita la entrega de un aplicativo (programa de ordenador o software). El artículo 2 del Decreto Legislativo 822 ha establecido una definición de Programa de ordenador (software): 

 

Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección del programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

 

7.           El citado decreto legislativo refiere también que los programas de ordenador se encuentran entre las obras protegidas por los derechos de autor (artículo 5); que el derecho patrimonial se extingue a los sesenta años de su primera publicación o en su defecto, de su terminación (artículo 54); y, que aquellos tienen la misma protección que las obras literarias y se extiende a todas sus formas de expresión (programas operativos o aplicativos, código fuente o código objeto), así como a cualesquiera de sus versiones sucesivas o programas derivados (artículo 69).

 

8.           En consecuencia, la entrega del software solicitado, puede afectar los derechos patrimoniales de sus autores o propietarios según corresponda.

 

9.           De otro lado, de considerarse al software o programa informático como información, podría conllevar a que el que se encuentre en poder de una entidad estatal, haya sido desarrollado por ella o creado a su pedido, tenga que ser entregado a cualquier ciudadano que lo solicite. Ello, además, desnaturalizaría la naturaleza instrumental de los programas informáticos.

 

10.        Además, Interleg es una herramienta que permite a los servidores del Poder Juridicial realizar el cálculo de los intereses legales y financieros, en los casos que corresponda su uso; en ese sentido, permite el procesamiento automatizado de la información que se le ingresa, dependiendo de los datos de cada caso en particular.

 

11.        Como herramienta informática, su función es la de procesar datos y luego de realizar los cálculos que le han sido programados, arrojar un resultado que solo tiene validez para un caso concreto, pues la información sobre la que realiza los cálculos está relacionada con un proceso judicial específico, en el que su uso ha sido requerido. Así, permite pues el cálculo del interés laboral, el interés legal efectivo, el interés financiero, el interés de deudas provisionales o la actualización de deudas.

 

12.        En ese sentido, si bien su uso permite el procesamiento de datos y emite un reporte como resultado de ejecutar los comandos que le han sido programados, ello no modifica, su naturaleza meramente instrumental.

 

13.        Por las razones expuestas, corresponde que la demanda de autos sea desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA