Sala Segunda.
Sentencia 14/2022
EXP. N.° 02110-2020-PHD/TC
LIMA
KELLY ANTUANETT
RODRÍGUEZ TORRES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Kelly Antuanett Rodríguez Torres, en contra de la Resolución 7, de fojas 78, de
21 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de habeas
data.
ANTECEDENTES
Demanda
El 25 de octubre
de 2018 la recurrente interpuso demanda de habeas
data en contra del Poder Judicial, solicitando el cese de vulneración
de su derecho constitucional de acceso a la información pública y se le
entregue copia del sistema informático para el cálculo de intereses denominado
Interleg, aprobado por Resolución Administrativa 026-CE-PJ, de 25 de febrero de
2004. Alega que el 28 de setiembre de 2018 solicitó dicha información y que no
recibió respuesta alguna.
Añade que mediante Carta 009-208-GI-GG-PJ, de 16 de octubre de 2018, se dio
respuesta a su solicitud manifestándole que Interleg es un sistema informático
considerado un activo del Poder Judicial según NTP ISO IEC 17799:2007 EDI,
precisando que es un software que procesa datos transformándolos en información
y que por ello no puede ser clasificado como información, menos aún sería
posible entregar una copia.
Contestación de la demanda
El 13 de diciembre de
2018, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y solicita
sea desestimada. Indica que el Sistema Informático para el Cálculo de Intereses
denominado Interleg es una herramienta que permite realizar el cálculo de los
intereses legales y financieros en forma rápida y confiable. Fue desarrollado a
partir de las necesidades de dotar a los magistrados y al área técnico pericial
de una herramienta para determinar dicho cálculo.
El Interleg permite
calcular el interés legal laboral, efectivo (aplicable a multas, pensiones
alimenticias en los casos de familia procesos civiles), financiero (aplicable a
la CTS no depositada oportunamente), deudas previsionales (AFP) y actualización
de deuda utilizando como factor de actualización las remuneraciones mínimas, el
índice al consumidor o el tipo de cambio. Está diseñado teniendo en
consideración que las normas laborales varían constantemente, es decir, es un sistema
en variación constante. En tal sentido, sostiene que lo solicitado es
impreciso, indeterminado e indefinido, y que se debió haber precisado el lugar,
el concepto a liquidar y el periodo a liquidar para poder darle la información
detallada de la fórmula a liquidar.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4,
de 15 de abril de 2019, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster de Lima declaró improcedente la demanda al
considerar que el sistema informático solicitado no constituye información
pública ya que se trata de un aplicativo que procesa datos para transformarlos
en información y no forma base de ninguna decisión administrativa.
Resolución de segunda instancia o grado
El ad quem confirmó la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
Mediante la presente
demanda la recurrente solicita la entrega de copia del sistema informático para el cálculo de intereses denominado Interleg,
aprobado por la Resolución Administrativa 026-CE-PJ, de 25 de febrero de 2004.
La parte demandada, así como las instancias previas, consideran que lo
solicitado no constituye información pública, en contraste con lo alegado por
la recurrente. En tal sentido, el presente caso se centra, esencialmente, en
determinar si lo solicitado efectivamente debe ser considerado información
pública o no.
Información pública: características
2.
De acuerdo al
artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806):
Las entidades de
la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre
que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o
bajo su control.
Asimismo, para
los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo
de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una
decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones
oficiales.
3.
El
artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el
habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información
pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la
Constitución.
4.
Por
su parte, este Tribunal Constitucional ha precisado
que:
Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse
como “información pública” no es su financiación, sino la posesión y el uso que le
imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido
declarada por ley como sujeta a reserva (Cfr. STC 02579-2003-HD, fund. 12).
5.
De lo expuesto
se deduce que la información pública se caracteriza, en principio, por
encontrarse en posesión o bajo control de entidades
públicas y que sirve para la toma de decisiones, enfatizándose que se trata de
cualquier forma de expresión, que obre en cualquier tipo de soporte material.
Programas (software)
6.
En
el presente caso, se solicita la entrega de un aplicativo (programa de
ordenador o software). El artículo 2 del Decreto Legislativo 822 ha establecido
una definición de Programa de ordenador (software):
Expresión
de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en
cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga
un resultado. La protección del programa de ordenador comprende también la
documentación técnica y los manuales de uso.
7.
El citado decreto
legislativo refiere también que los programas de ordenador se encuentran entre
las obras protegidas por los derechos de autor (artículo 5); que el derecho
patrimonial se extingue a los sesenta años de su primera publicación o en su
defecto, de su terminación (artículo 54); y, que aquellos tienen la misma
protección que las obras literarias y se extiende a todas sus formas de
expresión (programas operativos o aplicativos, código fuente o código objeto),
así como a cualesquiera de sus versiones sucesivas o programas derivados
(artículo 69).
8.
En consecuencia, la
entrega del software solicitado, puede afectar los derechos patrimoniales de
sus autores o propietarios según corresponda.
9.
De otro lado, de
considerarse al software o programa informático como información, podría conllevar a que el que se encuentre en poder de
una entidad estatal, haya sido desarrollado por ella o creado a su pedido,
tenga que ser entregado a cualquier ciudadano que lo solicite. Ello, además,
desnaturalizaría la naturaleza instrumental de los programas informáticos.
10.
Además, Interleg es
una herramienta que permite a los servidores del Poder Juridicial realizar el
cálculo de los intereses legales y financieros, en los casos que corresponda su
uso; en ese sentido, permite el procesamiento automatizado de la información que
se le ingresa, dependiendo de los datos de cada caso en particular.
11.
Como herramienta informática,
su función es la de procesar datos y luego de realizar los cálculos que le han
sido programados, arrojar un resultado que solo tiene validez para un caso
concreto, pues la información sobre la que realiza los cálculos está
relacionada con un proceso judicial específico, en el que su uso ha sido
requerido. Así, permite pues el cálculo del interés laboral, el interés legal
efectivo, el interés financiero, el interés de deudas provisionales o la
actualización de deudas.
12.
En ese sentido, si
bien su uso permite el procesamiento de datos y emite un reporte como resultado
de ejecutar los comandos que le han sido programados, ello no modifica, su
naturaleza meramente instrumental.
13.
Por las razones
expuestas, corresponde que la demanda de autos sea desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de habeas data.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA