EXP. N.° 02034-2021-PA/TC

LIMA

JEAN PIEER’S LÓPEZ MORENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Pieer’s López Moreno contra la resolución de fojas 296, de fecha 16 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Jefatura de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público encargado de los asuntos judiciales  del Ministerio del Interior mediante la cual solicita que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta por la cual se desestima su solicitud de pago de reintegro del Beneficio del Fondo de Seguro de Vida PNP, conforme lo establece el Decreto Supremo 015-87-IN; y la entidad demandada cumpla con pagarle el reintegro del 50 % del Seguro de Vida PNP, conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, generado por su difunto padre el Cabo PNP–PG (f) William Cirilo López Chacaltana, con el valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil, con la deducción de la suma primigenia abonada, el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

            Alega que su coheredero don William Roger López Huayhuarima ha seguido un proceso idéntico ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 11063-2012) obteniendo sentencia favorable en calidad de cosa juzgada, y en cumplimento de esta la entidad ya le ha pagado el 50 % del Seguro de Vida PNP; en consecuencia, habiendo fallecido su causante el 7 de agosto de 1991, corresponde que se le otorgue el beneficio del Seguro de Vida PNP conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, en función a 600 remuneraciones mínimas vitales, situación de hecho y de derecho convalidada por la sentencia firme expedida en el proceso seguido por su coheredero.

 

            La procuradora pública a cargo del sector Interior deduce excepción de cosa juzgada por considerar que lo solicitado por el demandante en el presente proceso ha sido dilucidado en el proceso seguido ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 11063-2012), ante el cual se apersonó con fecha 12 de noviembre de 2015, por lo que el juzgado lo tiene por apersonado y como heredero legal de su causante don William Cirilo López Chacaltana. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada la demanda, pues alega que para efectuar el cálculo por concepto de Seguro de Vida se deben tener presentes los criterios utilizados por el Tribunal Constitucional, que ha dejado establecido que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida que le corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no la fecha en que se efectúa el pago, esto es, de acuerdo al valor que tenía el sueldo mínimo vital en la época en que sucedió el evento dañoso y no de acuerdo a la remuneración mínima vital o la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente a la  fecha de pago.

 

            El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Custer de Lima, con fecha  19 de julio de 2019 (f. 130), declara fundada la demanda por considerar que el monto del Seguro de Vida del causante Cabo PNP/PG William Cirilo López Chacaltana fue otorgado a favor de su hijo William Roger López Chacaltana mediante sentencia que le concedió la bonificación por concepto de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, por lo que la entidad demandada, en cumplimiento de la citada sentencia, expidió la Resolución Directoral 2412-2012-DIRECFIN PNP, de fecha 24 de agosto de 2012, que resolvió otorgarle la suma total de S/ 153 945.00, equivalente al 50 % del citado beneficio. En consecuencia, dado que en el presente proceso de amparo el demandante solicita el pago del 50 % restante a su favor y al verificarse que recibió la suma de $ 1578.95 y S/ 3600.00, entregados a su señora madre, la entidad demandada tiene un saldo a favor del demandante, por lo que corresponde que se ordene el pago al accionante del monto restante por concepto de Seguro de Vida, con el valor actualizado al día del pago, de conformidad con la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil, los intereses legales correspondientes aplicando la tasa de interés real, y los costos procesales.

 

            La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de febrero de 2021 (f. 296), revocó la apelada; y, reformándola, declaró infundada la demanda por considerar que de acuerdo con lo señalado por el propio demandante en su escrito de demanda, se tiene que en razón del fallecimiento del Cabo PNP-PG William Cirilo López Chacaltana, por acto de servicio, acaecido el 7 de agosto de 1991, el Fondo de Seguro de Vida de la PNP le abona a él y a su hermano William Roger López Huayhuarima, herederos legales del causante, la suma de S/ 3600.00 a cada uno, lo cual se encuentra corroborado con las constancias de entrega respectivas. Sin embargo, el demandante pretende que se calcule el monto del Seguro de Vida, no sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales (SMV) establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, sino de 600 remuneraciones mínimas vitales (RMV) vigentes a la fecha de pago, lo cual no resulta viable si se tiene en cuenta que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV) debe entenderse como ingreso mínimo legal (IML), conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01164-2004-PA/TC, y al haberse determinado que no le corresponde por concepto de Seguro de Vida un monto mayor al recibido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo contra la Jefatura de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público encargado de los asuntos judiciales  del Ministerio del Interior con la finalidad de que se le pague el reintegro del 50 % del beneficio del Seguro de Vida PNP, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, generado por su difunto padre Cabo PNP–PG (f) William Cirilo López Chacaltana, con el valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil, con la deducción de la suma primigenia abonada. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio económico del Seguro de Vida está comprendido dentro del Sistema de Seguridad Social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

 

Consideraciones del Tribunal

 

3.             El Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.             Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el Seguro de Vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984, ‒que crea el Seguro de Vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz‒; decisión que fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas, a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar:

 

“Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio establecido por el Decreto Supremo Nº 026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales; Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio" (subrayado agregado).

 

5.             Por su parte, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC 06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre Seguro de Vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

6.             En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 6276-91-DGPNP/PG, de fecha 28 de noviembre de 1991 (f. 77), expedida por el director general de la Policía Nacional del Perú, que visto el Parte n.° 03-JCU-PNP-SM, de fecha 12 de agosto de 1991, dando cuenta del ataque subversivo a la patrulla de la PNP, en el lugar denominado “La Lechera”, distrito de Cuñumbuque, ocurrido el 7 de agosto de 1991, en el que fallecieron en forma instantánea seis (6) PNP, dentro de los que se encuentra el Cabo PNP-PG William Cirilo López Chacaltana, pertenecientes a la 18-CPG, resuelve: 1° Modificar las RRDD Nos. 1972-DIRPER y 2045-DIRPER, del 21 AGO 91 y 29 AGO 91, respectivamente, debiendo considerarse el fallecimiento del Personal PNP-PG (f), detallado, “Actos del Servicio” con fecha 07 AGO 91” (sic) (subrayado agregado).

 

7.             Por lo tanto, al demandante le correspondería el beneficio concedido por la norma vigente el 7 de agosto de 1991, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

8.             Debe precisarse que el 7 de agosto de 1991, fecha en la que falleció el Cabo PNP-PG William Cirilo López Chacaltana, se encontraba en vigencia el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el ingreso mínimo vital (IML) ‒entendido como Sueldo Mínimo Vital (SMV)‒ conforme al Decreto Supremo 054-90-TR, en I/m. 12.00 (doce y 0/100 intis millón) por lo que el Seguro de Vida ascendía a I/. 12.00 (doce millones y 0/100 intis) x 600 ingresos mínimos legales = I/m. 7,200.00 (siete mil doscientos y 0/100 intis millón), equivalente a S/. 7,200.00 (siete mil doscientos y 0/100 nuevos soles).

 

9.             En el presente caso, el demandante, en su escrito de la presente demanda interpuesta con fecha 4 de junio de 2018 (f. 32), precisa que al haberse considerado el fallecimiento de su difunto padre Cabo PNP-PG William Cirilo López Chacaltana en “Acto de Servicio” con fecha 7 de agosto de 1991, el Fondo del Seguro de Vida de la PNP le abona a él y a su hermano William Roger López Huayhuarima, herederos legales del causante, la suma de S/ 3600.00 (tres mil seiscientos y 0/100 nuevos soles) a cada uno, lo que hace un total de S/ 7200.00 (siete mil doscientos y 0/100 nuevos soles), que se encuentra acreditado  con los documentos que adjunta (ff. 4 a 8); sin embargo, lo que corresponde es que se le otorgue el beneficio del Seguro de Vida PNP, equivalente a 600 sueldos mínimos vitales (SMV) conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 015-87, tomando como base la remuneración mínima vital (RMV) de I/m. 38.00 (treinta y ocho y 0/100 intis millón) equivalente a S/ 38.00 (treinta y ocho y 00/100 nuevos soles) vigente al 7 de agosto de 1991, de conformidad con el Decreto Supremo 002-91-TR, por lo que queda un saldo pendiente por pagarle.

 

10.         Sobre el particular, con respecto al cálculo del monto de Seguro de Vida con base en las remuneraciones mínimas vitales (RMV) como concepto sustitutorio de sueldos mínimos vitales (SMV), cabe precisar que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV) debe entenderse como ingreso mínimo legal (IML).  En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 01164-2004-PA/TC, este Tribunal determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

11.         Por consiguiente, habiéndose efectuado el cálculo tomando en cuenta el ingreso mínimo legal (IMV) vigente al momento en que sucedió el fallecimiento del Cabo PNP–PG (f) William Cirilo López Chacaltana ‒7 de agosto de 1991‒ en reemplazo del sueldo mínimo vital (SMV), conforme ha quedado acreditado de autos, no se ha vulnerado derecho alguno; y siendo imposible que se realice el cálculo sobre el monto equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales (RMV), conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA