Sala Segunda. Sentencia 93/2022
EXP. N.° 02024-2021-PA/TC
LIMA
PERCY ABEL TELLEZ ALFARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Abel Tellez Alfaro contra la resolución de fojas 278, de fecha 21 de mayo de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de setiembre de 2015, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú, con la finalidad de que se declare la suspensión e inaplicación de la resolución denegatoria ficta de su recurso de apelación de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 4), y que se le otorgue una pensión de retiro con el grado de TCO 3ERA. FAP, por incapacidad psicofísica adquirida como consecuencia del servicio; y que, en virtud de ello, se expida una nueva resolución que establezca su pase a la situación de retiro por invalidez de conformidad con la Ley 12633, con el abono de los beneficios dispuestos en la Ley 24373 y los reintegros, intereses legales y costos y costas procesales.
El procurador público de la Fuerza Aérea del Perú contesta la demanda señalando que los queratoconos son una deficiencia degenerativa progresiva que es originada por diferentes factores como el polvo, el clima seco, el sol y la frotación de los ojos, que son de condición sensible. Es decir no existe certeza de que dicha enfermedad sea atribuible a la acción de armas, acto, ocasión o consecuencia del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 19846.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 26 de junio de 2019 (f. 236), declara infundada la demanda, por considerar que de los informes médicos presentados por el accionante no es posible establecer si la enfermedad de queratocono en ambas córneas que padece es consecuencia de la actividad desarrollada al servicio de las fuerzas armadas, ni que esta sea la causa de invalidez, y que no es posible que se vea favorecido con el beneficio de la Ley 24373, por cuanto este es un beneficio económico que se otorga a los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 21 de mayo de 2021 (f. 278), confirma la apelada, por estimar que en el caso de autos no se supera el estándar probatorio mínimo para concluir indubitablemente que el accionante adquirió la enfermedad en acción de servicio, como lo establece el artículo 7 del Decreto Ley 19846.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú es que se suspenda y declare inaplicable la resolución denegatoria ficta del recurso de apelación de fecha 17 de marzo de 2015; y que, en virtud de ello, se expida una nueva resolución que establezca el pase a la situación de retiro del actor por invalidez, de conformidad con la Ley 12633, con el abono de los beneficios dispuestos en la Ley 24373, así como el pago de los reintegros, intereses legales y costos y costas del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos referidos al acceso a la pensión, que forman parte del contenido constitucionalmente protegido.
Análisis de la controversia
3. En el presente caso, el accionante alega haber interpuesto recurso de apelación con fecha 17 de marzo de 2015, contenido en el Anexo 1D (f. 4), anexo del cual se advierte que se trata de un recurso impugnatorio de apelación contra el informe médico emitido por la Junta de Sanidad transcrito en la Resolución Directoral 3968-COPER, de fecha 11 de diciembre de 2014 (f. 26).
4. Sobre el particular, cabe señalar que la Resolución Directoral 3968-COPER, de fecha 11 de diciembre de 2014 (f. 26), suscrita por el comandante de personal, resuelve:
Artículo 1°. - Dar Alta de la
Junta de Sanidad, con eficacia anticipada, con fecha 14 de agosto de 2014, al Suboficial de 1era. FAP Administ.
PERCY ABEL TELLEZ ALFARO, con NSA S-60802395-O+, efectivo del Grupo Aéreo
N° 42, quien presenta el diagnóstico de “Queratocono Severo Bilateral (H18.6)”
y no se le incorpore a las labores habituales
por Dolencia Psicofísica que es de carácter parcial, la habilidad residual que
presenta no le permite desarrollar actividades incluso administrativas; la
dolencia no ha sido adquirida en acción de armas, acto, ocasión o consecuencia
del servicio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la
presente Resolución.
Artículo 2.- Someter a la Junta de Investigación para Suboficiales
de la FAP, al Suboficial de 1era. FAP Administ. PERCY ABEL TELLEZ ALFARO, con NSA
S-60802395-O+, efectivo del Grupo Aéreo N° 42, con la finalidad de que se
pronuncie sobre su situación administrativa en la Fuerza Aérea, a mérito de haber sido declarado No Apto
para la vida militar por presentar dolencia psicofísica, el cual constituye
causal de No Aptitud Psicofísica establecida en el Manual FAP 160-1
vigente- “Manuel de Aptitud Psicofísica del Personal Militar FAP” (…) a mérito
de lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.
En la Resolución Directoral 3968-COPER, de fecha 11 de diciembre de 2014 (f. 26), se llega a la conclusión siguiente:
Que, con Acta
de la Junta de Sanidad N° 0471 de fecha 19 de setiembre de 2014, los
integrantes de la misma concluyeron:
1.
El
Suboficial de 1era. FAP Administ. PERCY ABEL TELLEZ
ALFARO, con fecha 14 de agosto de 2014, cumplió con los dos años en
situación de Enfermo a Largo Plazo que le concede la Ley N° 12633.
2.
Que,
el Suboficial de 1era. FAP Administ. PERCY ABEL
TELLEZ ALFARO, ha sido declarado No apto para la vida militar por presentar
el diagnóstico “Queratocono Severo Bilateral (H18.6)”, el cual constituye
causal de No Aptitud Psicofísica establecida en el Manual FAP 160-1 vigente
“Manual de Aptitud Psicofísica del Personal Militar FAP” (…).
3.
Que,
el Suboficial de 1era. FAP Administ. PERCY ABEL
TELLEZ ALFARO, a la fecha no se encuentra en condiciones de reincorporarse a
sus labores habituales, por presentar causal de No Aptitud Psicofísica para la
Vida Militar.
4.
Que
de acuerdo al análisis de la documentación que obra en el legajo médico del
Suboficial de 1era. FAP Administ. PERCY ABEL TELLEZ
ALFARO, y lo recomendado por la Junta Médica de Peritaje del HOSPI, la
dolencia psicofísica no guarda relación con el servicio.
5.
Que,
el grado de discapacidad de la dolencia psicofísica que presenta el Suboficial
de 1era. FAP Administ. PERCY ABEL TELLEZ ALFARO, es
parcial. Asimismo, la habilidad residual que presenta no le permite desarrollar
actividades incluso administrativas.
6.
Que,
la institución está cumpliendo con brindarle tratamiento médico.
(…)” (énfasis agregado).
5. La Resolución Directoral 2444-DIGPE, de fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 90), suscrita por el director general de personal FAP, resuelve lo siguiente:
Artículo Único. - Pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal
de “Enfermedad o Incapacidad Psicosomática”, a partir de la fecha, al
Suboficial de 1era. FAP PERCY ABEL TELLEZ ALFARO, con NSA S-60802395-O+, de los
efectivos del Grupo Aéreo N° 42, por presentar el diagnóstico de “QUERATOCONO
SEVERO BILATERAL (H18.6)”, el cual constituye causal de No Aptitud Psicofísica
establecida en el Capítulo III, Párrafo 5.-, Subpárrafo a.-, Inciso 3), Subinciso f), del Manual FAP 160-1 “Manual de Aptitud
Psicofísica del Personal Militar” vigente; discapacidad de carácter parcial
que no ha sido adquirido en acción de armas, acto, ocasión o consecuencia del
servicio; a mérito de lo expuesto en la parte considerativa de la presente
Resolución. (énfasis agregado)
6.
Conforme al petitorio de la
demanda, el accionante solicita que se declare inaplicable la resolución
denegatoria ficta del recurso de apelación de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 4),
interpuesto contra el informe médico emitido por la Junta de Sanidad y
transcrito en la Resolución Directoral 3968-COPER, de fecha 11 de diciembre de
2014 (f. 26), con el alegato de que las conclusiones de dicho informe son
equívocas y que le causan agravio.
7.
Al respecto, cabe indicar
que, de autos se advierte que no existe tal resolución denegatoria ficta, pues
el director de administración de personal de la FAP, mediante el Documento NC-35-DATS-N°
1021, de fecha 9 de mayo de 2016 (f. 100), le pone en conocimiento que el recurso
de apelación interpuesto con fecha 17 de marzo de 2015 contra la Resolución
Directoral 3968-COPER resulta extemporáneo, debido a que Resolución Directoral
3968-COPER, de fecha 11 de diciembre de
2014 (f. 26), que resolvió darle de alta de la Junta de Sanidad, con eficacia
anticipada con fecha 14 de agosto de 2014, no se impugnó dentro del plazo que
establece el artículo 209 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, quedando firme el acto administrativo.
8.
En su demanda, el accionante
solicita que una vez modificado el informe médico emitido por la Junta de
Sanidad, de fecha 19 de setiembre de 2014, transcrito en la Resolución
Directoral 3968-COPER, de fecha 11 de diciembre de 2014 (f. 26), el cual
considera erróneo, puesto que el deterioro de sus córneas es notorio y fue
adquirido necesariamente en su centro de trabajo, donde ha venido laborando ininterrumpidamente
sin pedir disponibilidad ni licencia alguna, se expida una nueva resolución
administrativa que establezca su pase a la «situación de retiro por invalidez, de
conformidad con la Ley 12633, con el abono del beneficio de la Ley 24373 —que
dispone que los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que
resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con
ocasión o como consecuencia de este, serán promovidos económicamente al haber
de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento
invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de
ingreso a filas—. Aduce que corresponde otorgarle una pensión de retiro con el
grado de TCO 3ERA. FAP, con fecha 1 de enero de 2012, por incapacidad
psicofísica adquirida «como consecuencia del servicio».
9.
Respecto a la solicitud del
demandante de que se expida una nueva resolución administrativa que establezca
su pase a la «situación de retiro por invalidez» de conformidad con la Ley
12633, cabe precisar que dicha ley en su artículo 9, dispone que el pase a
la situación de disponibilidad o de retiro por razón de enfermedad previsto en
la Ley 12633 solo es aplicable a los Oficiales a quienes se refiere la Ley
12326, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza
Aérea del Perú, del 8 de junio de 1955.
Por consiguiente, al tener el demandante la condición de suboficial de primera
FAP, no le resulta aplicable la Ley 12633.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que toda vez que de
los actuados se advierte que el actor pasó a la situación militar de retiro a
partir del 12 de noviembre de 2015, de conformidad con lo resuelto en la Resolución
Directoral 2444-DIGPE (f. 90), queda claro que se encontraba en situación de
actividad hasta el 11 de noviembre de 2015 y que por esta razón le resulta
aplicable el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del
personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por
servicios al Estado, vigente a partir del 1 de enero de 1973; el Decreto Supremo 057-DE/SG, que aprobó el
Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de
Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional del Perú —vigente hasta el 24 de julio de 2016, en que mediante
Decreto Supremo 009-2016 se aprobó el Reglamento General para determinar la
Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del
Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú—; el Decreto
Legislativo 1144, Decreto Legislativo que regula la Situación Militar de los
Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas, de fecha 10 de diciembre de 2012, y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre de 2013.
11. Al respecto, el Decreto Ley 19846, en sus artículos 7, 11, 12, 13
y 16 establece lo siguiente:
Artículo 7.‐ Para los efectos del presente
Decreto‐Ley se entiende por acto del servicio, el que realizan los
miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales en cumplimiento de las
funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad.
Asimismo, se entiende como consecuencia del servicio, todo hecho
derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa.
Artículo 11.- El
personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera
que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:
a.
El
íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o
jerarquía del servidor, en Situación de Actividad; (…).
Artículo 12.- El
personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio,
tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo
anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz,
cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda
mayor pensión por años de servicios.
Artículo 13.- Para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad, el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado
por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su
caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
Artículo
16.‐ Los requisitos para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio, serán precisados en el Reglamento del presente
Decreto Ley.
12. Por su parte, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, en sus artículos 16, 17 y 22 precisa lo siguiente:
Artículo 16°. -
Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al
servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación de
Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de
las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o
sus secuelas no puedan provenir de otra causa.
Artículo 17°. - Se
otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene inválido o
incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la lesión,
enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia
del servicio.
Artículo 22°. -
Para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se
requiere:
a)
Parte
o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor;
b)
Solicitud
del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre
la enfermedad;
c)
Informe
Médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las
Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el
Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de
Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales;
d)
Dictamen
de la Asesoría Legal correspondiente;
e)
Recomendación
del Consejo de Investigación; y,
f)
Resolución
Administrativa que declare la casual de invalidez o incapacidad y disponga el
pase al Retiro del servidor.
13. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del referido decreto ley, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales deben ser verificadas, a fin de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y disponer el pase al retiro.
14. En el presente caso, merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, presentadas por el actor, no es posible acreditar que su discapacidad de carácter parcial diagnosticada por padecer de «QUERATOCONO SEVERO BILATERAL (H18.6)» haya sido adquirida en acción de armas, por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio.
15. Así la cosas, tampoco resulta aplicable al caso del actor el
beneficio de la Ley 24373 solicitado, por cuanto la promoción económica al
haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de producido el
evento invalidante, contemplada en el artículo 2 de la Ley 24373, es un
beneficio económico para los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas
Policiales que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos
de servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI