EXP. N.° 02022-2017-PA/TC

                               ICA                                       

SUCESIÓN PROCESAL DE SEBASTIÁN PALOMINO SULLCA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 6 de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de Taboada y con la participación de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ha dictado el auto en el Expediente 02022-2017-PA/TC, por el que resuelve:

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandante.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

                                                                                                           

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

  

            Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Domínguez Batallanos abogada de la sucesión procesal de don Sebastián Palomino Sullca contra la resolución de folios 490, de 31 de mayo de 2016, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró infundada la observación planteada por la parte demandante; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y ordenó que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 (folios 323).

 

2.       En etapa de ejecución de sentencia, la ONP emitió la Resolución 90890-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, con la cual le otorgó pensión de jubilación minera completa al recurrente dentro de los alcances de la Ley 25009, por S/ 857.36 a partir del 21 de enero de 2012, sin que se generen devengados o intereses legales, ya que no hubo variación en cuanto al monto de la pensión que percibía con anterioridad (folios 352).

 

3.       La recurrente, mediante escrito de 16 de octubre de 2014, observó el monto que le otorgó la ONP arguyendo que debería ser un monto mayor, puesto que alcanzó la contingencia antes del 18 de diciembre de 1992, cuando el tope pensionario era regulado por el Decreto Supremo 077-84-PCM (folios 357).

 

4.       El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, el 23 de febrero de 2016, declaró infundada la observación de la parte demandada, al considerar que si bien le sería aplicable el Decreto Supremo 077-84-PCM, dicha aplicación le sería perjudicial ya que el tope que regulaba era de S/ 576.00, monto menor al que se le otorgó (folios 466).

 

5.       La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, el 31 de mayo de 2016, confirmó la apelada, con base en que a la fecha de contingencia del recurrente ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967 (folios 490).

 

6.       El 4 de julio de 2016, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, reiterando su observación (folios 507).

 

7.       En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Tribunal Constitucional, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial. La procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias.

 

8.       En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo que se ha hecho referencia en el fundamento 1 supra; en específico, determinar si para el cálculo de su pensión se tuvo que aplicar el Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

9.       Tenemos que el recurrente alega que cumplió con la edad y los años de aportaciones requeridos antes del 18 de diciembre de 1992; por lo tanto, el tope pensionario que se le debe de aplicar es el regulado por el Decreto Supremo 077-84-PCM y no por el Decreto Ley 25967, que recién entró en vigor el 19 de diciembre de 1992. No obstante lo alegado, si bien el recurrente cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera de la Ley 25009, antes del 18 de diciembre de 1992, continuó laborando y recién cesó el 20 de enero de 2012. Por lo tanto, conforme al artículo 80 del Decreto Ley 19990 y la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, la fecha de contingencia será cuando ya haya cesado el vínculo laboral del beneficiario.

               

10.    Atendiendo a ello, al 21 de enero de 2012, el tope pensionario del régimen de jubilación minera de la Ley 25009, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, se encontraba regulado por el Decreto Ley 25967 y el Decreto de Urgencia 105-2001. Es decir, la pensión máxima que se le podía otorgar al recurrente era la suma de S/ 857.36.

 

11.    Sin perjuicio de lo expuesto, se debe de agregar que el Decreto Supremo 077-84-PCM, cuya aplicación solicita la parte demandante, le resultaría perjudicial. Ello, porque dicho decreto establece como monto de la pensión máxima el 80 % de 10 remuneraciones mínimas, esto es el 80 % de 10 x S/ 72.00 (remuneración mínima, conforme al Decreto Supremo 003-92-TR), que es S/ 576.00.

 

12.    En consecuencia, se concluye que se aplicó correctamente el Decreto Ley 25967 para el cálculo de la pensión de jubilación minera completa conforme se corrobora de la hoja de liquidación obrante a folios 353, por lo que no se acredita que se haya aplicado incorrectamente las normas que regulan su pensión; debiendo desestimar el recurso de agravio constitucional presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini,

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, disiento de la parte resolutiva del voto en mayoría, emitido en el presente proceso, en la parte que resuelve: “Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional”. Ello pues, a mi juicio, lo que corresponde es confirmar directamente la resolución impugnada y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional.

 

En consecuencia, mi voto es por CONFIRMAR la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la observación planteada por la parte demandante.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la ponencia propuesta, en cuanto resuelve: “Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional”, pues a mi juicio lo que corresponde es CONFIRMAR de fecha 31 de mayo de 2016, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica. Desarrollo mi posición en los términos siguientes:

 

1.       El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución dictada en segunda instancia en un proceso de cautela de derechos fundamentales, como lo es el hábeas corpus, que sea desfavorable al demandante, por desestimación procesal o por desestimación sustantiva, según corresponda; recurso que es exclusivo de los procesos de cautela de derechos fundamentales, también denominados procesos constitucionales de la libertad.

 

2.       Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de agravio constitucional, trátese del típico como del atípico, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en tercera y última instancia en la jurisdicción nacional, para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modificarla o confirmarla, pronunciándose directamente sobre la resolución de segundo grado que haya sido cuestionada.

 

3.       Por tanto, lo enfatizo, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa pronunciándose sobre la resolución (auto o sentencia) impugnada y no sobre el recurso en si, como ha ocurrido erradamente en el caso de la resolución de mayoría.

 

4.       Confundir el medio impugnatorio utilizado con la resolución que se cuestiona a través de tal recurso de agravio constitucional no solo no resulta de recibo ni menos se condice con el significado de conceptos procesales elementales, sino que revela un disloque conceptual.

 

5.       Con relación al caso de autos, considero que disponer el pago de la pensión del recurrente en aplicación del Decreto Supremo 077-84-PCM –como él lo solicita–, implicaría reducir sus ingresos pensionarios, razón por la cual, el cálculo efectuado de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 25967, resulta correcto.

Sentido de mi voto

 

Mi voto es por CONFIRMAR la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la observación planteada por el demandante.

 

S.

 

BLUME FORTINI