EXP. N.° 02022-2017-PA/TC
ICA
SUCESIÓN PROCESAL DE SEBASTIÁN PALOMINO
SULLCA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 6 de octubre de 2021, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el
magistrado Sardón de Taboada y con la
participación de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, llamados
sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de
los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ha dictado el auto en el
Expediente 02022-2017-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandante.
La secretaria de la Sala Segunda
hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos
antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al
pie de ella en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Domínguez Batallanos abogada de la sucesión procesal de don Sebastián Palomino Sullca contra la resolución de folios 490, de 31 de mayo de 2016, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró infundada la observación planteada por la parte demandante; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante
sentencia de 11 de diciembre de 2013, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones y
Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), y ordenó que se le otorgue pensión de
jubilación minera conforme a la Ley 25009 (folios 323).
2.
En
etapa de ejecución de sentencia, la ONP emitió la Resolución
90890-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, con la cual le otorgó pensión de jubilación
minera completa al recurrente dentro de los alcances de la Ley 25009, por S/
857.36 a partir del 21 de enero de 2012, sin que se generen devengados o
intereses legales, ya que no hubo variación en cuanto al monto de la pensión que
percibía con anterioridad (folios 352).
3.
La
recurrente, mediante escrito de 16 de octubre de 2014, observó el monto que le
otorgó la ONP arguyendo que debería ser un monto mayor, puesto que alcanzó la
contingencia antes del 18 de diciembre de 1992, cuando el tope pensionario era
regulado por el Decreto Supremo 077-84-PCM (folios 357).
4.
El
Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, el 23 de febrero de
2016, declaró infundada la observación de la parte demandada, al considerar que
si bien le sería aplicable el Decreto Supremo 077-84-PCM, dicha aplicación le
sería perjudicial ya que el tope que regulaba era de S/ 576.00, monto menor al
que se le otorgó (folios 466).
5.
La
Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, el 31 de mayo de 2016, confirmó la
apelada, con base en que a la fecha de contingencia del recurrente ya se
encontraba vigente el Decreto Ley 25967 (folios 490).
6.
El
4 de julio de 2016, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional,
reiterando su observación (folios 507).
7.
En
la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de 14 de octubre de
2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el
Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional
puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC)
cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han
obtenido una sentencia estimatoria por parte del Tribunal Constitucional, como
para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder
Judicial. La procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional en
este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional,
correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de
las sentencias estimatorias.
8.
En
el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de
ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el
proceso de amparo que se ha hecho referencia en el fundamento 1 supra; en específico, determinar si para
el cálculo de su pensión se tuvo que aplicar el Decreto Supremo 077-84-PCM.
9.
Tenemos
que el recurrente alega que cumplió con la edad y los años de aportaciones
requeridos antes del 18 de diciembre de 1992; por lo tanto, el tope pensionario
que se le debe de aplicar es el regulado por el Decreto Supremo 077-84-PCM y no
por el Decreto Ley 25967, que recién entró en vigor el 19 de diciembre de 1992.
No obstante lo alegado, si bien el recurrente cumplió con los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación minera de la Ley 25009, antes del 18 de
diciembre de 1992, continuó laborando y recién cesó el 20 de enero de 2012. Por
lo tanto, conforme al artículo 80 del Decreto Ley 19990 y la Resolución
Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, la fecha de contingencia será cuando ya haya
cesado el vínculo laboral del beneficiario.
10.
Atendiendo
a ello, al 21 de enero de 2012, el tope pensionario del régimen de jubilación
minera de la Ley 25009, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR,
se encontraba regulado por el Decreto Ley 25967 y el Decreto de Urgencia
105-2001. Es decir, la pensión máxima que se le podía otorgar al recurrente era
la suma de S/ 857.36.
11.
Sin
perjuicio de lo expuesto, se debe de agregar que el Decreto Supremo 077-84-PCM,
cuya aplicación solicita la parte demandante, le resultaría perjudicial. Ello,
porque dicho decreto establece como monto de la pensión máxima el 80 % de 10
remuneraciones mínimas, esto es el 80 % de 10 x S/ 72.00 (remuneración mínima,
conforme al Decreto Supremo 003-92-TR), que es S/ 576.00.
12.
En
consecuencia, se concluye que se aplicó correctamente el Decreto Ley 25967 para
el cálculo de la pensión de jubilación minera completa conforme se corrobora de
la hoja de liquidación obrante a folios 353, por lo que no se acredita que se
haya aplicado incorrectamente las normas que regulan su pensión; debiendo
desestimar el recurso de agravio constitucional presentado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, con la
participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma
Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por
los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido
respeto por mis colegas magistrados, disiento de la parte resolutiva del voto
en mayoría, emitido en el presente proceso, en la parte que resuelve: “Declarar
INFUNDADO el recurso de agravio constitucional”. Ello pues, a mi juicio, lo que
corresponde es confirmar directamente la resolución impugnada y no emitir
pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya
concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, mi voto es por CONFIRMAR la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la observación planteada por la parte demandante.
S.
FERRERO
COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la ponencia propuesta, en cuanto resuelve: “Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional”, pues a mi juicio lo que corresponde es CONFIRMAR de fecha 31 de mayo de 2016, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica. Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
1.
El
recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la
revisión de la resolución dictada en segunda instancia en un proceso de cautela
de derechos fundamentales, como lo es el hábeas corpus, que sea desfavorable al
demandante, por desestimación procesal o por desestimación sustantiva, según
corresponda; recurso que es exclusivo de los procesos de cautela de derechos
fundamentales, también denominados procesos constitucionales de la libertad.
2.
Ahora
bien, una vez interpuesto el recurso de agravio constitucional, trátese del
típico como del atípico, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido
el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal
Constitucional, en tercera y última instancia en la jurisdicción nacional, para
conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir
pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla,
modificarla o confirmarla, pronunciándose directamente sobre la resolución de
segundo grado que haya sido cuestionada.
3.
Por
tanto, lo enfatizo, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo
que procede es resolver la causa pronunciándose sobre la resolución (auto o
sentencia) impugnada y no sobre el recurso en si, como ha ocurrido erradamente
en el caso de la resolución de mayoría.
4.
Confundir
el medio impugnatorio utilizado con la resolución que se cuestiona a través de
tal recurso de agravio constitucional no solo no resulta de recibo ni menos se
condice con el significado de conceptos procesales elementales, sino que revela
un disloque conceptual.
5.
Con
relación al caso de autos, considero que disponer el pago de la pensión del
recurrente en aplicación del Decreto Supremo 077-84-PCM –como él lo solicita–,
implicaría reducir sus ingresos pensionarios, razón por la cual, el cálculo
efectuado de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 25967, resulta
correcto.
Sentido de
mi voto
Mi voto es por CONFIRMAR la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la observación planteada por el demandante.
S.
BLUME FORTINI