EXP. N.° 02005-2021-PA/TC

LIMA

JORGE NELSON ARMAS SÁENZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Nelson Armas Sáenz contra la resolución de fojas 1542, de fecha 23 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha 17 de marzo de 2017, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA con el fin de solicitar que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Alega que como consecuencia de encontrarse laborando para la empresa Southern Copper- Southern Perú, desde el 13 de enero de 1981 a la fecha, adolece de hipoacusia neurosensorial severa a profunda, anacusia y trauma acústico crónico, con un menoscabo del 63 % para realizar cualquier esfuerzo físico, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 27 de enero de 2017.

 

El actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico n.° 62 en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” EsSalud-Ica, con fecha 27 de enero de 2017 (f. 5), dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial severa profunda, anacusia y trauma acústico crónico, con 63 % de menoscabo global.

 

Por su parte, la entidad demandada presenta el Certificado Médico        n.° 1730441, de fecha 18 de abril de 2017 (f. 64), en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), diagnostica al accionante sin menoscabo neumológico.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante el auto contenido en  la Resolución n.° 20, de fecha 27 de marzo de 2019 (f. 1344), resuelve “disponer de Oficio: que el demandante se someta a una Evaluación Médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores-Amistad Perú-Japón, para cuyo efecto, se otorga el plazo de 15 días, a fin de que recabe el oficio correspondiente de esta judicatura, y presente la programación o cita correspondiente, en el citado centro de salud, cuyo costo correrá a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de resolverse con lo actuado y teniendo presente su conducta procesal”.

 

Posteriormente, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 21, de fecha 5 de julio de 2019 (f. 1383), el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, resolvió “por no cumplido el mandato de la Resolución Veinte, respecto de la evaluación médica del actor ante el INR, conducta procesal a tenerse en cuenta al emitir sentencia”. Sustentando su decisión en que el accionante, mediante el escrito de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 1366) presentado por su abogada Roxana Marleny Ramos Quispe, con Registro CAI n.° 1873, manifiesta que no hay nuevo hecho que probar por cuanto con el certificado médico que adjunta en su demanda acredita que padece de hipoacusia neurosensorial oído derecho: severo a profundo, oído izquierdo: anacusia y trauma acústico crónico,  por lo que carece de sustento legal practicarse una nueva evaluación médica ante un organismo incompetente  como es el Instituto Nacional de Rehabilitación, y que dicho mandato contraviene lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley 19990; de tal manera, que de lo manifestado por el actor se evidencia una clara negativa a someterse a la evaluación médica ordenada.

 

A su vez, en la sentencia contenida en la Resolución n.° 22, de fecha      19 de agosto de 2019 (f. 1385), el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declaró improcedente la demanda por considerar que, pese a haberse dado al actor la oportunidad para que pueda ser evaluado y así generar convicción suficiente respecto de la enfermedad que alega padecer y su origen, a fin de  resolver de forma definitiva la causa, el accionante no se apersonó a recabar los oficios correspondientes además de manifestar que lo dispuesto resultaba impertinente. De este modo, al persistir en el presente caso incertidumbre respecto al verdadero estado de salud del demandante debido a su evidente y manifiesto desacato a lo ordenado por esa judicatura y tomando en consideración además que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 194 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, la resolución que ordena una prueba de oficio es inimpugnable, se ha configurado el supuesto precisado en la Regla Sustancial 4 de la Sentencia 00799-2014-PA. La mencionada Resolución n.° 22 fue confirmada por la sentencia contenida en la Resolución n.° 31, de fecha 23 de marzo de 2021 (f. 1542), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Señala que adolece de hipoacusia neurosensorial severa a profunda, anacusia y trauma acústico crónico, con un menoscabo de 63 % para realizar cualquier esfuerzo físico, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 27 de enero de 2017. Alega que contrajo la enfermedad como consecuencia de laborar para la empresa Southern Copper - Southern Perú, desde el 13 de enero de 1981 a la fecha.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             Conforme a la Regla Sustancial 4 de la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente de observancia obligatoria para los jueces que conocen procesos de amparo que, de persistir en un caso concreto la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente, y en caso de no hacerlo se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

3.             Asimismo, este Tribunal Constitucional tiene indicado que le corresponde a la parte demandante demostrar mínimamente sus alegaciones (cfr. Auto 05190-2013-AA, fundamentos del 4 al 8) e incluso ha prescrito con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que “las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que acredite el acto lesivo” (Auto 01761 2014-PA, fundamento 6).

 

4.             Por consiguiente, atendiendo a que el accionante ha rehusado a someterse a una nueva evaluación médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH