Sala Segunda. Sentencia 65/2022

 

EXP. N 02004-2021-PA/TC

JUNÍN

CÉSAR DAVID BARRIOS ROSALES 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, emitida en el Expediente 02004-2021-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 25 de octubre de 2021, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


      

    

     Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.           El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.           El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; e) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.

 

3.           Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.           El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3° de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.           Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 

 

6.           Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 – “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero" o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

7.           En el caso de autos, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante presenta copia legalizada del Certificado Médico 166-2015, de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 2), expedido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se indica que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 67 % de menoscabo global.

 

8.           Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP-DAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud,  en las que se señala que  “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la calificación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”.  

 

9.           A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Oficio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que informa:

 

el Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certificado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 [subrayado agregado].

 

10.        Cabe precisar, además, que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece y contra la comisión médica evaluadora que la expidió y ha presentado el Certificado de la Comisión Médica de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 24 de junio de 2016 (f. 35), que donde se señala que el demandante presenta “trauma acústico inducido por ruido bilateral (0 %)”. En ese sentido, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante.

 

11.        En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones:

 

1.           El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 67 % de menoscabo global.

 

2.           El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

3.           En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

4.           Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

5.           En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.           A su vez, en el fundamento 25 del Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente mediante la Regla Sustancial 1 que: “El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública, por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos”.

 

7.           A fin de acreditar las enfermedades que padece, el actor ha presentado copia legalizada del Certificado Médico, de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 2), expedido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se señala que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 67 % de menoscabo global.

 

8.           Ahora bien, debe tenerse en cuenta que a través de la Regla Sustancial 4 del precedente citado en el fundamento 6 supra, este Tribunal ha establecido que de persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y, en caso de no hacerlo, se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

9.           De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, al juez de primera instancia no le generó certeza el verdadero estado de salud del actor, por lo que ordenó mediante Resolución 9, de fecha 19 de setiembre de 2019 (f. 308) que este se someta a una evaluación médica a cargo del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) a fin de que lo evalúe y expida dictamen médico. No obstante, el demandante, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2019 (f. 315), rechazó someterse a la evaluación médica requerida.

 

10.        Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial 4 mencionada en el fundamento 8 supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado en la vía del amparo de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo,  conforme se señala en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente.


 

 

Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 


 

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso coincido en que debe declararse fundada la demanda en relación al otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas; pero respecto de los intereses generados debo señalar que corresponde que estos sean calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César David Barrios Rosales contra la resolución de fojas 250, de fecha 30 de junio de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.


          Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros SA propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el certificado médico presentado por el demandante para acreditar que padece de enfermedad profesional es de procedencia dudosa puesto que ninguno de los médicos que lo suscriben cuenta con la especialidad de neumología. Agrega que el certificado médico en cuestión no hace ningún tipo de distinción entre el grado de menoscabo de cada una de las supuestas enfermedades que estaría padeciendo,

 

El Juzgado Civil – Sede Oroya de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 6 de diciembre de 2018, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y con fecha 4 de febrero de 2021 declara improcedente la demanda por cuanto el demandante no cumplió con someterse voluntariamente a un nuevo examen médico ante una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud o del Ministerio de Salud, conforme así se lo había ordenado mediante la resolución nueve emitida en autos.

 

La Sala superior revisora confirmó la apelada por estimar que el juez de primera instancia, ante la inercia del actor de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico, aplicó correctamente el precedente emitido en la sentencia 00799-2014-PA7TC.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.     En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790.  Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

Procedencia de la demanda

 

2.     Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.     En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.     Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.     En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.     Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

7.     Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.     A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante presenta copia legalizada del Certificado Médico 166-2015, de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 2), expedido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se indica que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 67 % de menoscabo global. Dicho certificado médico se encuentra corroborado con la historia clínica con los exámenes médicos respectivos practicados al demandante (folios 282 a 290).

 

9.     Adicionalmente, cabe precisar que, en respuesta a la información solicitada por este Tribunal, en la causa seguida en el Expediente 00036-2016-PA/TC, el director del Hospital del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz remitió la Resolución Directoral 012-01/2012-HCLLH/SA, de fecha 20 de enero de 2012. Allí se precisa que se actualizó, a partir del 1 de enero de 2012, la conformación del Comité de Invalidez de dicho nosocomio, integrado por Carlos Alberto Castañeda Pacheco como presidente; como miembros titulares María Manuela Reyes Cubas y Julio Ruíz Meza; y como miembros suplentes Riner Jesús Porlles Santos, Carmen Carranza Carrasco y José Vilca Llerena. Por ende, el certificado médico de autos fue suscrito por los médicos nombrados para tal efecto.

 

10.  La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado el Certificado de la Comisión Médica de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 24 de junio de 2016 (f. 35), que donde se señala que el demandante presenta “trauma acústico inducido por ruido bilateral (0 %)”. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

11.  En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo, de fecha 31 de mayo de 2014 (f. 3), emitido por Doe Run Perú, en el que se consigna que laboró como operario (planta de aglomeración), oficial (planta de aglomeración, fundición de fierro, planta de coque, circuito de plomo), operador carro carbón (circuito de plomo) y operador F&R III (circuito de plomo), en el departamento de fundición y refinería. Asimismo, ha adjuntado la declaración jurada del empledor (f. 4), emitido por Doe Run Perú, en la que precisa que el demandante laboró en centros de producción minero – metalúrgico, expuesto a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

12.  Ahora corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y enfermedad.

 

13.  Conforme se ha precisado en el fundamento 9 supra, el comité de invalidez ha determinado que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 67 % de menoscabo global.

 

14.  Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA dado que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. En ese sentido, se verifica de la declaración jurada expedida por la empleadora que en sus labores como operario, oficial, operador carro carbón y operador F&R III estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores. De allí que sí se corrobora el nexo de causalidad entre la enfermedad que aqueja al actor y las labores que realizó para Doe Run Perú.

 

15.  De otro lado, con relación a la enfermedad pulmonar intersticial difusa, cabe indicar que el demandante no ha demostrado que dicha enfermedad sea de origen ocupacional.

 

16.  Atendiendo a lo señalado para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en la Sentencia 1008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral. Se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece.

 

17.  Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

18.  A nuestro juicio, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz –20 de marzo de 2015– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

19.  Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión del demandante.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de marzo de 2015, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos y costas del proceso.  

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

PONENTE BLUME FORTINI


 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo expuesto en la ponencia por las razones que allí se sostienen. Sin embargo, discrepo de lo señalado en el fundamento 19, así como en el punto resolutivo 2, respecto al cómputo de los intereses legales. Ello, debido a que este Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC (caso “Puluche”), ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA