EXP.
N.° 01953-2021-PC/TC
LIMA
CINTHYA
MATOS HURTADOVDA. DE PORRAS
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de enero de 2022
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Cinthya Matos Hurtado Vda. de
Porras contra la resolución de fojas 159, de fecha 19 de marzo de 2021,
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró nulo el auto que aprueba las liquidaciones por concepto de
compensación por tiempo de servicios; y
ATENDIENDO A
QUE
1.
Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2015,
emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se
confirmó la sentencia dictadapor el a quo,
que declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Cinthya
Matos Hurtado Vda. de Porras contra el director general de la Policía Nacional
del Perú y ordenó a la emplazada que en cumplimiento de la Resolución Directoral
6145-2013-DIRPEN-PNP, de fecha 24 de setiembre de 2013, otorgue por única vez
la remuneración compensatoria por tiempo de servicios del suboficial técnico de
primera de la PNP Javier Ricardo Porras Laguna a favor de la demandante, más
los intereses y costos del proceso (f. 5).
2.
Mediante Resolución 19, de fecha 12 de agosto de
2019 (f. 125), el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, en
la etapa de ejecución de sentencia, aprobó las liquidaciones por concepto de
“Remuneración Compensación por Tiempo de Servicios ascendentes a S/40,823.50
soles y por Intereses legales el monto de S/6,001.09”, conforme al Informe Pericial
87-2019-ETP-JAVM-pjudicial (f. 117). Dicha resolución fue apelada por la parte
emplazada (f. 134).
3.
La Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 19
de marzo de 2021, declaró nulo el auto contenido en la apelada Resolución 19,
de fecha 12 de agosto de 2019, emitida por el Primer Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima, y ordenó al a quo dictar una nueva resolución
conforme a las estimaciones de dicha Sala (f. 159).
4.
Con relación al recurso de agravio constitucional
presentado por la demandante, se debe tener en consideración que en la
resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de
2008, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[...] sobre
la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera
que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se
trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han
obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para
quienes la han obtenido por el Poder Judicial.
5.
Este Tribunal también ha hecho notarque
el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la
exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia
recaída en los Expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y
00004-2002-AI/TC, se ha dejado establecido lo siguiente:
El derecho a la ejecución de resoluciones
judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad
que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya
que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se
refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho
a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en
una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de
tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y
compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (fundamento 11).
6.
En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado
en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es
tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al
establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos,
de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del
derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la
Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento
64).
7.
En el caso de autos, la controversia se centraen determinar si en fase de ejecución de sentencia se
desvirtuó lo decidido a favor de la demandante en el proceso de cumplimiento
precisado en el considerando 1 supra. Al respecto, se
advierte que la Sala Superior se ha limitado a declarar la nulidad de la Resolución 19, de
fecha 12 de agosto de 2019, obrante a fojas 125, por no encontrarla con lo
dispuesto en la sentencia, y a ordenar que el juez de primera instancia
emita una nueva resolución.
8.
Esta Sala considera que la declaración de
nulidad, por sí misma, no importa una resolución que lleve a la
desnaturalización o al incumplimiento de la sentencia constitucional, pues el
proceso continúa en la etapa de ejecución de sentencia. Por ello se debe
desestimar la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
LEDESMA NARVÁEZ