Sala Segunda. Sentencia 481/2022

 

EXP. N.° 01841-2022-PHC/TC

LIMA

C.O.R. representada por LUIS CHRISTIAN

ORTÍZ LOVERA (PADRE)

                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Christian Ortiz Lovera en nombre propio y de su hija, la menor de edad de iniciales C.O.R., contra la resolución de fojas 150, de fecha 23 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de noviembre de 2021, don Luis Christian Ortiz Lovera interpone demanda de habeas corpus en nombre propio y a favor de su menor hija menor de edad de iniciales C.O.R. Dirige su demanda contra el comisario de la Comisaría de Santa Luzmila, comandante PNP José Wílder Solano Grández; contra el comisario de la Comisaría de Maranga mayor PNP, Richard Alberto Salazar Ternero, y contra doña Xiama Fernanda Rodríguez Flores madre de la menor. Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la integridad física y psíquica.

 

El accionante solicita que se impida a la demandada, madre de la menor de edad (su hija), llevarse a dicha menor y que no sea detenido por los policías demandados.

 

Sostiene el actor que se ha dedicado al cuidado de su hija de cuatro años de edad desde que la demandada, su madre la abandonó desde que tenía un año de edad, luego regresó de México unos meses el año 2019, y se volvió a retirar; y, ahora ha regresado en el mes de junio de 2021, y como padre le permitió visitar a su hija. Agrega que firmaron de mutuo acuerdo un documento en el que establecieron que el actor seguirá teniendo la tenencia de su hija y que la demandada pueda tener visitarla de forma externa; que acudiría de manera mensual con la suma de S/. 250.00 para gastos de estudios, lo cual nunca cumplió. 

 

Puntualiza que en la última visita externa la demandada, delante de su hija se tomó unas fotografías desnuda,  actividad a la que se dedica y por la cual cobra dinero, pero cuestiona que lo haga delante de su hija y que se ponga a fumar drogas, pese a que creyó que ya había superado sus problemas de drogadicción porque había recibido tratamiento, pero no fue así; y que sus familiares lo llamaron por teléfono y le dijeron que recoja a su hija porque está llorando y asustada.

 

Añade que no tiene la garantía de que su hija al irse con su madre de visita no se menoscabe su integridad física y psíquica, por lo que interpuso una demanda de tenencia y custodia contra la demandada; sin embargo, esta acude de forma constante con policías por orden de los comisarios demandados; quienes le indicaron que lo iban a detener porque tiene en su contra una orden de captura si no entregaba a su hija menor de edad, y que su madre lo ha amenazado de que se la iba a llevar a México.

 

Precisa que no tiene la certeza de que la demandada haya superado su problema de consumo de droga ni que se llevara a su hija a México, porque según su movimiento migratorio registra viajes hacia el mencionado país, por lo que el juzgado de familia lo deberá demostrar, de lo contrario los demandados serán responsables de que le pase algo a su hija; y que el actor es futbolista, pero se dedicó al cuidado de su hija con el apoyo de su señora madre.

 

La Procuraduría pública a cargo del sector Interior, a fojas 77 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque lo alegado no se relaciona con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o con alguno de sus derechos conexos, puesto que está referida a conflictos sobre la tenencia y al ejercicio del derecho a la patria potestad de la menor. Agrega que según el Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, le corresponde a esta institución apoyar a las autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público, intervenir ante una situación de riesgo y/o peligro, investigar los delitos, combatir la delincuencia, mantener el orden interno y la seguridad públicas; e intervenir cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera deteniendo y conduciendo compulsivamente a las personas de conformidad con la Constitución y la Ley.

 

Añade que no existe vulneración o amenaza alguna al derecho a la libertad personal del actor ni de su hija menor de edad, que en forma indebida se ha interpuesto la demanda, pretendiéndose que la judicatura constitucional intervenga de forma indebida en un conflicto y litigio sobre tenencia (Expediente 25054-2021-0-0901-JR-FC-06) tramitado ante el Sexto Juzgado de Familia de Lima Norte, no constituyendo las visitas de la madre de su hija ni las suposiciones alegadas actos ilegales, ni que afecten algún derecho del demandante y de la menor beneficiaria; tampoco se advierte prueba alguna que acredite que los comisarios demandados o algún efectivo policial hayan amenazado el derecho a la libertad personal del actor o de su hija, pues cumplen sus funciones y brindan servicios establecidos en la normativa vigente, respecto a las diligencias civiles y penales ordenadas por el Poder Judicial.

 

El comisario demandado Richard Alberto Salazar Ternero, a fojas 94 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada, porque es falso que haya intimidado o le haya informado al recurrente que tenga alguna orden de captura o requisitoria en su contra, pues no la tiene según se advierte del sistema informático de la Policía Nacional SIDPOL PNP; que conforme a la documentación que obra en la Comisaría de Maranga el 28 de octubre de 2021, el Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima Subespecialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar emitió el Auto Final, Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2022 (Expediente 23808-2021), que admitió a trámite la demanda contra el recurrente sobre violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar en agravio de la demandada; y dictó en su favor las siguientes medidas de protección: (1) prohibirle al demandante realizar cualquier acción u omisión que cause daño físico, psicológico, sexual, inclusive la amenaza o coacción de forma física, virtual y/o utilizando algún medio informático y/o tecnológico en agravio de la demandada; (2) prohibir al demandante el acercamiento a la demandada por cualquier motivo, salvo y exclusivamente para coordinar temas relacionados con su menor hija sin agresiones y previa coordinación telefónica; y (3)  prohibirle al actor  cualquier tipo de comunicación con la demandada salvo y exclusivamente para coordinar temas relacionados con su menor hija sin agresiones y únicamente podrá comunicarse por la menor. Asimismo, se le exhortó al actor a que no prohíba el contacto de la demandada con su hija menor de edad.

 

Agrega que se le notificó a la citada comisaría para que se ejecute las medidas de protección, la cual mediante cursó el Oficio 389-2021-REGIÓN.POLICIAL.LIMA/DIVPOL.OESTE/CM-MP, de fecha 2 de noviembre de 2021 (f. 14), a la Comisaría de Santa Luzmila para que se le notifique al actor las citadas medidas de protección; que las actuaciones policiales se produjeron en cumplimiento de la ejecución de las medidas de protección, y que a partir de la Resolución 1, se vienen suscitando incidentes respecto de las partes involucradas en el citado proceso judicial como la ocurrencia registrada el 6 de noviembre de 2021, ante la mencionada comisaría, en la que la demandada solicitó apoyo policial para la ejecución de las referidas medidas y para constituirse al domicilio del padre de su hija.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de enero de 2022 (f. 128), declaró infundada la demanda, al considerar que lo alegado corresponde al cuestionamiento de la actividad policial frente a la ejecución de las medidas de protección dictadas, cuya existencia reconoce el recurrente, máxime si no se ha cuestionado el Auto Final, Resolución 1, de fecha 31 de marzo del 2022, mediante la cual se dictaron las citadas medidas, por lo que de mantenerse alguna desavenencia contra las citadas medidas y de encontrarse dentro del plazo de ley, el actor puede hacer uso de los mecanismos que la ley le faculta luego de haber sido notificado de las medidas; que la PNP verificó que no pesa sobre el actor alguna orden de captura y que cumplió con notificarle las citadas medidas sin que se haya excedido en sus funciones, máxime si no ha sido detenido por la policía. Señala también que el tema de fondo es de competencia de la judicatura ordinaria; y que de existir algún conflicto de intereses respecto a la ejecución del proceso ordinario, el actor podrá recurrir al Juzgado de Familia y/o Juzgado de Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar para hacer valer sus derechos, puesto que el meollo del asunto es la ejecución del régimen de visitas de la su hija menor de edad, excediéndose de este modo la competencia constitucional.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la actividad policial estuvo relacionada con la ejecución de las citadas medidas de protección; que no obra en autos documentación alguna que acredite lo alegado por el actor respecto a que los policías irían de forma constante a su domicilio para exigirle que le entregue a su menor hija, y que de no hacerlo lo detendrían porque tiene orden de captura. En cuanto a las alegaciones referidas a que delante de su hija se tomaría  fotografías desnuda, por lo cual cobraría dinero, y que cuando va a recogerla lo hace con signos de haber bebido alcohol;  que recibía tratamiento por el consumo de droga y que no se sabe si a la fecha está rehabilitada, a fin de que la menor no corra peligro, lo que afecta su integridad física y psicológica, es un asunto de competencia del Juzgado de Familia y/o el Juez de Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, para lo cual deberá hacer valer su derecho. Indica también que el meollo del asunto es la ejecución del régimen de visitas de la menor, lo cual excede la competencia constitucional; y que no se advierte un desborde en las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se impida a doña Xiama Fernanda Rodríguez Flores, quien es la madre de la menor de edad (su hija), llevarse a dicha menor y que don Luis Christian Ortiz Lovera no sea detenido por los policías demandados.

 

2.    Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la integridad física y psíquica

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso de integridad personal, entre otros (Expedientes 02892-2010-PHC/TC, 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no corresponde acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, concretamente asuntos relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Tampoco puede utilizarse la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Expedientes 862-2010-HC/TC; 400-2010-HC/TC; 2892-2010-HC/TC). No obstante, en aquellos casos en que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, se podrá acudir de manera excepcional a la jurisdicción constitucional (Expediente 0005-2011-HC/TC).

 

5.      En el presente caso, de los actuados que obran de fojas 7, 9, 10, 11, 12 y 13, de fojas 16 a 21, de fojas 29 a 31 y de fojas 63 a fojas 69 y 106 de autos, así como de la búsqueda efectuada por este Tribunal Constitucional el 20 de setiembre de 2022, a las 15:26 horas en la página web del Poder Judicial https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html se desprende que el conflicto que subyace, referido a un tema relativo a los procesos de familia (tenencia y violencia familiar), estaría siendo conocido por el Sexto Juzgado de Familia de Independencia, el cual mediante la resolución de fecha 2 de diciembre de 2021 (Expediente 25054-2021-0-0901-JR-FC-06), declaró improcedente la demanda de tenencia interpuesta por el recurrente contra la demandada para que se le reconozca la tenencia de su hija menor de edad (favorecida), porque la misma pretensión está siendo conocida por el Tercer Juzgado de Familia de Lima Norte, mediante otra demanda que fue admitida (Expediente 29802-2019). Asimismo, mediante Resolución 2, de fecha 31 de marzo del 2022, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1, interpuesta por el demandante, y se le concedió el plazo máximo de tres días para que pueda subsanarlo, bajo apercibimiento de rechazarse el medio impugnatorio.

 

6.      Asimismo, de la búsqueda efectuada por este Tribunal Constitucional el 20 de setiembre de 2022, a las 16:04 horas en la página web del Poder Judicial https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html, se advierte que se encontrarían vigentes las citadas medidas de protección dictadas contra el recurrente como presunto agresor a favor de la demandada mediante el Auto Final, Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2021 (f. 106), dictadas por el Décimo Primer Juzgado de Familia Subespecialidad Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima (Expediente 23808-2021-0-1801-JR-FT-11). De lo anterior se aprecia que, en el presente caso, la materia controvertida respecto de la tenencia de una menor y los temas de violencia familiar son asuntos que debe ser dilucidados por la propia judicatura ordinaria, por lo que no se observa en el caso de autos que las posibilidades de actuación hayan sido superadas.

 

7.      Asimismo, de lo señalado por la Procuraduría pública a cargo del sector Interior y por el comisario demandado Richard Alberto Salazar Ternero, a fojas 77 y 94 de autos, así como de los referidos actuados se advierte que no existe alguna orden de captura contra el actor conforme se aprecia de la consulta SIDPOL (f. 75). Tampoco se observa que la Policía Nacional del Perú lo haya intimidado o amenazado con detener o privar de su libertad personal si no entrega a su hija menor de edad a la demandada; más bien, en cumplimiento de su deber, la policía hizo que sea notificado de las citadas medidas de protección a favor de la demandada conforme se advierte de fojas 70 a 74.  

 

8.      Finalmente, aun cuando en apariencia se alude a hechos que afectarían la integridad de la menor favorecida, en realidad el caso se orienta a discutir temas propios del proceso de familia, por lo que no inciden directamente en el derecho invocado.

 

9.      En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO